JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º

ASUNTO: 6202

MOTIVO: INTIMACIÓN, COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: Abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.336, domiciliado en la ciudad de Tovar, C.C el Arado Prolongación Carrera 3ra con Pasaje Burguera, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS GUERRERO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.981, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DARÍO SÁNCHEZ MOLINA y XIOMARA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.090.309 y V- 9.471.709, domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: EULOGIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio identificado con el número 2740-102, dirigido al Ciudadano JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN TOVAR, el abogado MAURO BARÓN PERNÍA., en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 2000-265 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por el ciudadano abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.336, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.981, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra los ciudadanos JOSÉ DARIO SÁNCHEZ MOLINA y XIOMARA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.090.309 y V- 9.471.709, domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, por Intimación, Cobro de Bolívares.

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por ante el Tribunal de a quo de fecha 02 de mayo del año 2001 (folios 70 al 73) por medio de la cual declaró con lugar La Cuestión Perentoria de Fondo, opuesta, alegada y promovida por los ciudadanos José Dario Sánchez Molina y Xiomara Roa, ya identificados. En fecha siete (07) de junio del año dos mil uno (2001), este Juzgado recibió el expediente (folio 76) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 6202, en fecha siete (07) de junio del dos mil uno (2001), (folio 76), acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho para la elección de Asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes se efectuaran en el Vigésimo día hábil de despacho siguiente.

VISTO CON INFORME

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil (2000), (folios 87 y 88), obra agregado escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio Yul Ernesto Zambrano Vivas, ya identificado, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jorge Luis Contreras Guerrero, por medio del cual lo presentó de la siguiente forma: la parte demandada (SIC) “… hizo oposición al decreto intimatorio, yéndose por el procedimiento ordinario. Contestaron la demanda en los términos siguientes: Oponen la falta de cualidad e interés en el acto para intentar la demanda, fundamentado tal defensa en lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Comercio, alegando: que el ciudadano Yul Ernesto Zambrano Vivas, se decide accionar a través de un ENDOSO EN PROCURACIÓN de una letra de cambio, pero en ningún momento procedió a LEVANTAR EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN O POR FALTA DE PAGO, es decir, que cuando haya un endoso el presunto portador debe previamente proceder a levantar el protesto por falta de aceptación y de pago…”

Manifestó que, es de observar (SIC) “… que la letra de cambio consta la cláusula para ser pagada “sin aviso y sin protesto”, interpretando mal los demandados el artículo en mención, pues al establecerse en el texto de la letra de cambio “para ser pagada sin aviso y sin protesto”, se dispensando al beneficiario de realizar el protesto a que hacen referencia los demandados, por tanto tal defensa interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Respecto al fundamento de la falta de cualidad del demandante actuando como endosante en procuración, lo que argumentan los demandados en la forma siguiente como fundamento a la falta de cualidad o interés en el actor, lo determinamos en el artículo 422 del Código de Comercio…”

Expresó que, aceptar (SIC) “… los fundamentos expresados como falta de cualidad del demandante, es modificar la legislación mercantil referida a la letra de cambio como instrumento mercantil, si el Comercio prevé el endoso en blanco, el cual puede ser reflejado con la sola firma del beneficiario o de un endosatario vale como endoso en blanco, como lo señala el Dr. Leopoldo A, Borjas H. En su libro Técnica Cambiaria, Ediciones Schnell C.A, Caracas-1980, pág. 183; más aún cuando se ha endosado la letra a título de procuración, pues el endosante señala a la persona a la cual le hace el endoso en procuración, y no es necesario que quien hace este endoso en procuración refleje su nombre al hacer mención al endosante en procuración, sino que basta que firme solamente tal endoso en procuración como es lo que ocurre en el presente caso…”

Alegó como es de observar (SIC) “… no es necesario que el endosante en procuración mencione sino que firme el endoso como tal, por tanto se ha cumplido con la técnica necesaria para reflejar el endoso en procuración en la letra de cambio. No habiendo sido desconocida la letra ni tachada de falsa, quedó conocida por la parte demandada, por tanto la sentencia debe convocarse y declararse con lugar en virtud que el Juez quo aplicó erróneamente en Artículo 426 del Código de Comercio que establece el endoso en procuración, declarando con lugar una falta de cualidad e interés para sostener el juicio fundamentada en una situación de hecho que la norma no señala…”

