REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000155
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YANEX JOSEFINA MATERAN BARRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.301.945, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.250.455, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.411, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL VENETUR MERIDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 03, Tomo N° -225-A-RM1MERIDA, representada en juicio por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial N° 3.819, de fecha 08 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246 de fecha 09 de agosto de 2005, inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 1215-A, cuya última modificación consta en documento inscrito en la misma oficina registral bajo el N° 25, Tomo -221ª, d fecha 16 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.917 de fecha 05 de agosto de 2015.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.190.115, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.197. (Folios 50 al 53).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana Yanex Josefina Materan Barrera, en contra la sociedad mercantil Hotel Venetur Merida, S.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de febrero de 2017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 520). Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 10 de abril de 2017, a las 11:00 a.m., oportunidad que fue reprogramada para el día jueves 25 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m. (Folios 524, 522 y 523).

El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de iniciada la evacuación del acervo probatorio, se prolongó dicho acto para el día viernes 09 de junio de 2017, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 524 y 525).

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en el mes de septiembre de 2007, mediante contrato verbal inició de manera continua, puntual e ininterrumpida sus labores los días lunes y miércoles de cada semana, mes y año, como Médico Laboral para la Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR MERIDA, S.A.

Que, en fechas 01 de mayo de 2011, 01 de mayo de 2012 y 01 de mayo de 2013, suscribió contratos de servicios escritos, devengando como salario inicio inicial la cantidad de Bs. 1.800,oo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 4.280,00, además de reconocer en los mismos la relación laboral desde su inicio, es decir, desde el mes de septiembre de 2007, cumpliendo las funciones pactadas en los mencionados contratos.

Que, en fecha 28 de abril de 2014, recibió de la Coordinadora de Talento Humano, ciudadana Ana Karina Silva, oficio mediante el cual se le comunica la decisión de la Gerencia General de prescindir de sus servicios como Médico Ocupacional, informándosele que hasta el 30 de abril se da por concluida la relación laboral, despido que ocurrió sin mediar hechos, ni circunstancia alguna, expresando así el patrono su voluntad de concluir el vínculo laboral, por lo que acudió a la vía administrativa, en donde luego de agotada la misma, se remitió a la vía jurisdiccional.

Que, si bien es cierto fue contratada en un inicio de manera verbal y posteriormente a través de contratos de servicios, fue contratada como servicios profesionales para el cargo de médico ocupacional, con las aludidas funciones, también es cierto que del análisis exhaustivo de los contratos en comento y de la realidad tangible, se infiere que sus funciones consistían entre otras, en asegurar la protección de los trabajadores contra toda situación que perjudicara su salud, producto de su actividad laboral, desempeñando tales funciones en la sede de la entidad de trabajo, en un área de consultorio destinado y equipado únicamente para la práctica de su obligaciones.

Que, no suscribía asistencia, pero si lo hacían todos los trabajadores que asistían a la consulta, le fue asignada llaves para abrir y cerrar el consultorio, le pagaban previa presentación de las facturas, al final de cada mes, el sueldo estipulado en el contrato de trabajo, era supervisada por la Coordinación de Talento Humano del Hotel, aunado a que siempre portó un carnet como trabajadora de la empresa, así como se le otorgó constancia de trabajo y siendo el caso que las actividades las desarrollaba con sus elementos cognitivos, con la provisión de insumos como algodón, inyectadora y algunos medicamentos, sin embargo la entidad de trabajo les otorgaba ganchos, carpetas, ligas, pegas, lapiceros.

Que, en el año 2014, mediante memorando se le ratificó su horario y subordinación.

Que, en vista de que no le han cancelado lo correspondiente, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin que hasta la fecha haya sido posible llegar a acuerdo alguno, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones.
3. Bono Vacacional.
4. Bono de fin de año.
5. Indemnización por despido.
TOTAL DE LA DEMANDA: BS. 135.305,19

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 513 AL 516).

Que, alega como punto previo, el desconocimiento de la relación laboral y la falta de cualidad activa de la demandante para sostener el juicio, toda vez que la demanda versa sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, donde manifiesta que inició sus labores en la entidad de trabajo como Médico Ocupacional, a partir del mes de septiembre de 2007, a través de contrato verbal, posteriormente reconoce que suscribió contratos de servicios hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la cual la empresa prescinde de sus servicios.

