REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000128
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: MARIANA PEÑA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.956.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.475.833, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 91.089.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 33, Tomo A-3 de fecha 02/02/2005 en la persona del ciudadano MARTIN CALDERON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V- 3.765.608.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA B. MOLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.260, inscrita en el IPSA bajo el Nª 23.772.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, 22 de junio de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz, comparecen a la misma la ciudadana MARIANA PEÑA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.956, acompañada de la profesional del derecho Abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.475.833, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 91.089, y la parte demandada, CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A. por intermedio del ciudadano MARTIN CALDERON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V- 3.765.608, asistido por la Abogada MORAIMA B. MOLINA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.260, inscrita en el IPSA bajo el Nª 23.772. Acto seguido, la ciudadana Juez, quien preside esta audiencia, interrogó a las partes, sobre la existencia de causal alguna de recusación contra el mismo, de las tipificadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron no tener causal alguna de recusación. Así las cosas, se dio inicio a la audiencia. En este estado la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar a la ciudadana MARIANA PEÑA DE PEÑA, la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 44.493,18), haciéndose la salvedad que el monto ofertado obedece a que a la trabajadora se le otorgaron adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 34.000,oo), señalando que el pago se hará el día miércoles 28 de junio de 2017, en las instalaciones de esta Coordinación a las 10:00 de la mañana; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados”. Seguidamente la parte laboral manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, admitiendo que recibió los adelantos de prestaciones sociales, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado, instando a la parte demandante a indicar a este Tribunal el pago aquí convenido. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 207º 158.
La Juez Suplente
Abg. Nathaly Zambrano Jovito
Apoderada judicial de la demandante
Abg. Nancy Josefina Calderón
Parte demandada
Martín Calderón Hernandez
Abogada Asistente de la parte demandada
Abg. Moraima Molina Ojeda
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dgarte Durán
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco horas de de la mañana (10:00 a.m.), publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente, constante de un (01) folio útil. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Suplente
La Secretaria.
Abg. Egli Mairé Dgarte Durán
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