LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSY PARRA CAICEDO y ROSA AURORA MUJICA., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.208.188 y V-9.841.657 domiciliadas en el sector San Rafael de Tabay del municipio Santos Marquina en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EL NAZARENO, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de octubre de 1.992, bajo el Nro 10, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del corriente año y posteriormente reformados sus estatutos en fecha 29-08-2.011, bajo el Nro 8, folios 58 al 67, Protocolo 1, Trimestre 3, del año 2.011, Registro Principal, representada por su Presidenta ciudadana Mirian Verónica Hernández Zerpa.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de julio de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente acción por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por las ciudadanas NELSY PARRA CAICEDO y ROSA AURORA MUJICA., ya identificadas, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EL NAZARENO.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar consignado, narró entre otros hechos los siguientes:
o Que en fecha 06 de agosto de 2.013, fue celebrada Asamblea General Extraordinaria de Asociados, a los fines de elegir la junta directiva, para el periodo 6 de agosto de 2.013 al 6 de agosto de 2.014.
o Que en virtud de la referida reunión fueron designados una serie de ciudadanos, en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretaria, Tesorero, Primer Vocal y Segundo Vocal.
o Señalaron que, culminada la asamblea, se acordó y se autorizó a la Presidenta electa, ciudadana Mirian Verónica Hernández, para que realizara la participación de dicha acta signada con el Nro 57 por ante el Registro Principal.
o Que la indicada acta nunca fue registrada, tal y como había sido dispuesto.
o Que al no haberse registrado la acta, en referencia (donde fue designada la nueva junta directiva), se vino realizando de manera irregular actos que deben ser considerados nulos de nulidad absoluta, en principio por no haber sido registrada dicha acta.
o Señaló que en fecha 18 de noviembre de 2.013, la abogada Dora Alicia Maldonado de Torres, por iniciativa propia, dirigió una solicitud de convocatoria de Asamblea al ciudadano Notario Público Primero de Mérida; mediante la cual expuso que en nombre y representación de la Asociación Civil Urbanización El Nazareno, solicitaba el traslado y constitución de su persona hasta la sede de la mencionada Asociación, a fin de que dejase constancia expresa de la realización de una Acta de Asamblea Extraordinaria con 39 asociados, la ratificación de la Nueva Junta Directiva, el lapso de duración de la misma y quienes asumirían todo lo concerniente a la documentación pertinente a la titularidad de las viviendas. Así mismo, dejase constancia de la asistencia de funcionarios de INAVI-MÉRIDA.
o Indicó que en fecha 22 de noviembre de 2.013, el ciudadano Notario Público Primero de la jurisdicción del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se hizo presente, previa solicitud formulada por la abogada Dora Alicia Maldonado de Torres, a los fines de presenciar y dar fe pública de la asistencia de los ciudadanos miembros de la referida Asociación.
o Señaló que de la presente solicitud se puede inferir que la abogada en referencia no tiene cualidad para dirigir petición en nombre y representación de la Asociación, habida consideración que, no es socia, ni apoderada de la Asociación; aunado al hecho de que la clausula décima quinta, estipula que la junta directiva tiene facultad de convocar a los demás socios para la celebración de las Asambleas Extraordinarias; que por tales razones debe declararse nula de nulidad absoluta dicha acta, así como, todos los actos derivados de ésta.
o Señalaron igualmente que, la nulidad en cuestión obedece al hecho que: a) la junta directiva es la facultada para realizar convocatorias para realizar asambleas. b) participaron dos personas que no son miembros de la Asociación firmaron dicha acta, con el propósito de formar quórum, y la cual fue registrada por ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2.013. c) que toda acta de asamblea ordinaria y extraordinaria debe elaborarse un acta que debe ser redactada por la secretaría de la Asociación, situación que no fue así. d) por no ser cierto que estuviere presente la tesorera designada. e) que de la misma solicitud se infiere que la asamblea debía realizarse por requerimiento de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para poder proceder a la protocolización de la respectiva acta.
o Señaló que la Asociación Civil, una vez inscrita por ante el Registro Principal adquiere personalidad jurídica propia, cabría preguntarse ¿Por qué razón la Asociación Civil debe tomar en consideración mandatos de un funcionario público de un tercero sobre lo que hacer o no hacer los miembros de una Asociación Civil como suya?, situación que no debió haber aceptado, ni mucho menos haberse aceptado recomendaciones o sugerencia alguna, ya que asociación se rige por sus propios estatutos, reglamento interno y resoluciones surgidas de las Asambleas.
o Que en el libro de actas y correspondencias de la Asociación Civil, se hace constar que en el acta de fecha 22 de noviembre de 2.013, figuran representantes de INAVI y funcionarios de la Notaria Pública Primera de Mérida, cuya asistencia era con el objeto de dejar constancia de la certificación por parte del notario público de la ratificación de la nueva junta directiva de la Asociación Civil, que no obstante, en el desarrollo de la asamblea se tocaron otros puntos, entre los que destacan que se estaba de acuerdo con la junta directiva electa, así como de la presencia de los funcionarios de la Notaria y de INAVI, igualmente, se tocó el punto referente a las parcelas 32 y 34 está última en litigio ante la fiscalía.
o Señalaron así mismo, que son excluyentes los acuerdos y resoluciones aprobadas en dichas actas, lo que quiere decir que, el acta que fuera elaborada y registrada por la abogada DORA M DE TORRES, por ante el Registro Principal bajo el Nro 32, folios 239 al 247, Protocolo 1, Tomo 4, Trimestre 4, año 2.013, no es la misma que cursa en los libros de acta y correspondencias llevados por la Asociación Civil el Nazareno, lo cual es una violación al proceso y a la tutela judicial efectiva razón por la cual solicita la nulidad absoluta de dichas actas.
