REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.174

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURORA DÁVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.019.193, domiciliada en la población de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN, RICHARD JOSÉ, LUZ OMAIRA, ZUJEY MAYELA y OMAR BENJAMÍN SOTO DÁVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.462.111 V- 11.469.157, V. 14.699.270, V. 15.756.641, V. 17.522.755 respectivamente, domiciliados en la población de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de julio de 2.017, (folio 24) se le dio entrada a la presente demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA DÁVILA PEÑA, en contra de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN, RICHARD JOSÉ, LUZ OMAIRA, ZUJEY MAYELA y OMAR BENJAMÍN SOTO DÁVILA, supra identificados, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. Obra del folio 5 al 23 anexos documentales que acompañan al escrito libelar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En su escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

 Que inició una unión concubinaria con el ciudadano OMAR SOTO DÁVILA (hoy causante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.458.022 con el que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, durante el transcurso de cuarenta y nueve (49) años.
 Que el último domicilio establecido por ellos, fue en el sector El Molino, Calle Andrés Guzmán, Vereda 2, Casa Nro. 06-30 Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
 Que juntos hicieron un capital que les permitió cubrir sus gastos conjuntamente con sus cinco (5).
 Que hace tres (3) meses, trece (13) días, hasta hoy (11 de julio de 2.017, fecha de la interposición de la demanda), su concubino falleció en el Hospital Universitario de los Andes, en fecha 28 de marzo del presente año.
 Señaló que acompaña la partida de nacimiento de cada uno de sus hijos, los cuales responden a los siguientes nombres: XIOMARA DEL CARMEN, RICHARD JOSÉ, LUZ OMAIRA, ZUJEY MAYELA y OMAR BENJAMÍN SOTO DÁVILA ut supra identificados.
 Indicó anexar Constancia de Concubinato, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, de fecha 12 de julio de 2.007, conjuntamente con un justificativo de testigos declarados por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre de estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de abril de 2.017.
 Solicitó sea declarado “oficialmente” que existió una comunidad concubinaria entre el hoy causante OMAR SOTO DÁVILA y su persona, la cual comenzó en el año 1.968 , toda vez que, en el año 1.970 nació su primera hija.
 Señaló que dicha unión concubinaria transcurrió de manera continua ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día del fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
 Solicitó que a tenor del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, se ordene la publicación de un solo edicto.
 Indicó que por razones que desconoce en el acta de defunción se omitió su nombre CARMEN AURORA DÁVILA PEÑA, como concubina lo que ha creado una situación jurídica en detrimento personal, que la obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción “para que estos detalles sean corregidos” (SIC), a los fines de que se demuestre que como concubina del causante tiene derechos, y así mismo, poder cumplir con todos los requisitos de Ley que se exigen en estos casos.
 Pidió se haga la participación correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes.
 Fundamentó su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767, 211 y 70 del Código Civil.
 Indicó la dirección de los demandados en autos.
 Finalmente, solicitó que la presente acción sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos.

Conforme a lo expuesto, observa esta Sentenciadora que, en el caso bajo estudio, es evidente la existencia de dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que es regida por el procedimiento ordinario y la RECTIFICACIÓN DE ACTA que se corresponde a un juicio especial; acciones éstas que no pueden intentarse simultáneamente.

Dicho de otro modo, se plantean “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado el reconocimiento de un estado civil (concubina) y por otra la rectificación de acta defunción lo que equivale a establecer asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, es decir, es de naturaleza voluntaria, que se sigue por un juicio especial instaurado para tal fin; salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros).

Ahora bien, siendo que, la acción es un derecho subjetivo público, que requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado; esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que, al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorarlo de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)….” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, toda vez que, es evidente a todas luces, la existencia de inepta acumulación de acciones. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA DÁVILA PEÑA, en contra de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN, RICHARD JOSÉ, LUZ OMAIRA, ZUJEY MAYELA y OMAR BENJAMÍN SOTO DÁVILA, por la existencia de inepta acumulación de acciones.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 11.174.


YFC/SQQ/jvm.-