REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000112
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.014, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 y 08).
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO FRANK DE EJIDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07.11.2014, Bajo el N° 7, Tomo 313-A, en la persona de su Gerente ciudadano FRANK ALEXANDER ANGULO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.776.120, en su condición de patrono.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 69 de abril de 2.017 por demanda presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, ya identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolivariano de Mérida.
Consecutivamente, en fecha 17 de abril de 2017, se ordenó admitir la demanda, y en consecuencia, se libró la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO FRANK DE EJIDO, C.A., conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se efectuó el día 20 de abril de 2017, tal como se desprende de las actuaciones realizadas por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral. (Folios 13 y 14).
En fecha, 24 de abril de 2017, se realizó por Secretaría la certificación de la notificación ordenada (folio 15), realizándose el acto de redistribución en fecha 09 de mayo de 2017 correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, no obstante, tal como se indicó en sentencia interlocutoria de esa misma fecha, se repuso la causa al estado de realizar nuevamente la certificación por secretaría de la notificación efectuada de la parte laboral, al evidenciarse error en la actuación efectuada en data 24 de abril de 2017, fallo que quedó definitivamente firme en fecha 17 de mayo de 2017. (Folios 17 y 18).
Luego, en data 01 de junio de 2017, día fijado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, compareció el apoderado de la parte demandante Abg. ELIAS CHIRINOS QUERALES, tal y como consta al folio 20 del expediente, sin embargo, no compareció la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO FRANK DE EJIDO, C.A., por lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se difirió el dispositivo y la publicación del fallo en extenso de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, (folio 20), de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 28 de noviembre de 2008, que señala:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión...”
Luego en fecha 21 de junio de 2017, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de quien aquí suscribe como Juez Suplente de este Tribunal, por lo cual se concedió un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar si existiere causal para ello, lapso que feneció en data 28 de junio de 2017. (Folio 30).
En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, por cuanto sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que en el presente asunto la accionada no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, miércoles 01 de junio de 2017, a las 09:00 a.m., pasa a realizarlo de seguidas. Así se establece.
ALEGATOS PARTE ACTORA.
El demandante alega en su escrito libelar:
Que, fue contratado el día 01 de noviembre de 2014, para desempeñarse como pasillero en la entidad de trabajo SUPERMERCADO FRANK DE EJIDO, C.A., en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando los salarios indicados en el escrito libelar.
Que, en fecha 15 de noviembre de 2016, recibió instrucciones verbales de su patrona, de que estaba despedido.
Que, ante tal situación recibió la cantidad de Bs. 156.086,80, por concepto de pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, resulta evidente que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Por consiguiente, en atención a la presunción de la admisión de los hechos, este Tribunal tiene por admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario laborado, la fecha de inicio y finalización de la misma, los salarios señalados en el escrito libelar, así como el motivo de finalización alegado, siendo el caso que la duración del vínculo laboral fue de dos (02) años y quince días (15), haciéndose la salvedad que de las pruebas presentadas por el actor constan pagos efectuados al mismo, montos que se deducirán en la oportunidad de la realización de las operaciones aritméticas correspondientes.
