JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 158º
EXPEDIENTE: N° 8865
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TACHA INCIDENTAL DE ACTUACIONES ADMINISTRASTIVAS DE TRANSITO EN EL JUICIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDANTE: ELIAS MOLINA MOLINA y JESUS ALFREDO MOLINA CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.069.434 y V- 23.493.896, respectivamente domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: HENDER J. BENITEZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.286, con domicilio en la Calle 21, entre Avenidas 5 y 6, N° 5-24, Planta Alta, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, civil y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 26.761.713 y V- 8.089.458, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tovar, Sector los Limones, parte baja Casa N° 16, el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.386, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Por recibido el anterior escrito de TACHA INCIDENTAL DE ACTUACIONES ADMINISTRASTIVAS DE TRANSITO, presentado en fecha 10-07-2012, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de los demandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, antes identificados, interpuesta dentro del lapso de contestación a la demanda; este Tribunal procede a realizar un minucioso análisis del escrito observando lo siguiente:
La parte demandada alega que pone en duda las actuaciones, por cuanto que el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que realizó el levantamiento del accidente de transito de fecha 18/12/2016, según expediente administrativo PNB-SP-015-19985-2016, en los relatos de la versión de los hechos ocurridos señalo (sic) “…En consecuencia el funcionario HA HECHO CONSTAR FALSAMENTE y en fraude a la ley y en perjuicio de mi mandante…” “….si el funcionario no estaba presente en el lugar y a la hora que ocurrió el accidente…”.
Ahora bien, el presente caso se tramita por el procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la tacha de instrumentos en el proceso oral, no puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, como dispone el artículo 439 eiusdem. Esta regla esta derogada por el principio de la concentración de la promoción de la prueba documental a que se contraen los artículos 864 y 865 eiusdem. Por lo tanto la parte demandada deberá tachar los documentos de la demanda en la oportunidad de la contestación, por tanto se evidenció de los autos que la parte accionante de la presente incidencia formalizo su escrito de tacha en el cual presento escrito en fecha 29/06/2017, agregado al folio (06 del presente cuaderno).
En fecha (12) doce de julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 07 al 13) obra agregado escrito de contestación a la tacha presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de estudio, esta juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica del documento tachado, siendo que recae la tacha sobre las actuaciones administrativas de transito y transporte terrestre, así tenemos que:
La Constitución con la fuerza de norma suprema y cuerpo que asegura su autosuficiencia, dedicó a la Administración Pública no sólo la enumeración de los principios que deben fundamentar su actuación, sino que consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la administración pública, derecho que tiene suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo al estado de las actuaciones de las cuales sean parte interesada, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, y el acceso a los archivos y registros administrativos, el expediente administrativo es el conjunto de documentos reunidos por la administración, quien los recopila y ordena, sobre un asunto determinado Lleva implícito cierto orden, concierto y disciplina, y constituye el núcleo central para el control judicial, de allí que se transforma en un elemento fundamental de la prueba judicial desde que el expediente administrativo es parte del fundamento de la resolución o acto administrativo de que se trate. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) al regular la sustanciación del procedimiento señaló lo siguiente:
“Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En nuestro país, si bien la LOPA no establece definición alguna de “expediente administrativo”, la característica esencial de un expediente administrativo es la ordenación de los documentos, una disciplina que la ciencia administrativa califica de articulación formal de los mismos con la debida conexión entre ellos, características uniformes que permiten lograr una secuencia lógica de modo, tiempo y manera. Esta actuación es garantía de eficacia administrativa y protección de los derechos e intereses de los administrados que se ventilan en el procedimiento.
Desde 1998 la Sala Politico Administrativa (sentencia Nº 300) estableció la especialida del documento administrativo, configurándolo como una tercera categoría de prueba instrumental, por tanto su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la LOPA. Esta especial forma de documento escrito dice la jurisprudencia no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Ahora bien, su carácter auténtico deviene del hecho, como lo señalábamos antes, de ser un documento emanado de un funcionario público, con las formalidades exigidas para este tipo de documento. Es por ello que ha confirmado una y otra vez la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem) pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad 13. 13 Sentencia de la Sala Político-Administrativa fecha 21 de mayo de 2002, caso Aserca Airlines C.A.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció: “Sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, esta Sala en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra). (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
(Sic) “…Esta especie de documentos los administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”.
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, por tanto, para quien aquí juzga, cuando se establece la posibilidad de la impugnación de parte del expediente, la objeción y la impugnación presentada debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque alguna acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
Por tanto, al partir de la premisa que la autenticidad del expediente administrativo emana de la certificación efectuada por el funcionario público, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron el expediente administrativo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Si la impugnación es a todo el conjunto de copias certificadas, la forma de ataque va destinada a indicar que no es las que se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente la componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación al elemento continente (expediente) y no de algún acta específica de su contendido. Por el contrario cuando se establece la posibilidad de la impugnación de parte del expediente, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo. En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte promovente de la presente incidencia de Tacha, tanto en su escrito en el cual anuncia la Tacha, ( folios 03 del presente cuaderno) y del escrito en el cual formaliza la tacha (folio 05 del presente cuaderno) los elementos en el cual plantea la cuestión de hecho, tales supuestos, no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha, por tanto, aun y cuando la litis se encuentra trabada con la contestación, se desprende del análisis realizado al documento administrativo objeto de revisión el la presente litis, se evidencia que la parte accionante de la presente incidencia en su escrito de formalización de la Tacha fundamenta su acción en los artículos 438 y siguientes de la Norma Civil Adjetiva y en el articulo 1380 numeral sexto del la Norma Civil Sustantiva y en el cual alegó: (sic) “…En consecuencia el funcionario HA HECHO CONSTAR FALSAMENTE y en fraude a la ley y en perjuicio de mi mandante…” “….si el funcionario no estaba presente en el lugar y a la hora que ocurrió el accidente…”
Por tanto, en el caso de autos la formalización de la presente Incidencia según lo establece la parte accionante se refiere a que el funcionario hizo constar falsamente elementos en contra de su mandante hechos estos que al ser adminiculados y revisados al contenido integro del expediente administrativo se evidencia que no existe subsunción entre los supuestos de hecho alegados con las causales establecidas en el Articulo 1380 del Código Civil, por cuanto, el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, a través de su máxima de experiencia determina los elementos para proceder en su actuación, el cual por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la revisión del expediente administrativo no se evidencia que el mismo se encuentre mutilado, tampoco se evidenció que la parte accionante haya manifestado que el contenido del expediente presentado en la presente litis presente elementos distintos o actuaciones diferentes al expediente original levantado por el órgano competente, por el contario se evidencio de forma capciosa que la parte accionante pretende desmembrar el expediente administrativo y solo valorar parte del expediente, hecho este, que al ser analizado resulta contradictorio con lo alegado por el accionante en su escrito de formalización de la Tacha, por cuanto, alega que, tacha el instrumento en razón que el funcionario no se encontraba en el lugar, ahora bien, de la revisión de dicho expediente se evidencia que además del acta que pretende Tachar el accionante es el mismo funcionario quien realiza las demás actuaciones del referido expediente es decir levantamiento del croquis, lo cual determina que efectivamente se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho vial. Por tanto, la presente incidencia es improcedente y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de los Codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, antes identificados; en virtud que el legislador a establecido otros mecanismos idóneos para que dentro de los lapsos procesales previstos en el procedimiento oral, se desvirtué la presunción de certeza y veracidad de las actuaciones impugnadas, y en el caso de autos no se evidencia que el expediente signado con la nonmeclatura PNB-SP-015-19985-2016 haya sido mutilada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de los Codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida en la presente incidencia..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
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