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dos (2002), (folio 92), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días a que se refiere el auto de fecha siete (07) de junio de 2001, que corre al folio 76.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), (folio 93), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), (folio 97), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Yul Ernesto Zambrano Vivas, quien firmo la boleta y recibió la copia simple.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), (folio 97), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Eulogio Sánchez, de conformidad con el Artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia, que el lapso a que se refiere el auto que obra inserto al folio 93, de fecha 14/02/2013, se encuentra totalmente vencido.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 101), por medio de diligencia el abogado en ejercicio Eulogio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual solicitó que este Tribunal se pronuncie mediante sentencia.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 102 y 103), obra agregado escrito por el ciudadano abogado en ejercicio Eulogio Sánchez, identificado en autos, por medio de la cual manifestó que con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, anexó voucher donde consta haber depositado a la cuenta de este Tribunal, la cantidad de seis mil trescientos treinta y cuatro Bolívares (Bs. 6.334), para que sea retirado por la parte demandante, igualmente solicitó se homologue el presente pago o cancelación de la suma demandada junto con sus pedimentos, se remita el expediente al Tribunal de la causa a los efectos de que se levante o suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que consta en el cuaderno de medidas.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 108), obra agregado auto dictado por este Tribunal, acordó notificar al abogado ciudadano Yul Ernesto Zambrano Vivas, identificado en autos, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Jorge Luis Contreras Guerrero, para que manifieste si está de acuerdo en dar por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del mismo.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 111), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Yul Ernesto Zambrano Vivas, quien recibió y firmó la boleta respectiva.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (112), obra agregado escrito suscrito por el abogado en ejercicio Yul Ernesto Zambrano Vivas, identificado en autos, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Jorge Luis Contreras Guerrero, por medio de la cual alegó no aceptar tal cantidad consignada, a menos que en la homologación del convenimiento que haga el Tribunal se acuerde la corrección monetaria de las cantidades acordadas en el decreto intimatorio a través de una experticia complementaria,

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 113 y 114), obra agregado escrito suscrito por el abogado en ejercicio Eulogio Sánchez identificado en autos, por medio del cual solicitó declare el decaimiento de la acción con sus respectivas consecuencias en la presente causa.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 123 y 124), obra agregado escrito suscrito por el abogado en ejercicio Yul Ernesto Zambrano Vivas, identificado en autos, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Jorge Luis Contreras Guerrero, mediante el cual alegó (SIC) “… que sea declarada sin lugar y se proceda a dictar sentencia definitiva o en su defecto a homologar el convenimiento hecho por la parte demandante ya que consignó todos los conceptos que acordó el Tribunal de la causa en el decreto de intimatorio, previa experticia complementaria de fallo que acuerde la corrección monetaria o pérdida del valor adquisitivo de la moneda que no sería ajustada a la realidad…”

El Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), dictó sentencia, declarando procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar en propio nombre el presente juicio; apelando de la anterior decisión el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia (Cfr. S.S.C. N° 102 del 06/02/01, exp. 00-0096).

En efecto, siendo que la defensa de falta de cualidad constituye una cuestión que debe ser resuelta previo cualquier pronunciamiento de fondo, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; una vez declarada ésta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa.

Así, en el presente caso este Tribunal actuando como Órgano Jurisdiccional Superior juzga, que el alegato respecto de la falta de cualidad declarada fue objeto de análisis y controversia por el Juzgado de Instancia que conoció del juicio.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, (caso: José María Menzerotolo Vilacoba y Sara Aristimuño de Menzerotolo c/ Valentín Indriago), sostuvo el siguiente criterio:

(Sic) “...En el presente caso, el formalizante cuestiona que la recurrida no se pronunció con respecto a las impugnaciones hechas en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda instancia a una prueba en particular. Considera la Sala que las observaciones que hagan las partes con respecto a las pruebas evacuadas en el proceso, sobre si deben o no ser apreciadas en la sentencia definitiva, no constituye uno de los alegatos que necesariamente deben ser analizados para satisfacer el deber de congruencia.
Obsérvese que ese es precisamente uno de los objetivos fundamentales del escrito de informes, esto es, analizar tanto los alegatos como el caudal probatorio existente en el expediente, por lo que, de admitirse la tesis sostenida por el formalizante, la doctrina reiterada de esta Sala debiera extenderse a que los jueces de instancia examinen íntegramente los escritos de informes presentados por las partes, lo que no se corresponde con el deber de congruencia del fallo…
(Omissis)
…Por tanto, la recurrida no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desecharse la presente denuncia...”.
En este sentido, podemos agregar que las cuestiones previas para el profesor Oscar Quintero no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanarlos.

Obviamente, si estamos esgrimiendo que la defensa alega la falta de cualidad, debemos tener claro que es la cualidad y la acepción de la misma. Según la jurisprudencia venezolana, es la siguiente:

(Sic) "…La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…".

Interpretando al Dr. Eduardo Couture, la cualidad es una forma de legitimación pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso, bien sea porque es menor de edad o está incapacitado.

Sostiene el Dr. Arístides Rengel-Romberg, que: "…La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, pág. 9).

