REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.974

PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 22.656.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de de Mérida y civilmente hábil. .
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCÁTEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCÁTEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.079, 8.034.142, 8.034.141, 9.477.571, 10.719.346, 8.031.131 y 15.517.031 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.425.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.182, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, que riela al folio 85 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en contra de los ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, anteriormente identificados.

En fecha 21 de julio de 2017 (folio 695) se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta del folio 696 al 711, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Riela del folio 784 al 790, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 26 de julio de 2017, el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela del folio 869 al 874, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, formulado por el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal acordó realizar cómputos y se declaró inadmisible la oposición de pruebas efectuada por la parte demandada, con respecto a la s pruebas promovidas por la parte actora.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La oposición formulada por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de la siguiente manera:

 Que la parte demandada señaló “enunciativamente” a su real entender, una serie de puntos que ellos consideran “no son objeto de prueba”, entre ellos colocan confesiones judiciales, decires, presunciones y afirmaciones que refieren son autoría de la parte actora LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, por lo que desconoció e impugnó la totalidad del CAPÍTULO I, CAPÍTULO II y CAPÍTULO III de la promoción de pruebas presentada por la parte demandada, por su contenido totalmente impertinente y fuera de todo contexto probatorio a esta causa.
 Citó el artículo 767 del Código Civil, y comentarios sobre la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso la Juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.

Este Tribunal observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado EURIPIDES MORENO TINEO, promovió en el escrito de pruebas “CAPÍTULO I, CAPÍTULO II y CAPÍTULO III”, las siguientes pruebas en resumen:

• CAPÍTULO I: Hechos notorios, referido a que los hechos transcendentes de este juicio fueron admitidos por la demandante y otros son muy notorios, y por lo tanto no son objeto de prueba, relacionados con los siguientes argumentos: En cuanto a la profesión de ambas partes, ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, reconocido comerciante desde su juventud, fundador, creador de empresas y hasta presidente de las mismas, y la ciudadana LUCIA GÓMEZ PÉREZ, se dedicaba a los oficios del hogar; que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, era bebedor de licor; la actividad de la ferretería “Comercial Glorias Patrias C.A..”; la cantidad de dificultades existentes en el país, ocasionadas por las disminución de las importaciones que se generan por la carencia de los dólares en el mercado financiero; que el padecimiento de carcinoma (cáncer) altera el estado emocional de las personas; la voluntad libremente manifiesta de las partes para vivir en concubinato, equiparo al matrimonio desde el año 2005 , por la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el Obispo, amigo personal de ambos, conociendo su situación los casó ante Dios (folio 8, a mitad de la página).
• CAPÍTULO II: CONFESIONES JUDICIALES EN EL MISMO LIBELO: De conformidad con los artículo 1400, 1401 y siguientes del Código Civil, que consagra la confesión judicial, promovió a favor de sus defendidos las expresiones textuales del libelo: CONFESIONES, AFIRMACIONES O DELIMITACIONES E LA CONTROVERSIA: En los folios 19 al 30, se indicó un capítulo distinguido como “IV” y titulado “DE LA RELACIÓN DEL ACTIVO CONOCIDO QUEDANTE A LA MUERTE DEL CONCUBINO DE MI REPRESENTADA ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE”, donde se detallan una cantidad importante de bienes, derechos y acciones y se dice expresamente que se relacionan “(…) unos a los efectos de los gananciales que a ella le corresponden en la comunidad concubinaria y otros a los efectos de la cuota hereditaria (…)”, utilizando este juicio de reconocimiento para resolver “esos efectos” relativos a partición de los mismos, solapando o encubriendo acciones diferentes.
• CAPÍTULO III: III.1. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA DEMANDANTE: Que la controversia se delimita con confesiones y afirmaciones que a su vez constituyen hechos conocidos que permitan establecer presunciones, graves, precisas y concordantes, fundamentada en este caso para determinar la existencia del libre consentimiento voluntariamente expresado, referidos a: III-1-1. La demandante señaló y confesó espontáneamente, en los primeros folios del libelo, específicamente al comienzo del folio 4 que “(…) debido a tantos acontecimientos duros de esos años fue que él comenzó a beber licor de manera consuetudinaria (…)”. III-1-2. Que el ciudadano ÁNGEL DÁVILA ARAQUE a consecuencia de beber licor de manera consuetudinaria, le impidió tener la responsabilidad legal para obligarse contractualmente. III-2. OTRA AFIRMACIÓN O CONFESIÓN: III-2.1. El calificativo “consuetudinario” demuestra y prueba el carácter adictivo, y por ende constituye una causal que legalmente justifica la imposibilidad de la vida en común, tal como lo confesó expresa, formal y espontáneamente la demandante.
• III-2.2. En los folios 2 y 3 la demandante hizo un resumen de quién era ÁNGEL DÁVILA ARAQUE, de los cual se pudo extraer: III-2-2.1. “(…) le dije que era divorciado desde hacía dos años para aquella época; que tenía un hijo pequeño de 1 año con ora mujer (…) folio 2, párrafo último; III-2-2-2. “(…) y ella, a solicitud de él, conoció a sus hijos, nacidos de sus anteriores relaciones tanto la matrimonial como las no matrimoniales (…)” folio 3, párrafo 1; III-3 OTRA AFIRMACIÓN O CONFESIÓN. III-3-1. La demandante también demostró la cortísima duración del matrimonio con EGNÓLIDA CHACÓN, en el folio 4, párrafo 4; III-3-2. En el folio 8, último párrafo se reitera “(…) al regreso de Ángel Antonio, Lucía se va con su mamá debido a la enfermedad de ésta (…); III-3-3. En el penúltimo párrafo del folio 8, al relatar lo sucedido en el mes de mayo del 2009, dice textualmente “En Mayo del 2009 Ángel Antonio y sus hijas Claribel y Marielena viajaron a Medellín a un tratamiento que tenía que hacerse esta última (…)” III-3-4. Al regreso de Ángel Antonio, Lucía se va con su mamá debido a la enfermedad de ésta, eso fue más o menos en agosto, finalmente la señora Mariela de Jesús Pérez Gómez falleció el 12 de diciembre de 2009, por lo que alegan otra separación o interrupción durante casi todo el año 2009; III-3-5. Al final del folio 9, último párrafo, agregó “Ese año no viajaron a Colombia, se dedicaron a hacerle arreglos y mejoras a la finca. Pasaron nuevamente la Navidad solos y así ocurrió los últimos tres años”. Que el objeto de estas confesiones es demostrar que se había hecho imposible la convivencia con él, lo que también es coincidente con todas las otras pruebas. III-4. OTRA AFIRMACIÓN O CONFESIÓN: En el párrafo 5 del folio 10, ya en el 2016 insistió en declarar “Llegaron las ferias del sol de este año y él estuvo muy enfermo en cama con gripe (…) y le diagnosticaron que tenía una arritmia cardíaca (…)”• III-5. OTRA AFIRMACIÓN, CONFESIÓN Y CONTRADICCIÓN: Que la supuesta relación se fue forjando a través de años de amistad y noviazgo hasta materializarse el 10 de abril de 1991, y que en el propio petitorio de la demanda, concretamente en el folio 31, formal y expresamente niega dicha afirmación, por lo que ella misma se contradijo al afirmar en la parte final del mismos que “(…) se inició en el mes de Abril de 1992 (…)” con una diferencia de un año. III-6. OTRAS AFIRMACIONES, CONFESIONES Y CONTRADICCIONES: III-6-1. La demandante indicó que al comienzo él vivía “en el Edificio La Floresta situado en la Avenida Las Américas, frente al actual CC Plaza Mayor” folio 3, párrafo 4; ese edificio nunca existió en esa dirección, por lo que nunca pudo vivir en ese edificio; también refirió haber vivido con Ángel “…en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, Torre C, apartamento 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida” folio 1, al final de la página, ello es falso porque en ese apartamento él vivió con su segunda esposa Egnólida Chacón Pinto, con quien se casó según el mismo libelo para finales de 1988, específicamente en el mes de octubre, folio 4, párrafo 4, como consta asimismo en la sentencia de divorcio de esa relación, y es por el mismo motivo que admitió que ella tuvo que irse a vivir a Ejido, donde se evidencia que fijó legalmente su domicilio. III-6-2. Igualmente se contradijo al señalar que andaban juntos en lugares públicos y después refirió que a partir del año 2002, comenzaron a celebrarlo más privadamente, solos en pareja (folio 7, párrafo 5). Con todas estas pruebas se demostró la contradicción de las declaraciones de Lucía. III-7. OTRAS AFIRMACIONES Y CONFESIONES: III-7-1. Al comienzo del folio 6, especialmente en el inicio del segundo párrafo dice: “La vida en común durante todos esos años se materializaba y exteriorizaba en el diario compartir, él al frente de sus empresas y negocios, ella en casa…” III-7-2. De la misma manera, en las primeras líneas del primer párrafo del folio 11, confesó textualmente: “Lucía que siempre se caracterizó por solo escuchas y comprender a su compañero Ángel Antonio, nunca opinó sobre los problemas que estaban suscitando en Comercial Glorias Patrias.” El objeto de estas dos confesiones era demostrar que ella nunca participó en ninguna actividad empresarial.

