REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.175
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARCÍA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.840, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.033.141, inscrita en el Inpreabogado con el número 69.138, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Depositaria Judicial Los Andes C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, registrada bajo el Nº 46, Tomo A-4, Segundo Trimestre, representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió por declinatoria de la competencia el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº JNCARCC/5242017, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.033.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.138, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, registrada bajo el Nº 46, Tomo A-4, Segundo Trimestre, representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró lo siguiente:
1. Que en forma arbitraria la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C. A, procedió a desalojar a su representado de la casa Nro 07 del Condominio Turístico “Las Cabañas del Hotel La Pedregosa, ubicada en el sitio conocido como La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inmueble éste que tenía en posesión en su condición de arrendatario, por haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.040.889, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, quien era presuntamente su propietario; y a quien el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2.009, en el expediente Nº 28.574, le había designado como depositario de dicho inmueble, cuando fue practicada la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Nro. 22.619, el cual actualmente se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 28.574.
2. Que a los fines de respetarse el derecho que como arrendatario tenía su representado sobre dicho inmueble, se le permitió que siguiera ocupando el inmueble, hasta tanto el Tribunal de la causa decidiera la incidencia surgida en la práctica de la medida, asignándosele la guarda y custodia, tomándosele el juramento de Ley; designándose a la ciudadana ALBA ZAMBRANO, en su carácter de representante de la Depositaria Los Andes, para que lo supervisara; todo lo cual cursó en el Exp. 28.574 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3. Señaló que en virtud del despojo a su representado en la posesión del inmueble, ejerce la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL toda vez que la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, actuó fuera de sus competencias, revocó la designación que como depositario judicial había efectuado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial para garantizarle los derechos constitucionales que como arrendatario tenía sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro, así como la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio había incoado el ciudadano LUÍS ALBERTO CELIS DÁVILA contra LUÍS ENIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, para cuya ejecución había sido comisionado dicho Tribunal, usurpando así al destituir al depositario, una facultad que no era de su competencia violándose con ello los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribió taxativamente.
4. Que así mismo, la Depositaria en regencia cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
5. Señaló que siendo la acción AMPARO CONSTITUCIONAL, un mecanismo breve y sumario para atacar actos jurídicos dictados por organismos del poder público, que sin ser competentes para ello, lesionen derechos y garantías establecidas en la Constitución, usurpando funciones que no tienen y por lo tanto actuando fuera de su competencia se asumieron funciones jurisdiccionales que son privativas de los Tribunales más no de los auxiliares de justicia.
6. En virtud de los expuesto, señaló la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que; en fecha 01 de agostote 2.008, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, quien fungía como arrendador y quien tenía como objeto el inmueble identificado con el Nro. 07, en el Condominio Turístico Las Cabañas, ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el que se obligó a pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
7. Que en fecha 26 de octubre de 2.009, se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar una medida de embargo ejecutivo sobre dicho inmueble decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nro. 1018 contentivo de un Cobro de Bolívares por Intimación; para respetar el derecho que como arrendatario tenía su poderdante, como arrendatario en el inmueble ejecutado, lo designó depositario y la guarda y custodia del mismo, con lo cual le otorgó el derecho de seguir ocupando el inmueble, bajo la supervisión de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.
8. Que en virtud de lo decidido por el Tribunal Ejecutor, su representado siguió ocupando el inmueble, con las obligaciones que eran propias de la relación arrendaticia, como eran pagar el condominio y los servicios de agua a la empresa Aguas de Mérida.
9. Que en fecha 04 de abril de 2.012, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando su poderdante llegó a la casa que le servía de residencia, se encontró con que la cerradura del inmueble que ocupaba como arrendatario había sido violada y cambiada y que dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana abogada CIOLY ZAMBRANO, en compañía del ciudadano LUÍS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y una ciudadana de nombre ANDREA CALDERÓN TREJO quien era la concubina de LUÍS LOPENZA ARANGUREN.
10. Que la ciudadana abogada CIOLY ZAMBRANO, habiéndole impedido a su representado la entrada a la casa, le comunicó de manera inmediata que ella había nombrado otro depositario para que ejerciese la guarda y custodia del inmueble, esto en la persona de la ciudadana ANDREA DEL ROCIO CALDERON TREJO, que se retirara del inmueble, lo cual hizo su representado para evitar problemas.
11. Que desde esa fecha hasta la presente su poderdante, se encuentra fuera de su residencia y agotados todos los medios necesarios para restablecer los derechos que le han sido infringidos, interpuso el presente Amparo Constitucional, a los fines del restablecimiento de los derechos constitucionales violados de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que es el único medio breve, sumario y eficaz.
