REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
Expediente Nro. 10.916-2017
SOLICITANTE: KAREN CABANILLAS RUGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.571.292, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogado en Ejercicio Andreina Maytee Carrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.396.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.423, domiciliada en la Av. 16, Edificio Rima (al lado del Banco Delsur), Piso 2. Oficina 5, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Celular: 0416-4337530.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
-I-
PARTE NARRATIVA
Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana Karen Cabanillas Rugel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.571.292, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogado en Ejercicio Andreina Maytee Carrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.396.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.423, domiciliada en la Av. 16, Edificio Rima (al lado del Banco Delsur), Piso 2. Oficina 5, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Celular: 0416-4337530, según el cual intentan formal demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Ahora bien de la lectura del libelo de la demanda la ciudadana Karen Cabanillas Rugel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.571.292, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogado en Ejercicio Andreina Maytee Carrero, solicita: “Es el caso ciudadana juez, que se cometió un error de fondo en la transcripción del Acta de Registro Civil de Nacimiento, ya que la misma dice…”que la niña que presenta nació en El Hospital El Vigía, el día Dieciocho de Septiembre de Mil Novecientos Noventa, a las Once de la Noche…” y debe ser “que la niña que presenta nació en La Hacienda La Trinidad, Sector Aroa parroquia Nucete Sardi, municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, el día Dieciocho de Septiembre de Mil Novecientos Noventa, a las Once de la Noche…”.
I
Antes de cualquier consideración, esta Juzgadora debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccioal para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
De la sentencia proferida por la Sala Político- administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2012-0237, de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), Magistrada Ponente Evelyn Marreo Ortiz, se observa:
“Que según consta de “PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 628”, correspondiente al año de 1968 de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, la solicitante fue presentada con el nombre de “YRAIDA DEL CARMEN”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señala que en la referida partida de nacimiento, se incurrió en un error material involuntario al transcribirse incorrectamente su nombre, toda vez que fue escrito “…con la letra ‘Y’ griega, siendo que esta primera letra debió escribirse con la letra ‘I’ latina…”, como bien aparece en toda su documentación personal, citando entre otras: cédula de identidad, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.).”
(…)
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara.”
Este Juzgado, observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Karen Cabanillas Rugel, ya identificada, expuso: “…que se cometió un error de fondo en la transcripción del Acta de Registro Civil de Nacimiento, ya que la misma dice… “ la niña que presenta nació en El Hospital El Vigía, el día Dieciocho de Septiembre de Mil Novecientos Noventa, a las Once de la Noche…” y debe ser “que la niña que presenta nació en La Hacienda La Trinidad, Sector Aroa parroquia Nucete Sardi, municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, el día Dieciocho de Septiembre de Mil Novecientos Noventa, a las Once de la Noche…”, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
En consecuencia, según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
Lo cual fue ratificado por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
su decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“… De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2013, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
Ahora bien, en razón de la afirmación que realizó el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a que la rectificación de partida de nacimiento “…debe sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso…”, cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros). En consecuencia, mal puede esta Sala considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que la parte contra quien obra la rectificación se hubiese opuesto, tal como se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 37 del expediente), que como consecuencia de no haber oposición ordenó abrir el lapso probatorio y acordó citar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Por lo tanto, como nunca hubo contención, es evidente para esta Sala que la naturaleza jurídica del presente trámite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por el último de los jueces declarado incompetente.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento interpuesta por los ciudadanos Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, Meralys María Rodríguez Sánchez y Leonel Raúl Rodríguez Sánchez, es el juzgado de municipio donde se extendieron las partidas, es decir, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio Correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida. (…) (negrillas y subrayado nuestro)
En este oren de ideas, la S ALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. Nro. AA20-C-2013-000389, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 01 de agosto de 2013:
“… De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2013, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
Ahora bien, en razón de la afirmación que realizó el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a que la rectificación de partida de nacimiento “…debe sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso…”, cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros). En consecuencia, mal puede esta Sala considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que la parte contra quien obra la rectificación se hubiese opuesto, tal como se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 37 del expediente), que como consecuencia de no haber oposición ordenó abrir el lapso probatorio y acordó citar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Por lo tanto, como nunca hubo contención, es evidente para esta Sala que la naturaleza jurídica del presente trámite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por el último de los jueces declarado incompetente.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento interpuesta por los ciudadanos Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, Meralys María Rodríguez Sánchez y Leonel Raúl Rodríguez Sánchez, es el juzgado de municipio donde se extendieron las partidas, es decir, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo….”
En consecuencia, como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, fue modificado por el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, acota en este sentido esta jurisdicente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, ha señalado que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (Ver entre otras sentencia de la SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”. Con fundamento en ello y previo análisis de la normativa contenida en el Título IV, Capítulo X “De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil del Código de Procedimiento Civil” (artículo 768 al 774), que regula el tramite judicial de las rectificaciones de partidas, considera esta juzgadora, que se trata de un procedimiento no contencioso; ya que aún cuando existe la posibilidad de oponerse a la pretensión, la sentencia que la resuelva nunca podrá tratarse de un fallo de condena o absolutorio.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, es incompetente para el conocimiento de la presente Solicitud, por los motivos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud, incoada por la ciudadana Karen Cabanillas Rugel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.571.292, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la ciudadana Abogado Andreina Maytee Carrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.396.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.423, domiciliada en la Av. 16, Edificio Rima (al lado del Banco Delsur), Piso 2. Oficina 5, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Celular: 0416-4337530.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Del Juzgado De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Con Sede En El Vigía, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