Esta Sentenciadora observa que el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió como pruebas documentales una serie de afirmaciones o alegaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar y en tal sentido, tanto la doctrina jurídica más acreditada como la jurisprudencia nacional, han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso, si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye que el libelo de la demanda y los escritos presentados por las partes son argumentos que en ningún momento constituyen prueba alguna, razón por la cual SE NIEGA la admisión de la referida prueba promovida en los particulares “CAPÍTULO I, CAPÍTULO II y CAPÍTULO III”. Y así se decide.

 Desconoció e impugnó el CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas presentado por los demandados, todos y cada uno de los documentos privados los cuales son referidos como: IV. 1.- VALOR DOCUMENTAL DE LAS PRESCRIPCIONES E INFORMES MÉDICOS, ya que los mismos son simples documentos emanados de terceros que no son parte del juicio ni han sido ratificados mediante la prueba testimonial (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), además de ser completamente impertinentes, pues nada tienen que ver con esta acción de reconocimiento de estado y así solicitó sea declarado.
 Solicitó sean declarados impertinentes los documentos públicos, señalados en el escrito de promoción de pruebas de los demandados como IV. 2.- OTRO ANEXO INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL, pues a pesar de ser algunos documentos públicos, recibos y facturas electrónicas, mucho de ellos presentados en copias fotostáticas, nada demuestran a favor o en contra de las partes sobre el mérito de la causa, su existencia y promoción en esta causa es completamente impertinente y así solicitó sea declarado.

El abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió en el escrito de pruebas “CAPÍTULO IV” INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES, referidas a las siguientes pruebas:

• IV.-1. VALOR DOCUMENTAL DE LAS PRESCRIPCIONES E INFORMES MÉDICOS, referidas dichas documentales referente a la enfermedad del alcoholismo y sus consecuencias, anexos marcado con las letras “A”, “B1” y “B2”, los médicos tratantes de sus complicaciones de salud (hipertensión arterial, carcinoma prostático y otras), refirieron sus historias médicas, afirmando que Ángel Dávila Araque consumía una serie de medicamentos, igualmente anexaron otros documentos marcados “B3, B4, B5 y B6”.
• IV-2. OTRO ANEXO, INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL. IV-2-1. Se anexaron documentos marcados “D” en la contestación de la demanda en los que se demuestran que se había disuelto y separado todas las sociedades mercantiles que había formado con sus hermanos que lo ayudaban. IV-2-2. Otros documentos que obran en los cuadernos abiertos con relación a las medidas, consignados como anexos de las oposiciones a las mimas, demuestran que en las empresas lo acompañaba siempre un hijo, designado Vice-presidente con las mismas facultades legales de él, que lo suplían y asistían, pero nunca con lucía, siempre era un hijo, tal como se demuestra en los Registros de Comercio, anexos tanto en el libelo principal como en los cuadernos separados (oposiciones) los cuales se consideran que forman parte de la contestación.

