JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE: 8764
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2DA DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.160, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ARIAS RREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil
PARTE DEMANDADA: DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.204, del mismo domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: HILDEMARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.357, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió demanda del ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.160, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS RREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil; en contra de la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.204, del mismo domicilio.
Manifestó que, en fecha 16 de mayo del año dos mil (2000) contrajo matrimonio con la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Tovar Registro Civil El Llano, signada con el N° 06, folio 07 al dorso 08, su vuelto y 09, fijando su domicilio conyugal en la Carrera 4ta o Avenida Táchira, casa Nº 10-70, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, donde permaneció su vida conyugal, naciendo del matrimonio sus cuatro hijos de nombres DAVID NOEL MONTOYA RANGEL, EUDES DAVID MONTOYA RANGEL, MARÍA FERNANDA MONTOYA RANGEL y JOHANA KAROLINA MONTOYA RANGEL, quienes son mayores de edad.
Expuso que, (SIC) “… su unión conyugal se caracterizó por estar lleno de armonía, de respeto, consideración. Comprensión, paz y cariño. Todo como comprende un hogar nacido del amor y con vocación de formar una familia estable, unida y para toda la vida. Mi cónyuge era una persona que cumplía con las obligaciones que le correspondían como cónyuge, todo puede resumirse como un hogar lleno de dicha y prosperidad. Así marcharon las cosas durante aproximadamente trece (13) años y seis meses, cuando esas características que eran de ejemplo en nuestras familias se fueron desvaneciendo poco a poco y mi cónyuge comenzó a cambiar de conducta de una mujer afable, considerada, respetuosa y compresiva, para convertirse en una persona irascible, reclamándome a cada instante por hechos intranscendentes en un hogar. Esas reclamaciones por parte de mi esposa nos llevo a discusiones diversas…”
Manifestó que, (SIC) “… desde el día 01 de enero de 2015, mi cónyuge Damaris Rangel Salazar, empezó a cambiar de parecer en su comportamiento, en sus deberes propios que a cada uno de los cónyuges le corresponde, su trato para conmigo resultó completamente irónico, despreciable, incomprensible sin que mi persona diera motivo alguno para que mi esposa asumiera esa actitud, ya que en reiteradas oportunidades y con la finalidad de no destruir ese vínculo matrimonial, traté en forma cariñoso, con bastante personalidad, con buenos modales de conversar con ella a los fines de que me diera una explicación clara, concisa y determinante sobre la causa o el motivo de ese cambio de parecer, ya que en ningún momento mi persona cometió alguna falta para que me tratara de esa forma tan injusta e inmerecida, pues en todo momento me consideré como un buen marido fiel cumplidor a mi trabajo y a las obligaciones que asumí al contraer el vínculo matrimonial…”
Igualmente expresó, que (SIC) “… el día 24 de febrero del año 2015, comenzó a recoger sus cosas porque ella se marchaba del hogar común y mientras recogía sus pertenencias le hice saber que en todos los hogares habían desavenencias, disputas, que para resolver los problemas no era necesario que abandonara el hogar, que conversando se podía arreglar las cosas, que tener problemas en el hogar no justificaba que necesariamente tuviera que abandonarlo: pero todo fue en vano ciudadana jueza, pues lejos de ceder en su propósitos de abandonar definitivamente el hogar, me dijo que no la buscara porque no iba a volver nunca más…”
Por último fundamento la demanda en las facultades que confiere el Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil como es “El abandono voluntario”
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 13), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día, una vez que conste en autos la citación, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 16 y 17), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 15/01/2016, por el del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 18 al 22), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno recaudos de citación y dejó constancia que la ciudadana Damaris Rangel Salazar de Montoya, no se encontraba al momento de sus visitas.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 23), riela diligencia suscrita por el ciudadano Eudes David Montoya, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, por medio de la cual solicitó la citación por carteles de la ciudadana Damaris Rangel Salazar de Montoya.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 24), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se acordó la citación por carteles de la ciudadana Damaris Salazar de Montoya, identificada en autos.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 26 y 27), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Eudes David Montoya Noguera, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, identificado en autos, por medio de la cual consignó dos periódicos uno del Diario Frontera y otro del Diario Pico Bolívar, donde aparecen publicados el cartel de citación de la ciudadana Damaris Rangel Salazar.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 30), riela diligencia suscrita por el ciudadano Eudes David Montoya, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, confiriéndole poder especial APUD-ACTA.