12. Indicó que la presente Acción de Amparo, la ejerce en nombre de su representado ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARCÍA ARELLANO en contra de la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, en su condición de representante legal de la empresa mercantil “DEPOSITARIA LOS ANDES C.A”, quien en fecha 04 de abril de 2.012, asumió una conducta arbitraria e ilegal, pues actuando fuera de su competencia y excediéndose en el ejercicio de sus funciones y actuando en contra del marco de Ley, procediendo a destituirlo del cargo de depositario, guardián y custodio a su representado, que venía ejerciendo sobre la casa que le había sido arrendada, para salvaguardar los derechos que como tercero tenía sobre el inmueble.
13. Advirtió que los derechos conculcados o violados son los siguientes:
o VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, toda vez que, la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, valiéndose de su condición de administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., procedió a destituir a su representado del cargo de depositario guardián y custodio del inmueble descrito, para el cual había sido designado por el Tribunal Segundo Ejecutor de la medida, en virtud de que su representado había hecho oposición al embargo y a la medida de secuestro, alegando ser el poseedor precario del inmueble, por ser arrendatario del mismo, que le daba un derecho exigible sobre el inmueble. Señaló que habiendo agotado la vía de la oposición al embargo y habiendo el Tribunal ejecutor nombrado a su representado como depositario y custodio del bien secuestrado y embargado para garantizarle su derecho como poseedor precario, se agotaron los recurso ordinarios de apelación previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería para hacer valer y proteger sus derechos, quedando como único medio para salvaguardar sus derechos el Amparo Constitucional. Advirtió que, la depositaria en referencia incurrió en una usurpación de autoridad lo que hace que dicho acto sea nulo de toda nulidad conforme a lo expresado a los artículos 137 y 138 de nuestra carta magna. Que el proceder de la depositaria en cuestión, impidió a su representado el acceso a la justicia para poder defender sus derechos que como tercero opositor a la medida de embargo y de secuestro le correspondía y además lo desalojó de su residencia y secuestró los bienes que tenía en la casa que le servía de vivienda.
o VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA; habida consideración que, es un derecho que tenía su poderdante de garantizársele el ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de los mismos, con los cuales se le garantiza y favorece a su representado el derecho a recurrir a los órganos de administración de justicia para que se le garantice el ejercicio de este derecho constitucional; que la depositaria judicial al dictar un acto para el cual no era competente, hizo que su representado no pudiera cumplir con la obligación de garantizar como tercero, el derecho que tiene sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo dictada por el Tribunal de la causa.
o VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA; estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivarianos de Mérida, toda vez que, fue conculcado por la representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A; que al haberlo destituido como depositario y custodio de la cosa que fue objeto de embargo y del secuestro y al designarse para ejercer dicha función a la ciudadana ANDREA CALDERÓN TREJO, con quien el demandado había procreado un hijo, y quien en forma fraudulenta había simulado todo un juicio de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, el cual se extinguió por perención, hizo que su representado no pudiera ejercer sus derechos como tercero, pues en dicha incidencia no hubo contención.
o VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO; siendo que, la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a quien el Tribunal Ejecutor de medidas había conferido la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representado como depositario, custodio y guardián de la cosa secuestrada y embargada, se subrogó indebidamente la facultad de destituir de un cargo, habida consideración que es una facultad inherente a las funciones del Juez ejecutor, violando con ello expresas disposiciones procesales que son de eminente orden público.
o VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO; habida cuenta que, en el caso bajo análisis la Depositaria Judicial se excedió en las funciones que el Tribunal Ejecutor le había otorgado, como era la de vigilar si el guardián estaba cumpliendo con sus funciones, abrogándose facultades que no tenía, violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Indicó su domicilio procesal, así como el del agraviado.
15. Indicó de manera pormenorizada los elementos probatorios, los cuales son los siguientes: copia fotostática del expediente Nº 28.754, contentivo de la medida de secuestro dictada en el expediente que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano José de Antonio de Barcia Valero contra los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY; copia fotostática del expediente Nº 28754, donde corre inserta acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; copia fotostática del expediente Nº 28184, contentivo de la demanda de cobro de bolívares.
16. Finalmente, indicó que la presente acción de amparo constitucional la interpuso a los fines de que se anule la designación de la ciudadana ANDREA DEL ROCIO CALDERON TREJO, efectuada por la Depositaria Judicial Los Andes y se reincorpore en el ejercicio de sus funciones como depositario, custodio y guardián del bien embargado a su representado GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, para garantizarle los derechos constitucionales que como tercero tiene sobre la cosa embragada. Solicitó que se notificara al Ministerio Público conforme a la Ley.
