REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: RAQUELITA OSORIO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.899 y SU FIRMA PERSONAL PINTACENTRO con Rif N° V-8.710.899-2.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-8.044.879, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 42.306.
PARTE DEMANDADA: HERNAN DE JESÚS RAMIREZ DEVIA y RIGOBERTO ANTONIO ECHEVERRIA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-697.101 y 9.026.610, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 89.551.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.
EXPEDIENTE NRO: 10877
I
SÍNTESIS
Por ante este Juzgado se inició demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.044.879 y V-16.535.156, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana RAQUELITA OSORIO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.899 y su FIRMA PERSONAL PINTACENTRO con Rif N° V-8.710.899-2, contra los ciudadanos HERNAN DE JESÚS RAMIREZ DEVIA y RIGOBERTO ANTONIO ECHEVERRIA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-697.101 y 9.026.610, respectivamente.
En fecha once 11 de julio de dos mil diecisiete, folios 42 al 46 y sus anexos folios 47 al 53, consta agregada escrito de transacción celebrada entre las partes en los términos que a continuación se trascriben:
“…la demandante y el ciudadano compuesto por un local comercial, con un baño, revestidos con pisos de granito, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Bubuquí, hoy Barrio Bolívar, retiro de la Avenida 15, esquina con calle 2, No. 2-03, Código Catastral N° JAPU4160, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicado sobre un lote de terreno propio, con una superficie de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (248,40 Mts<), comprendido con las siguientes medidas y linderos: Frente: en la medida de trece metros con veinte centímetros (13,20mts) con la vía o calle que conduce a la vía Panamericana hacia San Cristóbal, hoy retito de la avenida 15 de la ciudad del Vigía, Fondo: en la medida de trece metros (13mts) con mejoras que fueron de Darío Durán, hoy de Rigoberto Echeverría; Costado Izquierdo (visto de frente): en la medida de diecinueve metros (19mts), con calle del Barrio, hoy calle 2 del Barrio bolívar, y por el Costado Derecho (Visto de frente): en la medida de diecinueve (19mts) con mejoras de la Sucesión Durán, tal y como se evidencia en plano topográfico que se anexa. Este inmueble fue adquirido en fecha 01 de diciembre de 2.016, inserto y anotado bajo el N° 2016.4477, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5733 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Y por su parte, la ciudadana RAQUELITA OSORIO CONTRERAS, representada para esta permuta por el ciudadano Orlando Jose Osorio Contreras, en su condición de apoderado general, le entrega un inmueble de su propiedad, compuesto por un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión, compuesto por una casa, edificada con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de mosaico, integrado por dos (02) salones propios para establecimiento mercantil, cinco (05) dormitorios, zangúan de entrada, dos (02) servicios de baño y sanitarios, dos (02) comedores, corredor, cocina, patio en forma de jardinera, lavadero, instalaciones de luz, cloacas y agua, ubicado en el Barrio El Carmen en la avenida 15, distinguida con el N° 4-85, código catastral PRBU1229, del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, alinderada así: Oeste, que es su Frente: Retiro de la Avenida 15 del Barrio El Carmen, en una extensión de ocho metros (8,00mts); Este o Fondo: Terrenos que son o fueron de Domitila Díaz, hoy de Alberto Domínguez, en una extensión de cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts); Sur o costado Derecho: en una línea quebrada, colinda en una distancia de trece metros (13mts), con la Joyería El Troquel, y en una extensión de diecisiete metros (17mts), con propiedad que es o fue de Aquiles Berbesí; Norte o costado Izquierdo: con propiedad de Alberto Mantilla, en una extensión de treinta metros (30mts). Dicho inmueble lo adquirió la ciudadana Raquelita Osorio Contreras, por documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto del estado Mérida en fecha 27 de abril de 2000, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del referido año. ”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones siguientes:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
La regla general para la transacción está prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a partir del cual se estableció:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En tal sentido, es de destacar que según el principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres para celebrar cualquier acuerdo de disposición de aquellos derechos sobre los cuales no esté interesado el orden público y las buenas costumbres. En base a ello, pueden establecer convenios para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo prevé el artículo 1.133 del Código Civil. La transacción, es definida por el legislador en el artículo 1.713, del Código Civil como el “contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, concepto este que encuadra perfectamente en la declaración formulada por las partes en la transacción celebrada, que cursa en el presente expediente.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que, en lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06-07-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esta Juzgadora observa, que las partes presentaron escrito de transacción, el cual, constituye uno de los medios de autocomposición procesal, estando las mismas debidamente asistidas y representadas por sus correspondientes abogados, en consecuencia se da por consumado el acto y procederá a homologar la transacción presentada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, procede a homologar la misma y así lo dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la transacción presentada por el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 42.306, Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUELITA OSORIO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.899 y SU FIRMA PERSONAL PINTACENTRO con Rif N° V-8.710.899-2, en su carácter de parte actora, y los ciudadanos HERNAN DE JESÚS RAMIREZ DEVIA y RIGOBERTO ANTONIO ECHEVERRIA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-697.101 y 9.026.610, en su carácter de parte demandada, ambos debidamente representados por la profesional del derecho LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 89.551, en los términos en que ellos lo realizan, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigía a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NAHIROBY BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCI NAYLET MARTINEZ SUAREZ.
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NBP/FNMS/YL.