En fecha treinta y uno (31) del marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 31), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se fijó cartel de citación de la ciudadana Damaris Rangel Salazar, en el sitio denominado carrera 04, o Av. Táchira, casa de color blanco, puertas de color blanco, Nº 10-70 del Sector El Llano, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (Vto. del folio 31), mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto al cartel de citación.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 32), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, identificado plenamente en autos, por medio de la cual solicitó se le nombre defensor judicial a la ciudadana Damaris Rangel Salazar.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 33), mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó designar al abogado en ejercicio Wuilian Acevedo Antilinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.908.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.059, como defensor judicial de la demandada de autos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (Vto. del folio 35), el ciudadano Alguacil suscrito a este despacho dejó constancia que practico la notificación del ciudadano Abogado Wuilian Acevedo Antilinez, quien firmó y recibió la respectiva boleta.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (folio 36), obra agregada acta dictada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que se declaró desierto el acto de nombramiento del defensor judicial.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (folio 37), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, por medio de la cual solicitó se nombre nuevamente defensor judicial de la ciudadana Damaris Rangel Salazar.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (folio 38), mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó designar al abogado en ejercicio Hildemaro Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.357, como defensor judicial de la demandada de autos.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (Vto. del folio 40), obra agregada acta suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, por medio de la cual dejó constancia que practico la notificación del ciudadano abogado Hildemaro Medina, quien recibió y firmó la respectiva boleta.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (folio 41), obra agregada acta dictada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano abogado en ejercicio Hildemaro Medina, identificado en autos, acepto el cargo como defensor judicial de la ciudadana Damaris Rangel Salazar.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 42), por auto dictado por este Tribunal, se acordó librar los recaudos de citación al ciudadano Hildemaro Medina, identificado en autos, quien aceptó el cargo como defensor judicial de la demandada de autos
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 45), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que práctico la citación del ciudadano Hildemaro Medina, quien recibo y firmo el recibo respectivo.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 46) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, representado por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ; y el abogado HILDEMARO MEDINA, con el carácter de defensor judicial de la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, no se hizo presente el ciudadano del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 47), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, representado por la abogada ANDRÉS ARIAS REY; y el abogado HILDEMARO MEDINA, con el carácter de defensor judicial de la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, no se hizo presente el ciudadano del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 48), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudes David Montoya Noguera y el abogado HILDEMARO MEDINA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA; la parte demandada consigno en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 49), consta agregado escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Hildemaro Molina, por medio del cual manifestó que (SIC) “… desde el momento en que fui nombrado defensor judicial de la antes nombrada ciudadana, he acudido a todos los sitios dentro de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, donde se me ha dicho que se encuentra la misma, pero todo ha sido infructuoso, sin poder conseguir y menos aun, sin haber podido conversar con la ciudadana Damaris Rangel de Montoya, y dicha búsqueda la he realizado con el fin de obtener información clara y precisa que me permita realizar una defensa totalmente acertada y de recibir instrucciones precisas de la mencionada señora…”
Asimismo alegó que, (SIC) “… ante tal imposibilidad de encontrarme con la señora Damaris Rangel de Montoya, y siendo la oportunidad de contestar la demanda es por lo que con el carácter citado, procedo a rechazar, contradecir y negar tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Eudes David Montoya Noguera, contra mi representada…”
Negó, rechazó y contradijo que su representada el día 24 de febrero del año 2015, haya abandonado el domicilio conyugal que tenia establecido con el demandante de autos Sr. Eudes David Montoya Noguera, identificado en autos, en la carrera 4ta o avenida Táchira Nº 10-70, Parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y aunque haya incurrido en el supuesto establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente, como es el abandono voluntario.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (vto de folio 49), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandante.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
Primera: Valor y merito jurídico del Acta de matrimonio Civil de fecha 16 de mayo del año 2000, folio 07 al dorso 08 y su vuelto y 09, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida
Segunda: Valor y merito jurídico de las actas de nacimiento de los hijos del matrimonio David Noel Montoya Rangel, Eudes David Montoya Rangel, María Fernanda Montoya Rangel y Johana Karolina Montoya Rangel.
Tercera testifical: Solicitó la declaración de los ciudadanos Nedis Alfonso Guillen González, Jhon Alexander Guerrero Mora, Luis Enrique Bolaños Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.080.847, V- 16.020.459, V- 17.322.191, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarta: Promovió y solicitó el valor y mérito jurídico del contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en fecha 02 de junio del 2015.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2007), (vuelto del folio 50), riela nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que se agregó escrito de pruebas.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 51), obra auto, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folios 52 y 53), obra agregada acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual consta la declaración de los ciudadanos Nedis Alfonso Guillen González y Jhon Alexander Guerrero Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.080.847, y V- 16.020.459.
