REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).
208° y 159°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ANGELICA GARCIA GUZMAN, cedulada con el Nro. V- 10.237.501, asistida por la profesional del derecho MARY MORA DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.822 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.388, en su carácter de parte demandada en el presente juicio; mediante la cual solicita:

“(…) a fin de que aclare quién es la parte perdidosa en el presente Juicio, por cuanto si bien es cierto que el demandante, ciudadano ARGENIS CLARET BASABE RAMIREZ, ya identificado, demandó el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, también es cierto que yo ANGELICA GARCIA GUZMAN, en mi carácter de demandada admití en la contestación de la demanda, dicha Unión Estable de Hecho, pero no admití la fecha que el demandante en autos pretendía hacerle creer a Usted ciudadano Juez, que se había iniciado la Unión Estable de Hecho, ya que el demandante en autos, lo que pretendía era quedarse con el inmueble que aun cuando aparezca a su nombre, es decir a nombre del ciudadano ARGENIS CLARET BASABE RAMIREZ ya identificado, dicho inmueble fue adquirido con el dinero proveniente del trabajo de ambos en nuestra Unión Estable de Hecho…” (Mayúsculas del texto).


ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
A los fines de proveer sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, resulta necesario precisar:
En primer término, previamente a cualquier pronunciamiento con respecto a lo solicitado, debe analizarse, lo relativo a la oportunidad en que debe ser realizada la petición de ampliación. En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal).


En el caso de autos, la sentencia fue dictada y publicada el día Jueves Veintinueve (29) de Junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana ANGELICA GARCIA GUZMAN, cedulada con el Nro. V- 10.237.501, asistida por la profesional del derecho MARY MORA DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.822 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.388, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, solicita la aclaratoria de la sentencia, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 06 de Julio de 2017; es decir, al quinto día de despacho transcurrido por ante este Tribunal, luego de publicada la sentencia, según se evidencia del cómputo que por secretaría se elaboró y que corre agregado al folio vuelto del 113 de las presentes actuaciones.
En tal sentido, demostrado como ha sido que la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por la parte demandada, fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide estima que la solicitud de ampliación de la sentencia, se hizo fuera del lapso legal correspondiente, por lo cual resulta improcedente la solicitud de ampliación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de ampliación de la sentencia publicada en fecha 29 de Junio de 2017, formulada por la ciudadana ANGELICA GARCIA GUZMAN, cedulada con el Nro. V- 10.237.501, asistida por la profesional del derecho MARY MORA DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.822 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.388, en su carácter de parte demandada en el presente juicio; por cuanto la misma se hizo fuera del lapso legal correspondiente.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.