o Que en fecha 5 de noviembre de 2015 la junta directiva vencida, irrita e ilegal convoco a sus miembros a una Asamblea extraordinaria, cuyo punto único a tratar era el cambio de la directiva; lo cual debe ser declarada nula de nulidad absoluta por no cumplir los requisitos formales de una convocatoria de asamblea. Que la indicada reunión se celebró en la Prefectura del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Prefecto encargada FABIOLA VILLARREAL, el Alcalde GERARDO CASTILLO, CESÁR BECERRA, y el Concejal JUAN CARLOS LARA, y el punto único a tratar fue la elección de la nueva junta directiva de la Asociación; llegándose a determinados acuerdos tal como: la recomendación del Alcalde, reunirse una vez a la semana en presencia del Sindico, determinar si se iba a escoger una nueva junta directiva o dejar la actual; al respecto se señaló que la asamblea con la señal de costumbres y por unanimidad levantaron la mano para ratificar la Directiva anterior.
o Que la presente acta de asamblea debe ser declarada NULA DE NULIDAD, por no existir una convocatoria previa, por ante la Junta Directiva de la Asociación para la realización General Extraordinaria, por haber sido presidida por el ciudadano Alcalde, por no haber sido elaborada por la Secretaria de la Asociación, por no haberse efectuado la reunión en la sede de la Asociación,
o Que en virtud de esto, la presente acta de Asamblea distinguida con el Nro. 62 presentada para su registro en fecha 18 de marzo de 2.016, la misma según así lo advierte las actoras, debe ser declarada nula de nulidad absoluta por cuanto: la actuación del ciudadano Alcalde no tiene cualidad; por haberse elevado a dos (2) años la vigencia de la junta directiva, y porque en la presente acta como único punto a tratar fue el nombramiento de una Junta Directiva Provisional en los estatutos de la Asociación Civil, no se tiene contemplado la figura de una Junta Provisional. Señaló que siendo que el único punto a tratar era el cambio de la Junta Directiva, la asamblea en referencia se convirtió en un plebiscito. De igual modo, indicaron que el acta de asamblea Nro 62, en su contenido no se corresponde con el único punto a tratar. Que igualmente se puede inferir que fueron elaboradas dos (2) actas una en la Prefectura y la otra que elaboró el Síndico.
o Que en fecha 07 de agosto de 2.016, los miembros de la Asociación como único punto a tratar, se acordó sobre la manera como serían otorgados los títulos de propiedad de cada uno de los asociado, no obstante, también se acordó que la Presidenta ciudadana VERONICA HERNÁNDEZ, firmaría los documentos que los que quisiesen registrarlo.
o En fecha 21 de septiembre de 2.016, la Presidenta ciudadana VERONICA HERNÁNDEZ, procedió a protocolizar la referida acta de Asamblea distinguida con el Nro 65 por ante el Registro Principal del estado Mérida, al respecto, la parte actora advierte que debe ser declarada nula de nulidad absoluta por las consideraciones siguientes: por el hecho cierto de no existir convocatoria, por no existir puntos en el acta registrada que no fueron objeto de consideración en la reunión informal, por no haberse acordado en ninguna reunión informal que dicha acata sería registrada, por haberse adulterado el contenido de dicho acuerdo, por no haber sido firmada por la Presidenta de la Asociación advirtiendo que solamente fue suscrita por veinte (20) asociados de los treinta y tres (33) asistentes.
o Indicaron demandar a la Asociación Civil el Nazareno, (ut supra identificada), en la persona de la ciudadana MIRIAN VERONICA HERNÁNDEZ ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 7.647.532; a los fines de que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal de la causa la NULIDAD de las Asambleas Extraordinarias celebradas en las siguientes fechas:
21 de enero de 2.014, bajo el Nro. 32, folios 239 al 347, Protocolo 1 , Tomo 4, Trimestre 4 año 2013.
18 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 3, folios 9 al 12, Protocolo 1 , Tomo 4, Trimestre 2.016.
21 de septiembre de 2.016, bajo el Nro. 57, folios 1397 al 400, Protocolo 1 Tomo 4, Trimestre 3, año 2.016 y del asiento registral de la mencionada acta de Asamblea Extraordinaria.
o Fundamentó su acción en los artículos 41, 43 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y Notariado, artículos 1.357, 1.651, 1.659, 1.363, 1.669, y 1.670 del Código Civil; artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y la clausula octava de los estatutos sociales que rigen el orden interno de la Asociación Civil sin fines de lucro que son Ley entere los miembros de la misma.
o Solicitó medida cautelar de prohibición de realizar cualquier acto de administración y disposición de bienes y/o actos jurídicos, que puedan realizar los miembros de la Junta Directiva actual la cual viene actuando de manera irrita e ilegal objeto de la presente nulidad.
o Así mismo, solicito medida innominada a los fines de que la junta directiva actual a través de su Presidenta siga otorgando los títulos de propiedad a sus asociados, para tal fin pidió que una vez admitida la demanda se notifique al Registrador inmobiliario de la paralización de tales otorgamientos a los miembros de la referida Asociación Civil.
o Estimó su acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) equivalente MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (1333,3 UT).
o Finalmente, indicó su domicilio procesal.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
1- De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al vuelto del folio 4, que la presente acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 400.000) equivalentes a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1333,3 UT).
2.- Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipio tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.
3.- Que actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
4.- Que en el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), lo que equivale MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1333,3 UT); razón suficiente para que en este juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASMBLEA, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio.
5.- Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponda por distribución). Así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte actora.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
YFC/SQQ/jvm.-
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