Ahora bien, este Juzgado observa que consta del folio 572 al 584, una serie de documentales marcadas con las letras “A, B1 y B2, B3, B4, B5 y B6”, referidas al consumo de alcohol y sus contraindicaciones con distintos medicamentos, y a juicio de quien suscribe por tratarse de documentos que no son manifiestamente ilegales e impertinentes, se acuerda SU ADMISIÓN salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

 Se opuso a la prueba promovida por los demandados en forma abusiva al Tribunal su constitución, en la parte de su escrito de promoción de pruebas en el CAPÍTULO VII, Inspección Judicial en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y su traslado al Edificio la Floresta situado en la Avenida Las Américas. Dicha inspección judicial no refiere ni indica que pretenden probar sobre el mérito de la causa, su intención es dilatoria, por lo cual en justicia debe ser declarada completamente impertinente.

La parte demandada, abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió en el escrito de pruebas “CAPÍTULO VII. INSPECCIÓN JUDICIAL”, de la siguiente manera:

• VII-1. Que el Tribunal, previa su constitución se traslade al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ubicado en este mismo edificio “Hermes”, esquina de Avenida 4 con calle 23, ampliamente conocido como “Palacio de Justicia”, específicamente en el piso segundo (2) y se deje constancia de los siguientes hechos: 1. Que el registro ponga a disposición del Tribunal, los expedientes que se encuentren en sus archivos y que guarden relación con las empresas que a continuación se indican: DISALMERCA, DAVILACA, PROMOTORA DÁVILA VIVAS, “PRODAIVICA”, PROMOTORA E INVERSORADÁVILA C.A., “PROIDACA”, NEVADA AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO. 2. Que deje constancia de la fecha de la constitución de las empresas referidas anteriormente. 3. Que deje constancia de la situación jurídica en que se encuentra cada una de las ellas, referido concretamente al estado de abandono, actividad o cualquier otro signo o detalle que demuestre al Tribunal que las mismas se encuentran inactivas en el sentido de no cumplirse con registro de ninguna actividad a la que estuviese obligado anualmente. 4. Que el Tribunal deje constancia de que ninguna de las empresas antes referidas se encuentran formal y legalmente liquidadas de conformidad con la legislación correspondiente. 5. De cualquier otra actividad que en el momento de estarse practicando la inspección se solicitara, dejar constancia por la importancia del hecho o la relación que tenga con el objeto de este juicio.
• VII-2. Que el Tribunal previa a su constitución, se traslade al Edificio “La Floresta”, situado en la Avenida Las Américas, frente al actual C.C. Plaza Mayor (como lo describió la demandante en el folio 3, párrafo cuarto y así corroborar la inexistencia del mismo en dicha dirección).

El procesalista Bello Lozano, señaló que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y en relación a la inspección judicial solicitada para el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dichas circunstancias se podían demostrar a través de la prueba documental, por lo cual SE NIEGA su admisión. Y así se decide.

Y en cuanto a la inspección judicial al Edificio “La Floresta”, esta Sentenciadora considera que la inexistencia de un hecho no puede demostrarse a través de una inspección judicial, por cuanto la finalidad de la misma es dejar constancia de hechos perceptibles a través de los sentidos, en consecuencia, SE NIEGA la admisión de la misma. Y así se decide.

 Se opuso a la admisión de la prueba promovida por los demandados “CAPÍTULO VIII” en su escrito de promoción de pruebas, con respecto a que el Tribunal solicitará informes a licorerías, a Tribunales colombianos (los cuales evidentemente están fuera de la jurisdicción nacional), a hospitales que prestan servicios a enfermos mentales, a la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, a instituciones aseguradoras, a Laboratorios Farmacéuticos, a Clínicas y consultorios médicos, a casas de prevención integral y centros de ayuda a alcohólicos, faltaron incluir a los “boys scout”, “templos evangélicos” y la congregación de la carmelitas descalzas”, y en tal sentido, solicitó se declare la total impertinencia de esas pruebas de informes, pues lo que hacen es abarrotar a este despacho de trabajo, en total abuso del derecho, ya que esas diligencias nada prueban ni se relacionan con la causa y así debe ser declarado.

Este Juzgado observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado EURIPIDES MORENO TINEO, promovió en el escrito de pruebas “CAPÍTULO VIII”, la prueba de informes, de la siguiente manera.

