REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.031.826.
APODERADO ACTOR: ARTURO CARRERO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.234, LEONARDO CARRERO GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.930, y FREDDY DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.823.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.749.117.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 10848-2017.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARERO SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.826, representado judicialmente por profesional del derecho Abogado ARTURO CARRERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.234, en contra de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.749.117, ambos plenamente identificados, con base en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2017, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, ordenándose emplazar a las partes para la comparecencia al primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17 de Febrero de 2017, se hace entrega de Boleta de Citación a la demandada, MARIA ELENA GARCIA PEREZ, antes identificada, devolviéndose la misma en constancia de haber sido legalmente citada, en fecha 20 de febrero del presente año.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 20 de Febrero de 2017, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida., debidamente entregada y firmada.
En fecha 07 de Abril de 2017, el Tribunal acordó día y hora para que tenga lugar PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se abrió el acto y se deja constancia que no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados judiciales las partes del presente juicio.
En fecha 17 de Abril de 2017, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, en su condición de demandante, asistido por el profesional del derecho, Leonardo Carrero Guillen, inscrito en el Inpreabogado N° 69.930, solicitó la apertura de una articulación probatoria, por cuanto presentaba problemas de salud.
En fecha 21 de Abril de 2017, ordenó la apertura de la articulación probatoria por ocho (08) días.
En fecha 5 de mayo de 2017, el Tribual declaro con lugar la solicitud de reapertura del lapso para el primer acto conciliatorio, previa notificación.
En fecha 11 de julio de 2017, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de julio, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el actor no compareció.
II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso de autos se observa:
Que debidamente notificadas las partes para el primer acto conciliatorio correspondía para el día 11 de julio de 2017, oportunidad ésta en la cual anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, y el Tribunal deja constancia de que no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandante del presente juicio y asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal dejo constancia de la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, nuestro máximo tribunal de justicia en un fallo proferido por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Diciembre de 2005, dejaron establecido lo siguiente:
“… De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, y la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PEREZ, no comparecieron en la oportunidad del primer acto conciliatorio, según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta aplicable la extinción del proceso y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÌA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.031.826, en contra de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.749.117, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede En El Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.

En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017), se publicó y se registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.

EXP. N° 10848-2017
NBP/FNMS/Roselyn.