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por no existir vínculo laboral, ya que nunca fue considerada como trabajadora o empleada del Hotel, toda vez que la relación entre las partes estuvo regida por contratos de servicios o contratos de honorarios profesionales, originando así una relación de carácter civil, más no laboral, en donde la demandante prestó sus servicios como Médico Ocupacional de manera independiente y autónoma, es decir, por cuenta propia, bajo su propia responsabilidad, no existiendo subordinación alguna al ente contratante, ni mucho menos existió el carácter de exclusividad de sus servicios con el Hotel, en vista que prestaba servicios como Médico Ocupacional para otras entidades de trabajo, no siendo el Hotel su única fuente de ingreso.

Que, la demandante nunca apareció reflejada en la nómina de trabajadores del Hotel, los días y horas que prestó sus servicios los estableció la demandante, en cuanto al pago, se hizo de acuerdo a lo convenido entre las partes en el contrato de servicios, cuyo monto siempre estuvo por encima del sueldo mínimo y con variaciones en los montos, más un monto adicional que cobraba por las consultas que realizaba que estaban fuera del contrato de servicios, cuyos pagos se tramitaban a través de las facturas que emitía la actora, por medio de cheques a cuyo monto se le realiza el respectivo descuento de Impuesto Sobre la Renta.

Que, se evidencia que la relación que vinculó a las partes, fue de naturaleza contractual, a través de un contrato de servicios, para realizar funciones como Médico Ocupacional, sin establecerse relación laboral alguna, ya que no se configuran los elementos constitutivos de la misma.

Que, no es cierto que haya existido una relación de trabajo, ya que la profesional prestó sus servicios por contratos por honorarios profesionales, como lo acepta en su escrito libelar, por lo que mal puede ahora la actora pretender reclamar beneficios laborales, que no le corresponden por no ser considerada empleada del Hotel.

Que, no es cierto que la demandante haya estado sometida a supervisión por personal del Hotel, ya que la misma señaló que no suscribía asistencia, el Hotel cuenta con un registro biométrico para registrar la entrada y salida del personal, el cual es obligatorio para el personal del hotel, a excepción de profesionales, como es el caso de autos.

Que, es falso que se le haya asignado llaves del consultorio, porque el mismo permanece abierto, porque el Hotel cuenta con enfermeras que permanecen en dicho consultorio.

Que, no es cierto que haya prestado servicios de manera única y exclusiva al Hotel, siendo su única fuente de ingreso, ya que de las facturas personales se evidencia que la demandante percibía ingresos adicionales, visto que las mismas no llevan secuencia de facturación, según su emisión.

Que, es cierto que se le otorgó un carnet de identificación a la accionante, para su uso dentro del Hotel, ya que toda persona que preste sus servicios dentro de una empresa del Estado debe estar identificada, no sólo por el simple hecho de resguardar la seguridad de los mismos y de los huéspedes, sino por dar cumplimiento a directrices emanadas de su casa matriz, VENETUR, S.A.

Que, en consecuencia, no es cierto que se le adeude y este obligado a cancelarle cada uno de los conceptos discriminados en el libelo, así como la cuantía de la demanda.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I
DOCUMENTALES.

1. Contratos de servicios suscritos con la empresa HOTEL VENETUR MERIDA, S.A., de fecha 01 de mayo de 2011, 01 de enero de 2012 y 01 de mayo de 2013. Insertos a los folios 57, 58, 59, 60 y 61.

Declaró la parte demandante, que se han promovidos los referidos contratos, pero no se evacuan por haber sido admitidos por ambas partes; sin que la parte demandada realizara observación alguna.

En cuanto a lo promovido, son demostrativos de que las partes intervinientes suscribieron contratos de prestación de servicios, específicamente de seguridad y salud en el trabajo por la parte actora con la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MÉRIDA, S.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Comunicación S/N fechada 15 de julio de 2008. Inserta al folio 62.

Señaló la demandante, que se evidencia que como médico operante en el Hotel, solicitaba a los administradores para ese momento, del Hotel Prado Río de Mérida, los suministros médicos para sus labores, con lo que se refleja que no había independencia, ni una relación de otro tipo, que no fuera una relación únicamente laboral.