• VIII-1. Que el Tribunal oficie a la empresa “CASA CLEMENTE”, ubicada en la Avenida Los Próceres, conocida también como “La Panamericana”, en el local comercial de la planta baja signado con el número 62-53, concretamente entre la entrada al Cementerio La Inmaculada y la Ferretería “El Llano” de esta ciudad de Mérida, y solicitar información sobre la apertura y suministro de licores al señor ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE o “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS”, donde conste desde cuando se apertura la cuenta o crédito referida, la cantidad o en su defecto el promedio de productos facturados o entregado mensualmente a cargo de la referida cuenta, el nombre de la persona que hacía la selección y/o los retiros de los productos, el nombre y apellido de la persona autorizada para efectuar los retiros y quien en concreto retiraba el producto y como se facturaba y cobraba los mismos, y cualquier otra información relacionada con el manejo de dicha cuenta.
• VIII-2. Que el Tribunal oficie a la Subsecretaria de Catastro, Secretaria de Gestión y Control Territorial del Municipio Medellín, capital del Departamento de Antioquía de la República de Colombia, Departamento Administrativo de Planeación, ubicado en el Edificio Plaza de la Libertad, piso 8, Torre B, edificio que se encuentra posicionado en la Calle 44 # 53-A – 161, estrato 4, ubicado en la ciudad de Medellín, Zona Centro Cívico de Antioquía, con teléfono 385 555 y ext. 4333, y solicitar un informe escrito de todo lo relativo a los inmuebles propiedad de la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, con la cédula de identidad colombiana Nº 81.476.830, con documento número 32424847, que se encuentra comprendido en la constancia de fecha 07/06/2016, consecutivo 416186, cuyo anexo se acompañó a la contestación de la demanda marcado “J”.
• VIII-3. Que el Tribunal oficie al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, ubicado en la Avenida Principal Alfredo Briceño Paredes, entre la Urbanización Campo Claro y la Zona Industrial Los Curos, Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Mérida, estado Mérida, y solicitar información sobre los siguientes hechos y circunstancias: 1. Que informen si en esa dependencia le prestan servicio terapéutico a enfermos de salud mental a causa de consumo consuetudinario de alcohol. 2. Una breve reseña o algún prospecto del posible tratamiento que deben recibir los pacientes. 3. La probabilidad o relación porcentual de resultados satisfactorios del tratamiento. 4. De otras alternativas que pueden ser utilizadas en esa enfermedad y/o padecimiento. 5. De los riesgos, consecuencias y demás efectos que cause dicha enfermedad.
• VIII-4. Que el Tribunal oficie a la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, en la zona de Campo de Oro, detrás del Hospital Universitario de los Andes (atención: Dependencia, Instituto o Cátedra de Toxicología de dicha facultad) y solicitar información sobre las interacciones, contraindicaciones e interferencias que se produzcan por el uso conjunto, combinado, concomitante y continuo del alcohol etílico, con clonazepán, alprozolán y trileptal o carbamazepina o algún derivado de ellas.
• VIII-5. Que el Tribunal oficie a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, C.C. Las Tapias, nivel 3, local 39, Mérida, estado Mérida, solicitar información sobre los siniestros indemnizados o pagados al asegurado ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 2.454.819, de esta ciudad de Mérida, titular de la póliza Nº 2012800570, solicitándose toda la información de los siniestros de salud del asegurado, así como los soportes que acompañaron a los mismos y que ellos posean registrados en su base de datos.
• VIII-6. Que el Tribunal oficie a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS ubicada en la Mezanina del Edificio La Florida, final de la prolongación de la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, locales 5 y 6, solicitándole toda la información referente a los pagos realizados en los siniestros “Fractura del Antebrazo” y otros pagos relacionados con la cobertura Básica de Hospitalización y Cirugía, Póliza Nº 0034-002-002050 a nombre de Lucía del S. Gómez Pérez.
• VIII-7. Que el Tribunal oficie a la empresa Laboratorios Valmorca C.A., ubicada en la Avenida Bolívar de la vecina población de Ejido, capital del Municipio Campo Elías de este estado Mérida, y solicitar información sobre las interacciones, contraindicaciones e interferencias que se produzcan por el uso conjunto, combinado, concomitante y continuo del alcohol etílico, con clonazepán, alprazolán y trileptal o carbamazepina o algún derivado de ellas.
• VIII-8. Que el Tribunal oficie a la Clínica del Cirujano René Sotelo Noguera, titular de la cédula de identidad número 6.557.191, Código 12867, Rif. J-406547417, propietario de la Unidad de Cirugía de mínima Invasión S.C. (UNIC S.C.), Dirección Instituto Médico La Floresta, Calle Santa Ana, Urbanización La Floresta, Caracas – Venezuela, quien operó del Carcinoma Prostático al paciente Ángel Antonio Dávila Araque, titular de la cédula de identidad número 2.454.819, intervenido el 22 de septiembre del 2011, para solicitar una certificación de dicha operación y una copia del informe médico levantado al paciente para realizar la operación y que se conoce como historia médica, e igualmente se detalle el resultado y consecuencias de la operación realizada.
• VIII-9. Que el Tribunal oficie al Consultorio Médico o Clínica del Cardiólogo José Antonio Pacheco Álvarez, cédula de identidad número 3.159.680, MSDS 11163, CM 719, con domicilio en la POLICLINICA SANTA FE, S.A., Avenida 2 Lora, número 12-17, Mérida, estado Mérida, quien trataba la situación cardiológica del paciente Ángel Antonio Dávila Araque, y solicitar una certificación y copia de informes médicos levantados al paciente en sus consultas y que se conoce como HISTORIAS MÉDICAS.
• VIII-10. Que el Tribunal oficie al Cardenal Baltazar Enrique Porras Cardoso, Arzobispo Metropolitano de Mérida, el cual tiene su domicilio en el Palacio Arzobispal de la ciudad de Mérida, solicitar información sobre la posibilidad de que un obispo pueda casar a una pareja de concubinos en Venezuela y en caso afirmativo manifieste si él lo ha hecho en el estado Mérida.
• VIII-11. Que el Tribunal oficie a la Casa de Prevención Integral MERIDA, Fundación “José Feliz (sic) Ribas”, RIF: J-00264977-1, que cuenta con un centro especializado de prevención y atención integral (CEPAI), ubicado en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Sector Milla y solicite: 1. Que informen a l Tribunal si en es dependencia le prestan servicio terapéutico a enfermos de salud mental a causa de consumo consuetudinario de alcohol. 2. Una breve reseña o algún prospecto del posible tratamiento que deben recibir los pacientes. 3. La probabilidad o relación porcentual de resultados satisfactorio del tratamiento. 4. De otras alternativas que pueden ser utilizadas en esa enfermedad y/o padecimiento. 5. De los riesgos, consecuencias y demás efectos que cause dicha enfermedad. 6. Constancia de que si el señor Ángel Dávila asistió alguna vez a una sesión. En caso de ser positivo que le indiquen con fecha las veces que acudió allí buscando la ayuda para contrarrestar la enfermedad que padecía.
• VIII-12. Que el Tribunal oficie al Centro de Ayuda “Alcohólicos Anónimos de Venezuela”, ubicado en la Urbanización / Sector El Llano, calle 32, entre Avenidas 3 y 4, número 3-46, El Llano, Mérida y soliciten que informen al Tribunal: 1. Si en esa dependencia le prestan servicio terapéutico a enfermos de salud mental a causa de consumo consuetudinario de alcohol. 2. Una breve reseña o algún prospecto del posible tratamiento que deben recibir los pacientes. 3. La probabilidad o relación porcentual de resultados satisfactorio del tratamiento. 4. De otras alternativas que pueden ser utilizadas en esa enfermedad y/o padecimiento. 5. De los riesgos, consecuencias y demás efectos que cause dicha enfermedad. 6. Constancia de que si el señor Ángel Dávila asistió alguna vez a una sesión. En caso de ser positivo que le indiquen con fecha las veces que acudió allí buscando la ayuda para contrarrestar la enfermedad que padecía.