Del folio 226 al 239, consta sentencia proferida en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto Nº VP31-R-2017-000040, mediante el cual se declaró en primer lugar la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.033.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.138, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, registrada bajo el Nº 46, Tomo A-4, Segundo Trimestre, representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO,, en segundo lugar, anuló las actuaciones practicadas por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2016, hasta la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, y en tercer lugar, se declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción.
Al folio 241 se observa oficio Nº JNCARCC/5242017, de fecha 02 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remite el asunto Nº VP31-R-2017-000040, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.033.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.138, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, registrada bajo el Nº 46, Tomo A-4, Segundo Trimestre, representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, constante de una pieza principal con 214 folios útiles y una pieza de cuaderno de apelaciones constante de 27 folios útiles.
Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de una solicitud de Amparo Constitucional debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que, la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.
Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, estableció:
…Omissis…
“este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde este Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción”.
Ahora bien, visto los razonamientos y jurisprudencia planteada, esta Juzgadora, apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.
SEGUNDA: DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso, en tal sentido, es necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem., para lo cual se observa:
En primer lugar, observa esta Sentenciadora que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” (…)
Dentro de esta perspectiva, resulta importante destacar lo establecido por el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos, en donde señaló:
…Omissis…
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.” (Subrayado de este Tribunal)
Es decir, ante el agotamiento de la doble instancia en el juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, siendo que constituye una vía extraordinaria de revisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omissis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).(Subrayado de este Tribunal)
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
…Omissis…
…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia” Sic…“. (Subrayado de este Tribunal)
Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada de nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
De allí que la jurisprudencia ha podido apreciarse, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, en tal sentido, debió la parte presuntamente afectada en sus derechos, accionar las vías ordinarias existentes, que podía proveer la tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional; y no pretender sustituir tales por la vía extraordinaria del amparo constitucional, y por cuanto la parte actora no agotó los medios judiciales ordinarios para procurar el restablecimiento de sus derechos, que pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del recurso de amparo constitucional, es por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., debe declararse inadmisible y así debe decidirse.
En segundo lugar, observa esta Sentenciadora que el hecho denunciado por la parte presuntamente agraviada, como violatorio de las garantías constitucionales se produjo el 04 de abril de 2012, indicando como tales la violación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, del orden público y al debido proceso, por cuanto la ciudadana CIOLY ZAMBRANO en su condición de representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., actuó fuera de su competencia y procedió a destituir al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARCÍA ARELLANO, del cargo de guardián y custodio, que venía ejerciendo sobre la vivienda que le había sido arrendada, inmueble éste que tenía en posesión en su condición de arrendatario, por haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, quien era presuntamente su propietario; y a quien el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2.009, en el Expediente Nº 28.574, le había designado como depositario de dicho inmueble, cuando fue practicada la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nro. 22.619, así como la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y practicada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; y en sustitución del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., nombró a la ciudadana ANDREA DEL ROCIO CALDERÓN TREJO, para que ejerciese la guarda y custodia del inmueble, ejerciendo con ello según el actor, una facultad que no era de su competencia, violándose con ello los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2016, por lo que debe analizar esta Juzgadora, si al haber transcurrido más de seis (06) meses desde el hecho denunciado como violatorio de sus garantías constitucionales, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional operó la prescripción de la acción al producirse el consentimiento expreso señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado por este Juzgado)
En tal sentido y en lo que concierne a la admisión de la acción judicial de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, advierte la Sala que desde el 18 de julio de 2.001, ocasión en que el accionante estuvo en conocimiento de la decisión judicial impugnada, hasta el 22 de enero de 2.002, oportunidad en que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, operó la caducidad de la acción respecto de la lesión denunciada, según lo dispuesto por la disposición antes referida. En tal sentido, esta Sala Constitucional juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada. Así se decide…”.
En conclusión, en acatamiento a la Ley y a la vinculante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2003, parcialmente transcrita y considerando esta Juzgadora que desde el día 04 de abril de 2012, momento en que tuvo lugar la presunta violación o la amenaza de violación al derecho protegido como violatorio de sus garantías constitucionales, hasta el 09 de noviembre de 2016, fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis (06) meses, lo que constituye una situación consentida tácitamente por la parte presuntamente agraviada, por lo que al verificarse la prescripción de la acción por el consentimiento expreso señalado en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace que la acción de amparo constitucional intentada sea inadmisible, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, titular de la cédula de identidad número 8.044.840, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil..
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
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