En consecuencia, se realizará la determinación del salario integral de seguidas:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Nov-14 10714,29 357,14 14,88 29,76 401,79
Dic-14 10714,29 357,14 14,88 29,76 401,79
Ene-15 10714,29 357,14
14,88 29,76 401,79
Feb-15 10714,29 357,14 14,88 29,76 401,79
Mar-15 10714,29 357,14 14,88 29,76 401,79
Abr-15 10714,29 357,14 14,88 29,76 401,79
May-15 17142,86 571,43 23,81 47,62 642,86
Jun-15 17142,86 571,43 23,81 47,62 642,86
Jul-15 17142,86 571,43 23,81 47,62 642,86
Ago-15 17142,86 571,43 23,81 47,62 642,86
Sep-15 17142,86 571,43 23,81 47,62 642,86
Oct-15 17142,86 571,43 23,81 47,62 642,86
Nov-15 30000 1.000,00 44,44 83,33 1.127,78
Dic-15 30000 1.000,00 44,44 83,33 1.127,78
Ene-16 30000 1.000,00 44,44 83,33 1.127,78
Feb-16 30000 1.000,00 44,44 83,33 1.127,78
Mar-16 30000 1.000,00 44,44 83,33 1.127,78
Abr-16 51428,57 1.714,29 76,19 142,86 1.933,33
May-16 51428,57 1.714,29 76,19 142,86 1.933,33
Jun-16 51428,57 1.714,29 76,19 142,86 1.933,33
Jul-16 51428,57 1.714,29 76,19 142,86 1.933,33
Ago-16 51428,57 1.714,29 76,19 142,86 1.933,33
Sep-16 51428,57 1.714,29 76,19 142,86 1.933,33
Oct-16 51428,57 1.714,29 76,19 142,86 1.933,33
Nov-16 51428,57 1.714,29 76,19 142,86 1.933,33
Así las cosas, luego de cuantificados los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, debe efectuarse el doble cálculo tal como se preceptúa en el literal d, razón por la cual de conformidad a los literales a) y b) del artículo 142 eiusdem, le corresponde al trabajador:
PERIODO SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD % INTERESES TOTAL INTERESES
Nov-14 401,79 0 0,00 15,18 0,00
Dic-14 401,79 0 0,00 14,95 0,00
Ene-15 401,79 15 6.026,79 15,41 928,73
Feb-15 401,79 0 0,00 18,76 0,00
Mar-15 401,79 0 0,00 18,87 0,00
Abr-15 401,79 15 6.026,79 19,51 1175,83
May-15 642,86 0 0,00 19,46 0,00
Jun-15 642,86 0 0,00 20,89 0,00
Jul-15 642,86 15 9.642,86 19,83 1912,18
Ago-15 642,86 0 0,00 19,68 0,00
Sep-15 642,86 0 0,00 20,89 0,00
Oct-15 642,86 15 9.642,86 21,35 2058,75
Nov-15 1.127,78 0 0,00 21,33 0,00
Dic-15 1.127,78 0 0,00 21,03 0,00
Ene-16 1.127,78 15 16.916,67 20,61 3486,53
Feb-16 1.127,78 0 0,00 19,54 0,00
Mar-16 1.127,78 0 0,00 21,09 0,00
Abr-16 1.933,33 15 29.000,00 21,07 6110,30
May-16 1.933,33 0 0,00 21,36 0,00
Jun-16 1.933,33 0 0,00 21,7 0,00
Jul-16 1.933,33 15 29.000,00 21,54 6246,60
Ago-16 1.933,33 0 0,00 21,99 0,00
Sep-16 1.933,33 0 0,00 21,73 0,00
Oct-16 1.933,33 15 29.000,00 22,37 6487,30
Nov-16 1.933,33 1.623,50 15 2 32.247,01 22,48 7249,13
TOTAL 167.502,97 35655,34
Así mismo, en virtud del precitado artículo 142, pasa a realizarse el cálculo de acuerdo al literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual le corresponde al trabajador:
DIAS
(30 DÍAS* AÑOS) SALARIO INTEGRAL TOTAL
LITERAL C)
60 1.933,33 115.999,997
De los cálculos antes indicados se observa que el régimen de Prestación de antigüedad que favorece al trabajador es el correspondiente al establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón el monto a pagar por este concepto es la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 167.502,97), a la cual se le deduce la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 65.623,09) recibidos como adelantos de prestaciones sociales resultando a pagar la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.879,88). Por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
Así mismo, resulta procedente el pago por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por lo cual de los cálculos efectuados ut supra le corresponde al trabajador la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.655,34), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES (2015-2016): de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: 16 días a razón de Bs. 1.714,29, para un total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.428,64), a los cuales se les deduce la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.449,12), recibidos como adelantos de pago de vacaciones resultando a pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.979,52), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL (2015-2016): de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden: 16 días a razón de Bs. 1.714,29 para un total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.428,64), a los cuales se les deduce la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.449,12), recibidos como adelantos de pago de bono vacacional resultando a pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.979,52), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES (2016) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días a razón de Bs. 1.714,29, para un total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 42.857,25), a los cuales se le deduce la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.834,43), resultando a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.022,82), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
QUINTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la admisión de los hechos antes señalada, le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 167.502,97), a la cual se le deduce la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 65.623,09) recibidos como pago por indemnización por despido injustificado, resultando a pagar la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.879,88). Por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
La suma de los montos condenados arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 283.396,96). Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO FRANK DE EJIDO, C.A. Ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO FRANK DE EJIDO, C.A., a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 283.396,96), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de noviembre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 15 de noviembre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 20 de abril de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Nathaly Zambrano Jovito
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
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