REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
CIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN MANUEL, LUIS ENRIQUE, EMERIT VANNESSA Y OLGA YADIRA OSORIO NAVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.188.983, 14.237.495, 18.864.074 y 18.864.073, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE PUCCINI GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.490, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 58.315.
PARTE DEMANDADA: LISBETH RAMONA NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.099.
APODERADO JUDICIAL: GRADIBEL BLANCO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 73.714.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
-I-
ANTECEDENTE
PUNTO PREVIO
La parte demandada en el escrito de oposición de pruebas, solicita que se tenga como no presentado el escrito de pruebas de la parte actora, alegando que el abogado José Puccini Guillén, carece de representación, en razón que los demandantes no le confirieron poder para que los representara en el presente juicio.
Que en autos, consta un poder del abogado José Alfredo Montes, en el cual le otorga poder a José Puccini, sin tener facultades para otorgar en nombre de sus representados.
Que en el poder que los demandantes de autos le otorgaron al abogado José Alfredo Montes Silguero, le confiere facultades para que sustituya poder, pero no le dan facultades para otorgar poderes en su nombre.
Este Tribunal a los fines de proveer, sobre lo solicitado observa:
Corre a los folios 7, 8 y 9 de los autos, que los demandantes, otorgan poder al abogado José Alfredo Montes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 76.062, en el mismo se observa que dentro de las facultades otorgadas, se puede hacer lectura del mismo en los siguientes términos: “… sustituir total o parcialmente el presente mandato en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y en fin hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos para la mejor y mayor defensa de nuestros derechos…”
Corre al folio 60 y su vto, que el abogado José Alfredo Montes, antes identificado, otorga poder Apud-Acta al abogado José Puccini Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.490, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.315, para que defienda los derechos de sus representados.
En consecuencia de la lectura del poder otorgado por el Apoderado Judicial de los demandantes al Abogado José Alfredo Montes, antes identificado, si tiene facultades para sustituir total o parcialmente el mandato conferido por sus representados, en consecuencia se niega la petición realizada por la parte demandada, se tiene como válida la promoción de las pruebas presentadas por el abogado José Puccini Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.490. Así se establece.
OPOSICION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, se opone a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los demandantes en los siguientes términos:
1) Se opone a la pretendida prueba de las actas del expediente, por no señalar a que actas en específico se refiere la parte demandante.
2) Se opone y rechaza por ser impertinente, el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, marcado con la letra “C”, produjo en su libelo de demanda y que insiste en hacer valer y no tiene efectos.
3) Por ilegal, rechaza la prueba de todos los documentos marcados con la letra “D”, que el actor produjo junto con el libelo de la demanda, en razón que la ilegalidad es por la falta de firma del solicitante, quien para la fecha de la emisión de trámites de los documentos ya había fallecido.
4) Que es impertinente la prueba marcada con la letra “A”, que producen en once folios, y en la caratula se observa un título de Informes y planos y no contiene ningún informe, que el mismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es documento público. Así mismo, que los demandantes pretendan delegar sus responsabilidades de probanzas en cabeza del Tribunal, cuando indica:”… Solicito al tribunal si lo considera necesario se sirva convocar a…”, lo que es inconducente y así solicita sea declarado.
5) Solicita que no se admita la prueba de testigo, en razón que lo que se presente es amedrentar a los ciudadanos por su legitima participación en la obtención del título supletorio.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes). El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso y de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS:
1) Se opone a la pretendida prueba de las actas del expediente, por no señalar a que actas en específico se refiere la parte demandante.
Sobre la oposición a la prueba promovida por el apoderado judicial de los actores, en el Capítulo Primero, referente al mérito favorable, este Tribunal hace saber, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva y declara CON LUGAR la oposición a la promoción de la prueba ofrecida como las actas del expediente. Así se decide.
2) Se opone y rechaza por ser impertinente, el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, marcado con la letra “C”, produjo en su libelo de demanda y que insiste en hacer valer y no tiene efectos.
Considera quien aquí decide, que siendo la presente causa versar sobre Acción Mero declarativa de Propiedad, sería prematuro en esta etapa del proceso dictaminar sobre su pertinencia, o ilegalidad de la prueba promovida por el apoderado judicial de los actores, razón por la cual estima prudente quien aquí decide admitir las mismas y emitir pronunciamiento sobre los efectos de la impugnación aquí efectuada, su eficacia y mérito probatorio en la oportunidad de su apreciación en la definitiva, y como corolario y por las razones antes expuestas, queda desestimada la oposición.
3) Por ilegal, rechaza la prueba de todos los documentos marcados con la letra “D”, que el actor produjo junto con el libelo de la demanda, en razón que la ilegalidad es por la falta de firma del solicitante, quien para la fecha de la emisión de trámites de los documentos ya había fallecido.
Considera quien aquí decide, que siendo la presente causa versar sobre Acción Mero declarativa de Propiedad, sería prematuro en esta etapa del proceso dictaminar sobre su pertinencia, o ilegalidad de las prueba promovida por la parte actora, razón por la cual estima prudente quien aquí decide admitir las mismas y emitir pronunciamiento sobre los efectos de la impugnación aquí efectuada, su eficacia y mérito probatorio en la oportunidad de su apreciación en la definitiva, y como corolario y por las razones antes expuestas, queda desestimada la oposición.
4) Que es impertinente la prueba marcada con la letra “A”, que producen en once folios, y en la caratula se observa un título de Informes y planos y no contiene ningún informe, que el mismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es documento público.
Considera quien aquí decide, que siendo la presente causa versar sobre Acción Mero declarativa de Propiedad, sería prematuro en esta etapa del proceso dictaminar sobre su pertinencia, o ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual estima prudente quien aquí decide admitir las mismas y emitir pronunciamiento sobre los efectos de la impugnación aquí efectuada, su eficacia y mérito probatorio en la oportunidad de su apreciación en la definitiva, y como corolario y por las razones antes expuestas, queda desestimada la oposición.
Que los demandantes pretendan delegar sus responsabilidades de probanzas en cabeza del Tribunal, cuando indica: “… Solicito al tribunal si lo considera necesario se sirva convocar a…”, lo que es inconducente y así solicita sea declarado.
De conformidad con el artículo 514 de Código de Procedimiento Civil el Tribunal si lo juzga procedente, puede dictar auto para mejor proveer, en consecuencia son las partes las que deben hacer uso de los medios probatorios a que hubieren lugar. En consecuencia NIEGA la prueba solicitada en el capítulo cuarto del escrito de prueba promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora “… Solicito al tribunal si lo considera necesario se sirva convocar a…”. Así se establece.
5) Solicita que no se admita la prueba de testigo, en razón que lo que se presente es amedrentar a los ciudadanos por su legitima participación en la obtención del título supletorio.
De conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil los testigos solo podrán ser tachados dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión. Razón por la cual, queda desestimada la oposición.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se tienen como presentadas las pruebas promovidas por los actores, representados por medio de su Apoderado Judicial el profesional del derecho: JOSE PUCCINI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.490, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 58.315. SEGUNDO: Parcialmente CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, formulada por la profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.71. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del años Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
En la misma fecha de hoy, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017), se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
EXP. N° 10875.
NBP/FMS/YCR.