LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.145
PARTE DEMANDANTE: TOMAS RAMÍREZ LOBO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.107.465, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRRY A. COMTRERAS y SATURNO MARIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.031.626, V-674.233, V-8.047.495 y V-11.945.516, domiciliados en estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA SERVDUMBRE DE PASO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de junio de 2017, se le dio entrada al escrito contentivo de la acción interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.346 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRRY A. COMTRERAS y SATURNO MARIO PARRA, anteriormente identificados.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
1. En fecha 23 de julio de 2015, la parte actora adquirió un lote de terreno apto para la construcción de una vivienda en el sitio denominado “LA PIEDROTA”
2. En fecha 03 de junio de 2016, según el actor los ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRRY A. COMTRERAS y SATURNO MARIO PARRA, ordenaron interrumpir la servidumbre de paso peatonal y vehicular que da al terreno propiedad del actor.
3. En importante hacer referencia a que el actor afirma que trató de llegar a un acuerdo amistoso, pero los demandados insistieron que vendieron 1 lote de terreno sin la servidumbre de paso la cual figura según el actor en la cadena titulativa.
4. Fundamentó la demanda en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 y 700 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil.
5. Citó criterio doctrinario y jurisprudencial con respecto a la posesión.
6. Estimó la querella en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.00.000,00), lo que representa 5.333,33 unidades tributarias, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
7. Señaló su domicilio procesal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es importante señalar que el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Asimismo, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
En efecto, esta Sentenciadora observa que la acción propuesta es el interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
En este orden de ideas, el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto posesorio de amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
En tal sentido, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia número 236 del 2 de abril de 2003, al establecer:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)
En este orden de ideas, es importante señalar que el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En este sentido, esta Sentenciadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito libelar, se observan los siguientes: Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2016; cadena titulativa del inmueble; anexo fotografías que a juicio del actor demuestra la perturbación y un croquis o plano de mensura del terreno con el cual la parte accionante persigue demostrar la posesión que ha ejercido sobre el inmueble objeto del juicio, sin embargo, no indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios ni anexó algún recaudo que demuestre la ocurrencia de la perturbación, por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que el accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción interdictal de amparo a la servidumbre de paso interpuesta por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.346 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRRY A. COMTRERAS Y SATURNO MARIO PARRA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.145.
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