REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA- El Vigía, Trece (13) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207° y 158°
EXPEDIENTE No. 10912 -2017
PARTE DEMANDANTES: MARIA YSABEL GUERRERO NIÑO y GREGORIO GUERRERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.199.957 y V-5.730.189, respectivamente, hábiles civilmente y domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.184, hábil jurídicamente y con domicilio procesal en Sector Caño Seco VI, edificio 26, apartamento 0006, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CENOBIA GUERRERO NIÑO Y MARÍA IRENE GUERRERO NIÑO
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, libelo contentivo de demanda junto con sus anexos, por Simulación de Venta, incoada por los ciudadanos MARÍA YSABEL GUERRERO NIÑO y GREGORIO GUERRERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.199.957 y V-5.730.189, respectivamente, hábiles civilmente y domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; asistidos en este acto por la abogado YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.429.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.184, hábil jurídicamente y con domicilio procesal en Sector Caño Seco VI, edificio 26, apartamento 0006, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada se formó expediente, y se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar lo que a continuación se trascribe textualmente:
“Tanto los aquí demandantes, así como otros hermanos que más adelante se identifican somos hijos legítimos y por ende herederos universales de la causante ciudadana María Emma Niño viuda de Guerrero, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.759.529, de estado civil viuda, civilmente hábil y domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, específicamente en el caserío Mucujepe, calle 6 N° 3-12, Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Bolivariano de Mérida; lugar donde nuestra madre, estableció su hogar y vivienda principal, procreando a sus hijos y conviviendo con ellos por más de 30 años, inculcándoles educación, principios y valores.
Con mucho sacrificio y a sus propias expensas fomenta y se hace propietaria de las siguientes mejoras: PRIMERO.-cultivos en árboles frutales tales como naranjos, plátano, guanábanos, curos, limones, guineos, cacao las cuales están radicadas sobre terrenos baldíos y ubicados en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos calle 6 N° 3-38 Parroquia Héctor Amable Mora del mismo Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida cuyas medidas y linderos según plano topográfico anexo son los siguientes: FRENTE: en la medida de veinte metros (20 Mts.) colindando con mejoras de la propietaria; FONDO: en la medida de veinte (20Mts.) colindando con mejora de Yimary Quintero. COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts.) y colinda con mejoras de Gregorio Sánchez y Antonio Ledezma y por el COSTADO DERECHO: en la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts.) y colinda con mejoras que son de Luis Quiroga.”
-II-
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante es demostrar la simulación de venta, sin embargo, es importante señalar que de la revisión exhaustiva del presente expediente, corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9), documento de las mejoras identificadas en el particular: “…PRIMERO.-cultivos en árboles frutales tales como naranjos, plátano, guanábanos, curos, limones, guineos, cacao las cuales están radicadas sobre terrenos baldíos y ubicados en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos calle 6 N° 3-38 Parroquia Héctor Amable Mora del mismo Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…” debidamente descritas en el capítulo que antecede autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, inserto con el Número: 93, Tomo: 12; y a los folios 10 al 13 consta agregado documento de declaración de propiedad, debidamente registrado por ante el registro Público de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto con el Nro. 24, tomo 5, trimestre 4 y a los folios 17 al 21 consta agregado documento de venta registrado por ante el Registro Público de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto con el Nro. 1, tomo 2, trimestre 1, de la lectura de estos documentos, se evidencia que el terreno del cual hacen mención es baldío y se encuentra ubicado en Mucujepe barrio Rómulo Gallegos, calle 6, Nro. 3-38 Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, igualmente se puede constatar que corre inserto a los folios 17 al 18, copias fotostáticas certificadas del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22 de enero de 2008, N° 1, Tomo 2, Trim. 1° del cual se evidencia que en la Tercera Planta del mencionado terreno, existen cultivos de maíz, diversos árboles frutales y espacios para aves de corral, documento del cual se deriva el objeto de la pretensión.
El artículo 208 ordinal 4° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Del análisis del precitado artículo de la Ley anteriormente citada, se observa que son competencia de los tribunales de primera instancia agraria aquellas acciones y controversias afectadas por la actividad agraria este criterio lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 65, de fecha 16 de julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
En tal sentido, la Sala Plena al respecto de la norma antes mencionada, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, señala:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).

En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se demanda por el Procedimiento Ordinario una Simulación de Venta, el cual tiene como objeto demostrar que una de las pretensiones que se suscitan es con respecto a unas mejoras consistentes en cultivos de maíz y diversos árboles y espacios para aves de corral las cuales están radicadas sobre terrenos baldíos ubicados en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos calle 6 N° 3-38 Parroquia Héctor Amable Mora del mismo Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, esta Juzgadora considera forzoso declinar la competencia en el presente juicio.
Igualmente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este para conocer de la presente demanda de Simulación de Venta interpuesta por los ciudadanos MARIA YSABEL GUERRERO NIÑO y GREGORIO GUERRERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.199.957 y V-5.730.189, respectivamente hábiles y domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; asistidos en este acto por la Profesional del Derecho YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.184, hábil jurídicamente, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en El Vigía, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-