Esta jurisdicente considera que la prueba de informes promovida en el “CAPÍTULO VIII”, no es manifiestamente ilegal e impertinente, y en consecuencia ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

1. A la empresa “CASA CLEMENTE”, ubicada en la Avenida Los Próceres, conocida también como “La Panamericana”, en el local comercial de la planta baja signado con el número 62-53, concretamente entre la entrada al Cementerio La Inmaculada y la Ferretería “El Llano” de esta ciudad de Mérida, y solicitar información sobre la apertura y suministro de licores al señor ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE o “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS”, donde conste desde cuando se apertura la cuenta o crédito referida, la cantidad o en su defecto el promedio de productos facturados o entregado mensualmente a cargo de la referida cuenta, el nombre de la persona que hacía la selección y/o los retiros de los productos, el nombre y apellido de la persona autorizada para efectuar los retiros y quien en concreto retiraba el producto y como se facturaba y cobraba los mismos, y cualquier otra información relacionada con el manejo de dicha cuenta. Ofíciese.

2. A la Subsecretaria de Catastro, Secretaria de Gestión y Control Territorial del Municipio Medellín, capital del Departamento de Antioquía de la República de Colombia, Departamento Administrativo de Planeación, ubicado en el Edificio Plaza de la Libertad, piso 8, Torre B, edificio que se encuentra posicionado en la Calle 44 # 53-A – 161, estrato 4, ubicado en la ciudad de Medellín, Zona Centro Cívico de Antioquía, con teléfono 385 555 y ext. 4333, y solicitar un informe escrito de todo lo relativo a los inmuebles propiedad de la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, con la cédula de identidad colombiana Nº 81.476.830, con documento número 32424847, que se encuentra comprendido en la constancia de fecha 07/06/2016, consecutivo 416186, cuyo anexo se acompañó a la contestación de la demanda marcado “J”. Ofíciese.
3. Al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, ubicado en la Avenida Principal Alfredo Briceño Paredes, entre la Urbanización Campo Claro y la Zona Industrial Los Curos, Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Mérida, estado Mérida, y solicitar información sobre los siguientes hechos y circunstancias: 1. Que informen si en esa dependencia le prestan servicio terapéutico a enfermos de salud mental a causa de consumo consuetudinario de alcohol. 2. Una breve reseña o algún prospecto del posible tratamiento que deben recibir los pacientes. 3. La probabilidad o relación porcentual de resultados satisfactorios del tratamiento. 4. De otras alternativas que pueden ser utilizadas en esa enfermedad y/o padecimiento. 5. De los riesgos, consecuencias y demás efectos que cause dicha enfermedad. Ofíciese.

4. A la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, en la zona de Campo de Oro, detrás del Hospital Universitario de los Andes (atención: Dependencia, Instituto o Cátedra de Toxicología de dicha facultad) y solicitar información sobre las interacciones, contraindicaciones e interferencias que se produzcan por el uso conjunto, combinado, concomitante y continuo del alcohol etílico, con clonazepán, alprozolán y trileptal o carbamazepina o algún derivado de ellas. Ofíciese.

5. A la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, C.C. Las Tapias, nivel 3, local 39, Mérida, estado Mérida, solicitar información sobre los siniestros indemnizados o pagados al asegurado ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 2.454.819, de esta ciudad de Mérida, titular de la póliza Nº 2012800570, solicitándose toda la información de los siniestros de salud del asegurado, así como los soportes que acompañaron a los mismos y que ellos posean registrados en su base de datos. Ofíciese.

6. A la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS ubicada en la Mezanina del Edificio La Florida, final de la prolongación de la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, locales 5 y 6, solicitándole toda la información referente a los pagos realizados en los siniestros “Fractura del Antebrazo” y otros pagos relacionados con la cobertura Básica de Hospitalización y Cirugía, Póliza Nº 0034-002-002050 a nombre de Lucía del S. Gómez Pérez. Ofíciese.

7. A la empresa Laboratorios Valmorca C.A., ubicada en la Avenida Bolívar de la vecina población de Ejido, capital del Municipio Campo Elías de este estado Mérida, y solicitar información sobre las interacciones, contraindicaciones e interferencias que se produzcan por el uso conjunto, combinado, concomitante y continuo del alcohol etílico, con clonazepán, alprazolán y trileptal o carbamazepina o algún derivado de ellas. Ofíciese.

8. A la Clínica del Cirujano René Sotelo Noguera, titular de la cédula de identidad número 6.557.191, Código 12867, Rif. J-406547417, propietario de la Unidad de Cirugía de mínima Invasión S.C. (UNIC S.C.), Dirección Instituto Médico La Floresta, Calle Santa Ana, Urbanización La Floresta, Caracas – Venezuela, quien operó del Carcinoma Prostático al paciente Ángel Antonio Dávila Araque, titular de la cédula de identidad número 2.454.819, intervenido el 22 de septiembre del 2011, para solicitar una certificación de dicha operación y una copia del informe médico levantado al paciente para realizar la operación y que se conoce como historia médica, e igualmente se detalle el resultado y consecuencias de la operación realizada. Ofíciese.

9. Al Consultorio Médico o Clínica del Cardiólogo José Antonio Pacheco Álvarez, cédula de identidad número 3.159.680, MSDS 11163, CM 719, con domicilio en la POLICLINICA SANTA FE, S.A., Avenida 2 Lora, número 12-17, Mérida, estado Mérida, quien trataba la situación cardiológica del paciente Ángel Antonio Dávila Araque, y solicitar una certificación y copia de informes médicos levantados al paciente en sus consultas y que se conoce como HISTORIAS MÉDICAS. Ofíciese.

10. Al Cardenal Baltazar Enrique Porras Cardoso, Arzobispo Metropolitano de Mérida, el cual tiene su domicilio en el Palacio Arzobispal de la ciudad de Mérida, solicitar información sobre la posibilidad de que un obispo pueda casar a una pareja de concubinos en Venezuela y en caso afirmativo manifieste si él lo ha hecho en el estado Mérida. Ofíciese.

