REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 29 de Junio de 2017, suscrita por el abogado Luis Jesús Ochoa Suárez venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 23.208.489, asistido por el abogado Rafael María Santiago Yanes, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 312 de Julio 2009, en los siguientes términos:
“Se corrija el primer apellido de mi ex cónyuge ciudadana Yoleida Puente Ramírez, pues en dicha sentencia de Divorcio, el primer apellido aparece como una “s” de más, es decir PUENTES; cuando en realidad es PUENTE. Para cuya evidencia del hecho en referencia anexo fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana: YOLEIDA PUEN TE RAMIREZ…”.
Este Tribunal, a los fines de proveer, observa luego de una revisión de las actas procesales, concuerda que, en efecto, se incurrió en un error material por cuanto, si bien en el cuerpo de la sentencia de fecha Treinta y Uno de Julio de Dos Mil Nueve, (31-07-2009), se lee:
“… declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUIS JESÚS OCHOA SUÁREZ, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.208.489, domiciliado en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana YOLEIDA PUENTES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada Nro. 14.022.825, domiciliada en Nueva Bolivia…”
Ahora bien, se puede observar del acta de matrimonio que corre al folio cuatro (04) y de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yoleida Puente, que corre al folio cien (100), que lo correcto es YOLEIDA PUENTE. De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto, lo correcto es, que debe asentarse el nombre a la ciudadana como YOLEIDA PUENTE RAMÍREZ; en consecuencia se aclara la sentencia en los siguientes términos: “… CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUJIS JESÚS OCHOA SUÁREZ, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.208.489, domiciliado en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, contra la ciudadana YOLEIDA PUENTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada Nro. 14.022.825, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y disuelto el vinculo matrimonial que los une desde el día 27 de octubre de 1989…”; en consecuencia queda realizada la aclaratoria de Ley.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCI NAYLET MARTÍNEZ SUÁREZ