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 54), obra agregada acta dictada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que se declaró desierto el acto de la declaración jurada del ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2007), (vuelto del folio 54), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que se venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 55), obra agregado escrito de informes, suscrito por el abogado Andrés Arias Rey, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eudes David Montoya Noguera, por medio del cual expuso que (SIC) “… quedo demostrado en este juicio la falta de amor de la ciudadana Damaris Rangel Salazar de Montoya, para con su esposo y por tal razón debe aplicarse al mismo tiempo en la sentencia que debe tomarse en este Juicio, la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en fecha 02 de junio del 2015, sentencia de sala que igualmente promoví durante el lapso probatorio…”
Asimismo manifestó que, (SIC) “… se declare disuelto el vinculo matrimonial que una a mi mandante Sr. Eudes David Montoya Noguera, con la ciudadana Damaris Rangel Salazar de Montoya, matrimonio que se encuentra inserta en la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en el año 2000, folio 07 al dorso 08 y su vuelto y 09…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:
En fechas once (11) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) y dieciséis (16) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, identificado en autos, asistido por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.965.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.453, y el Abogado HILDEMARO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 8.714.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.357, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, identificada en autos, no se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, identificado en autos, asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, y el Abogado HILDEMARO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 8.714.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.357, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, identificada en autos, no se hizo presente el ciudadano el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente notificado. Seguidamente la parte actora insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandante:
Primera: Valor y merito jurídico del Acta de matrimonio Civil de fecha 16 de mayo del año 2000, folio 07 al dorso 08 y su vuelto y 09, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Segunda: Valor y merito jurídico de las actas de nacimiento de los hijos del matrimonio David Noel Montoya Rangel, Eudes David Montoya Rangel, María Fernanda Montoya Rangel y Johana Karolina Montoya Rangel.
En cuanto a los particulares marcado con la letra PRIMERO Y SEGUNDO, el cual, obra agregado al folio (03, 06, 08, 10, 12 con su vuelto), observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión los referidos medios de prueba, aportan tanto el acta de matrimonio del cual se desprende que efectivamente los ciudadanos EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA y DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, contrajeron matrimonio civil, en fecha 16/05/2.000, de igual forma se evidencia que durante el vinculo matrimonial procrearon cuatro hijos a saber David Noel Montoya Rangel, Eudes David Montoya Rangel, María Fernanda Montoya Rangel y Johana Karolina Montoya Rangel, quienes para la fecha son mayores de edad, se observa que los mismos fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 27 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, y de la Sala Política Administrativa, en Sentencia proferida en fecha 14 de Marzo del 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafá Paolin Exp-. 94-11119, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. El referido medio de prueba no fue objeto de impugnación ni de tacha por la parte contraria. Por tanto, vista su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
Tercera testifical: Solicitó la declaración de los ciudadanos Nedis Alfonso Guillen González, Jhon Alexander Guerrero Mora, Luis Enrique Bolaños Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.080.847, V- 16.020.459, V- 17.322.191, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), (folios 52 al 53 y sus Vto.), mediante acta el Tribunal, anuncio el acto de declaración de los testigos Nedis Alfonso Guillen González, Jhon Alexander Guerrero Mora.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA y DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio y del domicilio de dichos ciudadanos, así como de su vida en común y la relación que para la fecha mantenían, además les consta que la demandada de autos, abandono el hogar que tenia constituido con la parte actora en la presente litis, y manifestaron que se encontraban presentes cuando la demandada de autos salió del inmueble con una maleta y la misma manifestó que se iba y no quería vivir más con el ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, en este sentido, el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre la pretensión que fue fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.
Cuarta: Promovió y solicitó el valor y mérito jurídico del contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en fecha 02 de junio del 2015.
En cuanto al particular CUARTO promovió el contenido proferido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en fecha 02 de junio del 2015, por tanto esta Juzgadora en virtud del contenido establecido en la referida Sentencia que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE y vista su vinculación con lo hechos objeto de análisis en la presente litis de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Texto Fundamental, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Pretensión del ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente; abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas y negritas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, (Subrayado de este Tribunal). El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En este sentido, se pronuncio en Sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien aquí juzga, de lo alegado por la parte actora en la presente causa y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, asimismo, se evidencia, que el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del artículo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, y DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, tomándose en cuenta lo alegado por la parte demandante, en su escrito cabeza de autos que (sic) “…que desde el día 01 de enero de 2.015, mi cónyuge DAMARIS RANGEL SALAZAR, empezó a cambiar de parecer en su comportamiento, en sus deberes propios que a cada uno de los cónyuges le corresponde, su trato para conmigo resulto completamente irónico, despreciable, incomprensible sin que mi persona diera motivos alguno …”, asimismo alegó, (sic) “… El día 24 de Febrero del año 2.015, comenzó a recoger sus cosas porque ella se marchaba del hogar común y mientras recogía sus pertenencias le hice saber que en todos los hogares habían desavenencias, disputas …” (subrayado del escrito), los cuales al ser adminiculados sus dichos con los elementos de prueba agregados a la presente litis, a los folios (03, 52 y 53), es decir del acta de matrimonio, así como de las testimoniales evacuadas, se desprende que, efectivamente la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, ha asumido una conducta que lejos de mantener la unión familiar ha servido de ruptura a la familia, en este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas más bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el presente expediente ( negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal virtud, en el caso de autos se evidencio de las actas que conforman el presente expediente, se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada tal y como consta de las actuaciones del defensor ad liten, en tal sentido, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana DAMARIS RANGEL SALAZAR DE MONTOYA, identificada en autos, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
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