11. A la Casa de Prevención Integral MERIDA, Fundación “José Félix Ribas”, RIF: J-00264977-1, que cuenta con un centro especializado de prevención y atención integral (CEPAI), ubicado en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Sector Milla y solicite: 1. Que informen a l Tribunal si en es dependencia le prestan servicio terapéutico a enfermos de salud mental a causa de consumo consuetudinario de alcohol. 2. Una breve reseña o algún prospecto del posible tratamiento que deben recibir los pacientes. 3. La probabilidad o relación porcentual de resultados satisfactorio del tratamiento. 4. De otras alternativas que pueden ser utilizadas en esa enfermedad y/o padecimiento. 5. De los riesgos, consecuencias y demás efectos que cause dicha enfermedad. 6. Constancia de que si el señor Ángel Dávila asistió alguna vez a una sesión. En caso de ser positivo que le indiquen con fecha las veces que acudió allí buscando la ayuda para contrarrestar la enfermedad que padecía. Ofíciese.

12. Al Centro de Ayuda “Alcohólicos Anónimos de Venezuela”, ubicado en la Urbanización / Sector El Llano, calle 32, entre Avenidas 3 y 4, número 3-46, El Llano, Mérida y soliciten que informen al Tribunal: 1. Si en esa dependencia le prestan servicio terapéutico a enfermos de salud mental a causa de consumo consuetudinario de alcohol. 2. Una breve reseña o algún prospecto del posible tratamiento que deben recibir los pacientes. 3. La probabilidad o relación porcentual de resultados satisfactorio del tratamiento. 4. De otras alternativas que pueden ser utilizadas en esa enfermedad y/o padecimiento. 5. De los riesgos, consecuencias y demás efectos que cause dicha enfermedad. 6. Constancia de que si el señor Ángel Dávila asistió alguna vez a una sesión. En caso de ser positivo que le indiquen con fecha las veces que acudió allí buscando la ayuda para contrarrestar la enfermedad que padecía. Ofíciese.


 Se opuso a la admisión de la prueba promovida por los demandados “CAPÍTULO X” EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto desconocen a que documento se refieren, ya que no particularizan ni detallan “las propiedades”, que por cierto refieren están en la ciudad de Medellín, capital del Departamento de Antioquía de la República de Colombia (jurisdicción fuera del territorio nacional) y que dicen haber referido en el Capítulo X, numeral 2 de este escrito, en tal sentido, tal exhibición debe ser declarada ilegal e impertinente, pues no cumple con los parámetros legales para exigir tal exhibición y sobre todo nada demuestra sobre el mérito de la causa, y así debe ser declarado por este Tribunal.

Este Juzgado observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado EURIPIDES MORENO TINEO, promovió en el escrito de pruebas “CAPÍTULO X”, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal la fijación de día y hora para que la demandante exhiba los correspondientes documentos de propiedad que prueben los títulos de adquisición de todas las propiedades que posee en la ciudad de Medellín, Capital del Departamento de Antioquía de la República de Colombia.

En este orden de ideas, esta jurisdicente observa que la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita, en consecuencia SE NIEGA la admisión de la señalada prueba. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN


PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba documental, promovida en el CAPÍTULO IV, referidas: IV.-3-1. Actas de Asamblea de Socios de la Empresa Promotora DARBE C.A., distinguidas con los números 1 de fecha 06 de febrero de 2006, numero 2 de fecha 18 de febrero de 2007, numero 3 de fecha 15 de febrero de 2009, y la última Aclaratoria de fecha 12 de febrero de 2016, debidamente registradas en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignadas o anexadas en los cuadernos separados de este juicio con motivo de las oposiciones realizada por la mencionada empresa con motivo de las medidas cautelares dictadas en los mismos; IV-3-2. Se anexó también al libelo, marcado “F”, el documento donde se adquiere el terreno y se construyó la nueva sede de Comercial Glorias Patrias, esto es el Edificio donde funciona actualmente la misma, construido sobre un terreno que compró Comercial Glorias Patrias el 28 de junio de 1984, registrado bajo el número 24, Tomo 11 Adicional. IV-3-3. Documentos que demuestran la inactividad de Prodarca desde el año 2002, la cual estuvo total y absolutamente inactiva; IV-3-4. Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Campo Elías hoy Municipio del mismo nombre desde el día 30 de junio del año 1981, anotado bajo el número 79, folios 159 vuelto al 161, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Primero; IV-3-5. Documento protocolizado en la misma Oficina el 4 de abril de 1991, registrado bajo el número 13, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 2; IV-3-6 Documento de fecha 7 de julio de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, registrado bajo el número 13, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 3; IV-3-7 Copias de los comprobantes de registro de información fiscal (RIF), pago de los servicios públicos e inscripción en el Consejo Nacional Electoral marcados “E1, E2 y E3. IV-4-1 Copias de declaraciones extemporáneas de obligaciones legales (impuestos) planillas marcadas “C”; IV-4-2 Acta constitutiva de DAVZAM C.A., de fecha 3 de agosto de 1999 y el documento de venta de acciones de fecha 21 de septiembre del año 2001; IV-4-3 documentos públicos que contienen las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio con Egnolida Chacón Pinto; IV-5-1 Un gráfico que evidencia la evolución patrimonial de lo aquí expuesto; y, IV-5-2 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el número 24, Tomo 16, Protocolo 1, Segundo Trimestre, de fecha 22 de mayo de 1990; IV-6-1 expediente que cursa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, expediente signado como asunto principal LP01-P-2016-003106; IV-6-2 documento público que tiene el libelo de demanda intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 31 de marzo del año 2017, contenido en expediente número 3488; IV-7 31 recibos o facturas electrónicas, marcadas con la letra “F”, impuestas por el Seniat, facilitadas por Comercial Glorias Patrias C.A., de las distintas farmacias de la localidad que suministraron las medicinas adquiridas a nombre de la misma empresa Comercial Glorias Patrias C.A. IV-8 38 recibos o facturas electrónicas, marcadas con la letra “G”, impuestas por el Seniat, emitidas de “LA CASA CLEMENTE C.A.” y facilitadas por Comercial Glorias Patrias C.A., en la que se evidencian la cantidad y variedad de licores que se compraban; y, IV-8-2 documentos que se anexaron en cada una de las oposiciones de terceros y que fueron agregados a cada uno de los cuadernos separados de medidas cautelares, se demuestra documentalmente que los bienes indicados en la demanda, en su mayoría, son Sociedades Mercantiles o sea comunidades legales y distintas a la presunta negada comunidad de gananciales; este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.


