REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.164.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.855.887 y V-10.102.685, respectivamente, domiciliados en el sector Los Chorros de Milla, parroquia Milla del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de junio de 2017, se le dio entrada al escrito contentivo de la acción de amparo CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución número DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012 según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que desde aproximadamente 08 años, inició una relación arrendaticia junto con su grupo familiar conformado por dos menores de edad, en un inmueble ubicado en el sector Chorros de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual iniciaron la relación de arrendamiento, en fecha 22 de octubre de 2010, mediante un contrato suscrito con documento privado con la Sociedad Mercantil Bienes Raíces, Damar Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Mérida, a través de su presidenta ciudadana Margarita Guzmán Contreras, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 8.001.207, en su condición de administradora del inmueble arrendado antes identificado, como consta en los folios 14 al 16 del expediente judicial número 8073 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que el 11 de abril de 2016, acudieron al Tribunal a darse por citados en el juicio en su contra. El 21 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, luego se contestó la demanda y se opuso cuestión previa y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Que el día 22 de junio de 2016 el Tribunal fijó los puntos controvertidos; el día 06 de julio de 2016 se interpuso escrito de promoción de pruebas; el día 12 de julio de 2016 se consignó oposición a la prueba promovida por la parte demandante consistente en la copia simple de la carta de notificación a los demandados, a lo que el Tribunal en fecha 19 de julio de 2016 manifestó que la oposición realizada era intempestiva.
3. Que en fecha 04 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia donde se declaró con lugar la demanda y posteriormente en fecha 07 de octubre de 2016, se publicó la sentencia que reposa en los folios 148 y 154 del mencionado expediente 8073.
4. Alega la parte accionante, que Tribunal no valoró las pruebas promovidas, ya que, la parte actora en el juicio por desalojo de vivienda en el expediente número 8073, no demostró fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble que les arrendó a través de la inmobiliaria antes mencionada, de lo que según la parte presuntamente agraviada, se desprende que el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en: 1- Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 11 del Decreto 8.190 con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; 2- Violación al debido proceso, pues el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses; tal como según dice la parte accionante ocurrió en el caso de marras.
5. Que en vista de los hechos antes narrados proceden a incoar el presente recurso de amparo contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente por desalojo de vivienda identificado con la nomenclatura 8073 del referido Tribunal, por haberse violado derechos y garantías constitucionales específicamente el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Solicitó medida cautelar innominada con la finalidad que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte agraviante, reponga la causa al estado de promoción de pruebas.
8. Promovió el valor y mérito jurídico del expediente judicial nº 8073 donde reposa la sentencia de fecha 07 de octubre de 2016, que consta del folio 148 al 154, anexada al escrito contentivo de acción de amparo constitucional en ciento sesenta y siete (167) folios útiles.
9. Solicitó la notificación del representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
10. Fijó su domicilio procesal y señaló el de la parte presuntamente agraviante.
Consta al folio 178, auto de fecha 21 de julio de 2017, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, Jueza Provisoria de este Juzgado, designada mediante Comisión Judicial de fecha 22 de junio de 2017, presidida por el Magistrado Maikel Moreno, cargo del cual tomó posesión según consta del acta Nº 160 del Libro de Actas de este Juzgado de fecha 14 de julio de 2017, y en dicho auto se le concedió a la parte actora tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de una solicitud de Amparo Constitucional debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que, la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.
Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, estableció:
…Omissis…
“este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde este Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción”.
Ahora bien visto los razonamientos y jurisprudencia planteada, esta Jurisdicente apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.
SEGUNDA: DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que en fecha 07 de octubre de 2016 se publicó la sentencia definitiva en el juicio por desalojo de vivienda del expediente judicial número 8.073 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la que se declaró con lugar la demanda y se ordenó la entrega del bien inmueble arrendado, considerada por la accionante como causante del agravio, sentencia que fue apelada por la parte demandada, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, habiendo sido declarada desistida la apelación interpuesta, la cual quedó definitivamente firme en fecha 11 de noviembre de 2016, acordándose en la citada fecha remitir el expediente al Juzgado de la causa; por lo que a juicio de quien suscribe, desde el 11 de noviembre de 2016, fecha en la que quedó firme la sentencia apelada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional han transcurrido más de seis meses, desde el momento en que tuvo lugar la presunta violación o la amenaza de violación al derecho protegido o desde que la accionante tuvo conocimiento de la decisión judicial recurrida, lo que constituye una situación consentida tácitamente por la parte presuntamente agraviada.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado por este Juzgado)
En este orden de ideas y con relación a la admisión de la acción judicial de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, advierte la Sala que desde el 18 de julio de 2.001, ocasión en que el accionante estuvo en conocimiento de la decisión judicial impugnada, hasta el 22 de enero de 2.002, oportunidad en que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, operó la caducidad de la acción respecto de la lesión denunciada, según lo dispuesto por la disposición antes referida. En tal sentido, esta Sala Constitucional juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada. Así se decide…”.
En conclusión, en acatamiento a la Ley y a la vinculante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2003, parcialmente transcrita, y dada la omisión en que incurrió la parte presuntamente agraviada, toda vez que desde el 11 de noviembre de 2016, fecha en la que se declaró definitivamente firme la sentencia recurrida, hasta el día 28 de junio de 2017, fecha en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses, lo que constituyó una acción consentida tácitamente por la presunta agraviada, todo lo cual hace que la acción de amparo constitucional intentada sea inadmisible por haberse producido la caducidad de la misma consagrada en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIRÓN DÍAZ y ADRIANA MACHADO DE GIRÓN, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.855.887 y V-10.102.685, respectivamente, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, anteriormente identificada, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 11.164
YFC/SQQ/jpa.
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