La demandada refirió, que no es evidente la relación laboral, ya que es una solicitud de suministros, el hotel tiene 230 trabajadores, a los cuales hay que prestarles su servicio, se vine haciendo y se seguirá haciendo, mientras el HOTEL VENETUR tenga sus recursos.

Se le otorga valor probatorio, como demostrativa de misiva efectuada por la parte demandante a la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MERIDA, S.A., mediante la cual suministra listado de medicamentos necesarios para cubrir la consulta a los trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

3. Oficio signado Memorando, CTH-0620-11, de fecha 20 de septiembre de 2011. Inserto a los folios 63 y 64.

Adujo la parte demandante, que el memorando suscrito por la Coordinación de Talento Humano del Hotel, en la que manifiesta que a partir de la fecha, el servicio médico pasará a cargo de la Coordinación de Talento Humano, lo que se demuestra que existía una relación de subordinación con respecto al Hotel.

Indicó la parte demandada, que no es subordinación, ya que como médico ocupacional debe presentar las valoraciones pre y post vacaciones y pre empleos, para poder contratar a los trabajadores, por ello se especifica en el folio 63 y 64 las funciones que ocupa como médico ocupacional.

El mismo se armoniza con el contrato de servicios suscrito por las partes, siendo demostrativo de las funciones de la parte demandante. Así se establece.

4. Oficio signado Memorando CTH-135-14, fechado 21 de marzo de 2014. Inserto al folio 65.

Alegó la parte demandante, que se especifica que no ha cambiado el horario de atención médico ocupacional, recordándole continuar los días lunes y miércoles de 2 p.m. a 4 p.m. y viernes de 9 a.m. a 10 a.m. para el trabajo de equipo en materia preventiva, por lo que se demuestra el horario de trabajo con la entidad laboral.

La demandada establece que ese horario está en el contrato de trabajo que se conviene con las partes, ya que la doctora Materán prestaba sus servicios en otras instituciones.

Se le confiere valor probatorio, en armonía con los contratos de servicios, como demostrativo de comunicación enviada por la Coordinadora de Talento Humano del Hotel Venetur Mérida, S.A., a la ciudadana Yanex Materan, mediante la cual le informa que el horario de atención no ha cambiado. Así se establece.

5. Oficio signado Memorando, CTH-189-14, de fecha 28 de abril de 2014. Inserto al folio 66.

Añade la parte demandante, que no se rescindió el contrato, sino sus servicios como medico ocupacional, donde se le indica que “se deja concluida la relación laboral” y solicita se deje constancia de dicha expresión. La parte demandada no realizó observaciones.

De su contenido, se desprende que versa sobre comunicación enviada por la Coordinadora de Talento Humano del Hotel Venetur Mérida, S.A. a la ciudadana Yanex Materan, mediante la cual le comunica que hasta la fecha 30/04/2014, se da por concluida la relación. Así se establece.

6. Providencia administrativa N° 00870-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2014-03-01533. Inserta a los folios 67 al 69.

Especificó la parte accionante, que por tratarse de un documento administrativo, es decir, cargado de presunción de legalidad, se agotó la vía administrativa. La parte demandada no realizo ninguna observación.

Dicha documental, es demostrativa de la reclamación interpuesta por la parte demandante, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la cual el órgano administrativo ordena la remisión del expediente a los Tribunales jurisdiccionales competentes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

7. Memorándum S/N, fechado 30 de abril de 2014. Inserto a los folios 70 y 71.

La parte demandante, señaló que se deja muy claro y muy especifico el inventario que se encontraba en el consultorio médico, con lo que se demuestra que la demandante prestaba sus servicios en la entidad demandada.

Indicó la parte demandada que, si bien es cierto, estos son bienes del Hotel, en los que es necesario hacer un inventario, que se entrega a las personas que se hacen cargo de cada una de las áreas, por cuanto son bienes del Estado, deberán hacerse responsables de cualquier situación que se presente con los mismos.

Se trata de memorándum enviado por la Oficina de Bienes Muebles a la Gerencia General, con copia a la Coordinación de Administración, de la parte demandada, referentes a inventarios de bienes, junto con listado de entrega, lo cual se desestima en su contenido, al no ilustrar en relación a lo controvertido. Así se establece.