PRUEBA DE CONFESIONES DEL FRAUDE PROCESAL:
En cuanto a la prueba documental, promovida en el CAPÍTULO V, relacionada con confesiones del fraude procesal observa quien aquí decide que los escritos presentados por la parte son argumentos que en ningún momento constituyen prueba alguna, razón por la cual SE NIEGA la admisión de la referida prueba. Y así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos enunciados en el “CAPÍTULO VI” del escrito de promoción de Pruebas este Tribunal a los fines de proveer sobre lo promovido observa:
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, Exp. 02-3150, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, indicó lo siguiente:
(…) “En consecuencia, la profusa oferta de medios de prueba no cercena a la contraparte del oferente, su derecho de defensa, ni el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Lo que sí puede perjudicar el derecho de defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios, que podrían resultar insuficientes para el no promovente. Asimismo, la garantía del debido proceso se vería infringida, si la prueba excesiva lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.
Para hacer estas determinaciones, el juez de la causa, y por ende esta Sala al conocer del amparo, tendría que examinar si la prueba promovida, capaz de causar una lesión constitucional, lo ha sido con abuso de derecho, lo que la convertiría en ilegal a pesar de su admisión, ya que de no existir tal abuso, si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes. (…)
(…) Considera la Sala que la prueba promovida con abuso de derecho es ilegal, pero para determinar el abuso de derecho, y si con él se enerva el derecho de defensa de la contraparte (lo que resulta inconstitucional), el parámetro para el sentenciador viene dado por la verosimilitud del alegato y la relación de la prueba con éste, lo que para los efectos de la calificación del abuso, la verosimilitud es diversa a la pertinencia.
Según Piero Calamandrei, verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el Proceso Civil. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325), y el tratar de probar un hecho verosímil por parte de quien lo alega no puede -en principio- constituir un abuso de derecho que inhiba los derechos de su contraparte.” (…)

En tal sentido, esta Juzgadora advierte que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió la cantidad de 61 testigos, por lo que de conformidad con criterio anteriormente establecido y en procura de garantizar la celeridad procesal, toda vez que la excesiva promoción de testigos podría entorpecer la marcha del juicio, considera que el parámetro para la pertinencia de la mencionada prueba viene dado por la verosimilitud del alegato con la prueba testimonial y no está directamente ligada con la cantidad de testigos promovidos para demostrar los hechos alegados, asimismo, esta Sentenciadora, aunado a la multiplicidad de trabajo, Amparos Constitucionales, elaboración de estadísticas, admisión de un gran cúmulo de demandas, providenciaciones, proferimiento de decisiones interlocutorias y sentencias definitivas, y visto el abundante número de testigos promovidos, reduce la cantidad de los testigos promovidos a los siguientes:

1.- En lo concerniente a los 28 testigos promovidos en el Capítulo VI, identificado con el número VI-1, se fija la cantidad de cinco (5) testigos para que rindan declaración sobre el hecho que se pretende probar.

2.- En lo que respecta a los 15 testigos promovidos en el Capítulo VI, identificado con el número VI-2, se fija la cantidad de cinco (5) testigos para que rindan declaración sobre el hecho que se pretende probar.

3.- En cuanto a los 11 testigos promovidos en el Capítulo VI, identificado con el número VI-3, se fija la cantidad de cinco (5) testigos para que rindan declaración sobre el hecho que se pretende probar.

En consecuencia, este Tribunal ADMITE dichas testificales salvo su apreciación en la definitiva, en los términos antes indicados, para lo cual se exhorta a la parte promovente de la prueba, a que indique mediante diligencia el nombre y apellido de los testigos que a bien tenga designar en un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, lapso que transcurrirá en forma simultánea y paralela con el que está discurriendo en el presente proceso, vale decir, evacuación de pruebas, hecho lo cual el Tribunal proveerá lo conducente respecto de la fijación de oportunidad para la evacuación de los testigos indicados por la parte demandada.

4.- En relación a los testigos promovidos en el Capítulo VI, identificados con los números VI-4, VI-5 y VI-6, este Tribunal ADMITE dichas testificales, salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación fija de la siguiente manera:

 Para que tenga lugar el interrogatorio del testigo ciudadano ARAQUE CONTRERAS ANGEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.322.776, el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA, así mismo, para el interrogatorio de la testigo ciudadana EDITH MORILLO DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.439.889, el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA.

 Para que tenga lugar el interrogatorio de la testigo ciudadana JAIMES MAGALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.000, el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE Hoy a las DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA, así mismo, para el interrogatorio del testigo ciudadano RAMÍREZ CÁRDERNAS LUIS HOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.865, el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE Hoy a las ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA.

 Para que tenga lugar el interrogatorio del testigo ciudadano GONZÁLEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.998, el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE Hoy a las DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA, así mismo, para el interrogatorio del testigo ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.521.369, el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE Hoy a las ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA.

 Para que tenga lugar el interrogatorio del testigo ciudadano RODRÍGUEZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.110, el SEXTO (6TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE Hoy a las DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA.

Todos sin necesidad de citación por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente.


PRUEBA DE LAS PRESUNCIONES:
En cuanto a la prueba documental, promovida en el CAPÍTULO IX, denominado “LAS PRESUNCIONES” y sus particulares denominados “XI-1- (sic) LO INCONSISTENTE, INCONGRUENTE E INEXPLICABLE NOS CONDUCE A PRESUMIR LA COMPLICIDAD, IX-2.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES, IX-3.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES, IX-4.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES, IX-5.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES, IX-6.- AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES IX-7 OTRAS AFIRMACIONES Y PRESUNCIONES SOBRE LOS BIENES, este Tribunal, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.


