JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º
EXPEDIENTE: 8857

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.447.481, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.309 domiciliada en el Centro Profesional Juan Pablo II, Calle 23, entre avenidas 4 y 5, Piso 1, Oficina 1-12 de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civil y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-

Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la Abogada ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.309 domiciliada en el Centro Profesional Juan Pablo II, Calle 23, entre avenidas 4 y 5, Piso 1, Oficina 1-12 de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.447.481, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, tal y como consta en poder debidamente autenticado en el cual obra agregado a los folios (02 y 03), del presente expediente, aduciendo que en fecha 25/05/1998, nació en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, la hija de su poderdante, ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, tal y como se desprende del acta de nacimiento N° 066, Folio 066, Año 1998, expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual consignó marcada con la letra “A”, indicó que, en dicha partida aparece la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, como hija de los ciudadanos FRANCISCO MARQUEZ RAMIREZ y GUILLERMA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.447.481 y V18.702.023, respectivamente.

Manifestó que, (sic) “… es el caso que en la referida Partida de Nacimiento de la hija de mi poderdante, el funcionario respectivo del momento, incurrió involuntariamente en el error material de (sic) trascribir equivocadamente el numero de cédula de la madre Guillerma Márquez, colocando titular de la cédula N° 18.702.023, siendo lo correcto el N° V- 20.394.888, tal y como se evidencia e la cédula de identidad de Guillerma Márquez,…”.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 10) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 13 y 14) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 20 de marzo del 2017, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 15 y16), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.309, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco Márquez Ramírez, identificado en autos, consignando un ejemplar del diario el UNIVERSAL donde aparece publicado el edicto.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 18) obra agregada nota de secretaría por medio de la cual, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto al edicto.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 19), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de medios probatorios.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promovió las siguientes documentales:

1) Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento N° 066, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.

2) Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento N° 066, Folio 066, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

3) Promovió el valor y merito jurídico, de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que obran agregadas a los autos.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 21) por auto del Tribunal se admitieron las pruebas presentadas.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 21) obra agregada nota de secretaría por medio de la cual, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto a la promoción de las pruebas.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 22), por auto este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 514 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordeno la notificación de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, identificada en autos.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 25) por acta suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, identificada en autos.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 26), por acta proferida por este Tribunal, a fin de dar cumplimiento el auto de fecha 02/05/2017, folio (22), la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, identificada en autos, manifestó por cuanto su partida de nacimiento presenta un error en el numero de la cédula de identidad de su madre, le ha dificultado expedir su cédula de identidad por ante los organismos respectivos, señaló que tiene dos hijos, para lo cual necesita de su cédula de identidad para realizar el registro y retomar sus estudios y actos civiles en los cuales requiere de su identificación.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, signada con el Nº 066 folio 066, del año 1.998, emanada por el Registro Civil Parroquia Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente en el Acta de Nacimiento aparece erradamente el numero de cédula de su madre como N° 18.702.023, cuando lo correcto es N° 20.394.888 de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual establece:

“… (omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que, se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.

Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).

De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda como elementos probatorios los siguientes: 1.-copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento N° 066, Folio 066, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. 3.-copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. 3.- copias de las cédulas de identidad de sus padres.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES promovió:

1. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida.

2. Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento N° 066, Folio 066, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

3. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

4. copias de las cédulas de identidad de sus padres.

En cuanto a los numerales 1, 2, 3 los cuales obran agregados a los folios (04 al 07), del presente expediente, de los referidos medios probatorios se desprende que la parte solicitante en su condición de padre de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, pretende la rectificación de partida de nacimiento de su hija por cuanto el numero de cédula de identidad de su madre es N° 20.394.888 y no como aparece erradamente en la partida de nacimiento, igualmente se evidencia del acta de nacimiento, la filiación y condición de hija de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, frente a la parte solicitante del presente procedimiento, se observa que los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide

En cuanto al numeral 4, el cual, obra agregado a los folios (08 y 09), observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta tanto el nombre de los padres de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, así como efectivamente el numero correcto de sus números de cédulas. Por tanto, esta Juzgadora, vista su vinculación con los hechos objetos de análisis en la presente litis y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

En este sentido, quien aquí decide observa que, efectivamente al adminicular los medios de prueba, agregados a los folios (05 al 09) así como al analizar el contenido del acta que obra agregada al folio (26) en el cual la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ, rindió declaración y explano efectivamente los motivos por el cual su padre acciona en su nombre y pretende la rectificación de su partida de nacimiento, y cumplido efectivamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto respectivo, sin que en el presente procedimiento se haya formulado oposición alguna, por tanto, visto los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir en el acta de nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, el numero de cedula de identidad de su madre como N° 18.702.023 siendo lo correcto, que el numero de cédula de la ciudadana Guillerma Márquez es N° 20.394.888, (Subrayado y negritas de este Tribunal), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano FRANCISCO MARQUEZ RAMIREZ, en nombre y representación de su hija la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ.


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano FRANCISCO MARQUEZ RAMIREZ, en nombre y representación de su hija la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento N° 066, Folio, 066, de fecha veintitrés (23) de junio del 1.998, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.

TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/JAGP.