8. Cuadernos. Insertos a los folios 72 al 482.

Explicó la parte demandante, que si bien a la misma no le llevaban control de asistencia, todos los trabajadores debían firmar el libro, como está fechado el libro de asistencia, se les exigía mediante memorando interno que debían asistir a la consulta en el Hotel los días de trabajo de la demandante, lo que señala que fue permanente, puntual y consistente la asistencia de la demandante a su trabajo.

Estableció la parte demandada, que es cierto que las consultas son del personal del Hotel, para ello se llevaba el correlativo de cuantas consultas, se puede ver en los recibos que hay diferencia de montos, en la que dependiendo de cuantos pacientes la doctora viera, se cancelaba la diferencia del monto de la consulta.

En cuanto a estos cuadernos, al no comprender esta juzgadora el contenido de los mismos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

9. Constancia de trabajo, de fecha 21 de mayo de 2012. Inserta al folio 483.

Adujo la parte demandante, que la Gerente de Coordinación de Talento Humano de la entidad laboral, otorga constancia de trabajo a la demandante, con lo que se demuestra el inicio de la relación laboral y el salario devengado.

Así mismo, refirió la parte accionante, que conforme a la Gaceta Oficial de fecha 10 de abril del año 2011, en la que se pretende hacer ver que la entidad laboral no existía, Nº39-23, el ciudadano Carlos Gonzalez es nombrado como Gerente del Hotel VENETUR, no es imputable a la trabajadora el hecho de que la casa matriz era HOTEL VENETUR, sin importar que fuera una situación de hecho o de derecho que funcionara aquí en Mérida.

Expresó la parte demandada que se realiza la constancia cuando estaba en funcionamiento el Hotel Prado Río, que el HOTEL VENETUR se registra a partir del 23 de septiembre de 2013, la conformación de las empresas se hace en el momento en que se registran dichas empresas, existe una Gaceta en la que se conforman los Hoteles VENETUR a nivel nacional, más no se registran dichos Hoteles, para ese momento no existía HOTEL VENETUR MÉRIDA, sino hasta el 23 de septiembre de 2013.

De su revisión, se verifica que se trata de documento, mediante el cual la Coordinadora de Talento Humano del Hotel Venetur Mérida, hace constar que la ciudadana Yanex Josefina Materan Barrera, presta sus servicios profesionales como Médico ocupacional, lo cual se encuentra en concordancia con el contrato de prestación de servicios. Así se establece.

10. Carnets. Insertos a los folios 484 y 485.

Añadió la parte demandante, que se le provee carnet de trabajo a la ciudadana demandante, no es simplemente para uso interno, como se pretende hacer ver, con ello se puede dilucidar al observar el anverso del original, que es para toda las actuaciones que en la vida pública pudiera haber asumido la demandante.

Alegó la parte demandada, que se identifica a todos los trabajadores para que se sepa que son trabajadores del Hotel, en caso de cualquier emergencia que se presente.

Al respecto, ilustra que la parte demandada otorgó carnet de identificación a la parte demandante, en la prestación de sus servicios. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1. Contratos de servicios de fechas 01 de mayo de 2011, de enero de 2012 y 01 de mayo de 2013. Insertos a los folios 489 al 493.

La parte demandada invocó que el contrato de servicios, establece las condiciones, fue suscrito con VENEZOLANA DE TURISMO S.A., no con el registro de HOTEL VENETUR.

La parte demandante no realizó observaciones.

Dichas documentales fuero analizadas en acápites anteriores, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

2. Facturas N° 000408, 000441, 000452, 000522, 000566, 000569, 000596, 000611, y solicitudes de pago suscritas por la ciudadana YANEX JOSEFINA MATERAN BECERRA. Insertas a los folios 494 al 509.

Añadió la parte demandada, que se evidencia que son consultas médicas del personal y los huéspedes, como se demuestra en los recibos de pago, todos son de diferentes montos, porque dependiendo de cuantas consultas viera la doctora, se le calculaba el exceso de consultas; también se demuestra que no existen los correlativos de las facturas, si la médico estuviera trabajando ininterrumpidamente con el Hotel, las facturas deberían ser consecutivas, en este caso saltan de numeración en numeración, lo que quiere decir que prestaba sus servicios en otras instituciones. Adujo que se evidencia además, que en caso de cualquier emergencia, se atendía a los huéspedes, tal como se hace actualmente, las consultas médicas son variables.