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, al analizar las actas contenidas en el presente expediente, aprecia, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad o interes del actor para sostener dicha acción, en la cual alegó: “… la falta de Cualidad o Interés del actor, lo determinamos en el articulo 422 del Código de Comercio, cuando a tales efectos nos esta diciendo: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1.- Llenar en blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2.- Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3.- Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla…”, y de esta manera fue resuelto por el tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, como punto previo, en la sentencia recurrida.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente se evidencia que la parte actora al folio (87 y 88), presento escrito de informes ante esta Superioridad en la cual señaló (sic) “…Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el suscrito YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, actuando como endosatario por procuración del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS GUERRERO…”, (Omisisis…) “… Aceptar los fundamentos expresados como falta de cualidad del demandante, es modificar la legislación mercantil referida a letra de cambio como instrumento mercantil, si el Código de Comercio prevé el endoso en blanco, el cual puede ser reflejado con la solo firma del beneficiario o de un endosatario vale como endoso en blanco…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”. Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De lo anterior se desprende, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica, que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.( negritas y subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, el Juez de Instancia consideró, luego del análisis de las actas del expediente, en su decisión objeto de analisis, que era procedente la apreciación de la falta de legitimidad activa, señalando tal y como se desprende del análisis de la decisión objeto de estudio al folio (72) (sic) “…en virtud de que se hace necesario conocer con bastante claridad LA PERSONA QUE VA A GOZAR O BENEFICIARSE DE LOS RESULTADOS DE LA SENTENCIA. Pero en el presente caso, este Sentenciador no encuentra LA VERDADERA IDENTIDAD de la persona que le endosó la letra al accionante YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, (sic) así mismo tal requisito es importante conocerlo el Sentenciador porque en su Sentencia se tiene que determinar en forma expresa, positiva y precisa la pretensión deducida…”, (sic) “… lo cual es expresado por el mismo demandante cuando al reverso del mismo nos está indicando de que la acción se encuentra revestida POR PROCURACION, pero NO DETERMINA, NO IDENTIFICA LA CUALIDAD DEL PROCURADOR…”. (Subrayado de este Tribunal)

De la decisión recurrida antes transcrita, se desprende, que el Juez de Instancia, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal esta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, esta Juzgadora al analizar la pretensión de la parte actora evidencia que, actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS GUERRERO, ahora bien, al revisar el instrumento mercantil en el cual basa su pretensión, la parte actora se desprende que la ciudadana Teresa Romelia Guerrero de Contreras, al reverso de la letra de cambio, endosó en forma PURA y SIMPLE a favor del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS GUERRERO, asimismo, JORGE LUIS CONTRERAS GUERRERO, endoso en procuración a favor del ciudadano YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS. En este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, al respecto, se evidencia en cuanto a los endosos del cual fue objeto el instrumento mercantil, en el cual basa la parte actora su pretensión, que desde el punto de vista de la función primaria que cumple el endoso, este se clasifica en traslativo simple u ordinario y no traslativo o extraordinario, el traslativo se divide a su vez en formal y en blanco; y el no traslativo en endoso en procuración, en garantía y simple. En el caso de marras, se desprende que inicialmente el instrumento mercantil fue objeto de un endoso traslativo el cual, es el endoso que conforme lo establecido en el articulo 422 del Código de Comercio trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio, permitiendo al titulo cumplir la primera función a la cual está destinado, su circulación y con ella la movilización del crédito incorporado a través de el se produce la sucesiva cadena de titulares cambiarios. El endoso traslativo PURO Y SIMPLE coloca al endosatario en posición de acreedor del titulo. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La doctrina ha establecido según lo define la autora María Auxiliadora Pisani Ricci el Endoso Extraordinario (sic) “…el endoso en procuración debe ser expreso, como máxima; la forma escrita impuesta por el Art. 421 debe cumplirse igualmente para esta clase de endoso, constituyendo un requisito ad solemnitatem, ad substantiam actus, “cuya impretermitible exigencia deriva del principio de la literalidad de las declaraciones cambiarias, las cuales deben emerger con rigurosa precisión del titulo en el cual han de surtir sus efectos…”.

Es por ello que, par quien aquí decide, la titularidad y la literalidad de las declaraciones realizadas en el instrumento mercantil determinan con exactitud el poder circulante del titulo, en el caso de marras se desprende que la ciudadana Teresa Romelia Guerrero de Contreras, con su endoso en forma pura y simple se transformo en deudora de su endosatario JORGE LUIS CONTRERAS GUERRERO, asimismo, JORGE LUIS CONTRERAS GUERRERO, endoso en procuración a favor del ciudadano YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, endoso este con el cual no trasmitió en virtud de ser un endoso no traslaticio, por tanto, NO TITULAR NI LEGITIMADO para accionar de forma directa en contra de los ciudadanos José Darío Sánchez Molina y Xiomara María Roa, por lo cual, la acción procedente del ciudadano Jorge Luis Contreras Guerrero a través de su Abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, es procedente en demandar por acción de regreso a la ciudadana Teresa Romelia Guerrero de Contreras, quien se transformo en su deudora, por tanto, es procedente la falta de cualidad del actor para intentar la acción.

En el caso bajo estudio, el Juez de Instancia consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que era procedente la apreciación de la falta de legitimidad activa, a través de un proceso de valoración para extraer sus conclusiones. De allí, que resulta forzoso para este Juzgado actuando como órgano Superior declarar sin lugar la apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil uno (2.001). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, intentada por el ciudadano YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil uno (2.001). Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de mayo del año dos mil uno (2.001), proferida por el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber la publicación de esta sentencia.

CUARTO: Una vez se declare firme la presente decisión se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.