REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 10871-2017
PARTE ACTORA: LUZ MARINA ABREU DE GARCIA y CANDIDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de la cédulas de identidad Nº V- 9.103.131, V- 5.508.847, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: MARLENY HERNÁNDEZ DE YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.406, domiciliada en la Calle 3 Bis, diagonal a la Iglesia de Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ISAURA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.250, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 30.547, y con domicilio procesal en Jurisdicción del Estado Mérida.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 27 DE MARZO DE 2.017
I
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el Veinticuatro (24) de marzo de 2017, fecha desde que se consignó la admisión de la presente demanda, por haber transcurrido más de setenta y tres (73) días sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. La demanda se admitió en fecha 27 de marzo de 2017.
2. En fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora consigno los fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa respectiva.
3. En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal ordeno librar la compulsa.
4. En fecha 21 de julio de 2017, el alguacil del Juzgado, consignó la compulsa de citación por falta de impulso procesal.
De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no consigno los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar la citación de la demandada, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos LUZ MARINA ABREU DE GARCIA y CANDIDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 9.103.131, V- 5.508.847, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, contra MARLENY HERNÁNDEZ DE YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.406, domiciliada en la Calle 3 Bis, diagonal a la Iglesia de Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).

LA JUEZ TEMPORAL,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.

En esta misma fecha, y siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.


NBP/FNMS/Wendy