PRUEBA DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En cuanto a la prueba documental, promovida en el CAPÍTULO XII, referida al principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación, toda vez que en el libelo como en los anexos se citan documentos que tienen absoluto valor jurídico y que prueban también los hechos alegados por nosotros.

Este Tribunal, con relación al principio de la comunidad de la prueba, trae a colación lo señalado por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, VICTOR P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido lo siguiente:

“…49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba en su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho...”

Por su parte, el autor HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, Ediciones Paredes, pag. 131, señaló:

“…las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera que perjudiquen a su aportante o proponente...”

De igual manera, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 1ª Edición, pag. 92, señaló que:

“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

Igualmente, se hace necesario compartir con motivo del principio de la comunidad de la prueba, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2.002, en la cual se destacó que:

“Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen…” (La negrilla fue efectuada por el Tribunal).


Ahora bien, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal le señala a la parte promovente, que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano, ya que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige a todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio sin la necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la señalada prueba. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

POSICIONES JURADAS: En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovida en el escrito de promoción de Pruebas (vuelto del folio 785 y folio 786).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2016, Exp. AA20-C-2015-000589, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
“Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.”

En virtud del criterio antes transcrito, esta Sentenciadora observa que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida de los juicios que afecten el estado y capacidad de las personas, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho; en consecuencia SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS promovidas por la parte actora en este litigio. Así se decide.


PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas CAPITULO II, en sus Particulares “PRIMERO”, a) signada con la Letra AA referente a copias certificadas del expediente N° 046-2015-01-00852, b) signada con la Letra AA1 referente a la “Boleta de Notificación” al representante legal de la entidad de trabajo Conjunto Residencial La Florida, c) marcada con la Letra AA2 referente a la boleta con acuse de recibo, d) signada con la Letra AA3 referente a ACTA DE REENGANCHE de fecha 26 de noviembre de 2015, e) marcada con la Letra AA4 referente al Acta de fecha 30 de diciembre de 2015 levantada y suscrita por el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida, f) marcada con la Letra AA5 declaración de LUCIA DEL S. GÓMEZ de DÁVILA, g) marcada con la letra AA6 referente a ACTA de fecha 02 de diciembre de 2015 levantada en la Oficina Administrativa del Condominio Conjunto Residencial La Florida, “SEGUNDO” marcada con la Letra BB1, referente a carta dirigida al Presidente de la República Hugo Chávez Frías, “TERCERO” marcada con la Letra BB2 referente a la Carta dirigida a la Embajada de Estado Unidos de Norte América, “CUARTO” marcada con las Letras CC1 referente a comprobantes de pago de BANESCO Banco Universal, “QUINTO” marcado con la Letra DD1 referente a la copia simple del documento notariado ante la Notaría Segunda de Mérida, “SEXTO” marcada con la Letra EE1 referente a la constancia emitida y suscrita por ANGEL DÁVILA ARAQUE, “SEPTIMO” referente a recaudos presentados con el libelo de la demanda marcados con la letra “B”, “C” y “D”, “OCTAVO” marcado con la Letra FF referente al contrato de seguro de vida del Grupo DAVIVIENDA, “NOVENO” referente a Justificativo de testigos anexo con la Letra GG1, y “DÉCIMO” marcadas con la Letra FF1 referentes a 30 fotografías y un carnet de “cónyuge del socio”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

TESTIFICALES: En cuanto a las pruebas testificales promovidas en el escrito de pruebas CAPITULO III, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, Exp. 02-3150, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en tal virtud, se observa que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió la cantidad de 20 testigos, por lo que en procura de garantizar la celeridad procesal, toda vez que la excesiva promoción de testigos podría entorpecer la marcha del juicio, considera que el parámetro para la pertinencia de la mencionada prueba viene dado por la verosimilitud del alegato con la prueba testimonial y no está directamente ligada con la cantidad de testigos promovidos para demostrar los hechos alegados, en consecuencia, este Juzgado ADMITE dichas testificales salvo su apreciación en la definitiva, y se fija la cantidad de diez (10) testigos para que rindan declaración sobre el hecho que se pretende probar, para lo cual se exhorta a la parte promovente de la prueba, a que indique mediante diligencia el nombre y apellido de los testigos que a bien tenga designar en un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, lapso que transcurrirá en forma simultánea y paralela con el que está discurriendo en el presente proceso, vale decir, evacuación de pruebas, hecho lo cual el Tribunal proveerá lo conducente respecto de la fijación de oportunidad para la evacuación de los testigos indicados por la parte actora.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.

SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.


CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,






Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,







Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, y se oficiaron al Gerente de la empresa “CASA CLEMENTE”, de esta ciudad de Mérida, bajo el Nº 467-2017; Subsecretaria de Catastro, Secretaria de Gestión y Control Territorial del Municipio Medellín, capital del Departamento de Antioquía de la República de Colombia, bajo el Nº 468-2017; al Jefe del Hospital San Juan de Dios del estado Mérida, bajo el Nº 469-2017; al Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, bajo el Nº 470-2017; Gerente de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., del estado Mérida, bajo el Nº 471-2017; Gerente de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS de esta ciudad de Mérida, bajo el Nº 472-2017; Gerente de la empresa Laboratorios Valmorca C.A., Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 473-2017; Gerente de la Clínica del Cirujano René Sotelo Noguera, propietario de la Unidad de Cirugía de mínima Invasión S.C. bajo el Nº 474-2017, Gerente del Consultorio Médico o Clínica del Cardiólogo José Antonio Pacheco Álvarez, POLICLINICA SANTA FE, bajo el Nº 475-2017, Cardenal Baltazar Enrique Porras Cardoso, Arzobispo Metropolitano de Mérida, bajo el Nº 476-2017; Gerente de la Casa de Prevención Integral MERIDA, Fundación “José Félix Ribas”, bajo el Nº 477-2017, Gerente del Centro de Ayuda “Alcohólicos Anónimos de Venezuela”, bajo el Nº 478-2017. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.974




Yfc/sqq/ymr/pmv.