Mencionó la parte demandante, que con la presente prueba, se admite y acepta que las labores se prestaban dentro de las instalaciones del Hotel, la atención al huésped estaba prevista en la relación contractual, si hubo variación en el salario, es porque había un huésped al que atender, pero siempre el cobro correspondía al salario estipulado.

Se les confiere valor probatorio, como demostrativas de la forma en que la parte actora, efectuaba solicitud de pago de los servicios profesionales como Médico Ocupacional en la parte demandada Hotel Venetur Mérida, S.A., el cual variaba según las personas atendidas. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la Declaración de Parte de los intervinientes.

YANEX JOSEFINA MATERAN BARRERA.

Indicó que en un principio, fue contratada por quien para entonces se denominaba Hotel Prado Río, a cargo del Gerente General, Elian Silvio, en septiembre de 2007, para que se encargara de prestar atención médica a los trabajadores, para resguardar su bienestar físico y mental en pro de la empresa, con el objeto de que hubiera menor ausentismo laboral. Su pago era acorde a lo que se pautaba entre las partes, es decir, Gerencia, Recursos Humanos y ella, se pautaba de acuerdo a la cantidad de pacientes atendidos y consultas extraordinarias a huéspedes, en la que en la oportunidad que se le estipulaba, debía entregar la factura de sus honorarios al Departamento de Recursos Humanos, para que se le efectuara el pago correspondiente, a través de cheque emitido a su nombre. Tenía asignado un consultorio dentro de la empresa y las llaves del mismo, porque era responsable de lo que adentro había, como archivo, escritorio, e insumos médicos. Su horario de trabajo, era de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), lunes y miércoles, atendiendo a los pacientes que mediante memorando enviaba el Departamento de Talento Humano, con excepción de las emergencias que pudieran ocurrir, las cuales eran atendidas de manera inmediata. Su trabajo era supervisado por el mencionado Departamento. Llevaba su estetoscopio, libro de registro donde ellos llevaban su control de asistencia, libro de morbilidad y medicina, maletín. El Hotel era quien le entregaba los insumos médicos. En sus años de trabajo, no faltó ningún día de los establecidos para la consulta de los pacientes, trabajando para la entidad por el tiempo de siete (07) años, siete (07) meses y ocho (08) días. Además de prestar servicios para el Hotel Venetur Mérida S.A., trabaja en su consultorio privado y en el Ambulatorio Venezuela. Dejó de laborar el 28 de abril, por la llegada de memorando, en la que se le indicaba el cese de sus labores para con el Hotel.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YANEX JOSEFINA MATERAN BARRERA, ilustra en relación a las funciones desempeñadas como Médico Ocupacional, así como de las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación de sus servicios con la parte demandada. Así se establece.

LEONEL JOSÉ MATOS QUINTERO, en su condición de Gerente General del HOTEL VENETUR MÉRIDA S.A.

Cuando comenzó a desempeñar su cargo, ya la ciudadana accionante se encontraba laborando allí, en las funciones de médico ocupacional, trabajando por honorarios profesionales, no por salario establecido, siendo el pago variable, dependiendo de la relación que pasaba la doctora a la Coordinación encargada de realizar los mismos, a través de cheque emitido a su nombre, siendo sus funciones la de prestar servicio médico a los trabajadores del Hotel, así como a los huéspedes cuando era requerido el caso, trabajando dos o tres veces a la semana. Estaba adscrita a Talento Humano, con el apoyo de Seguridad Laboral, siendo ambos los supervisores de su trabajo, en el que debían revisar si la ciudadana demandante desempeñaba bien sus funciones y si llevaba actualizados los expedientes de los trabajadores, siendo ésta ultima una de las causas por las que se decide prescindir de los servicios médicos que prestaba. El Hotel se encargaba de entregarle los insumos médicos, siendo la infraestuctura del consultorio médico del Estado, cuando se retiró se llevó consigo prácticamente la totalidad de lo que se encontraba en el mismo, por haber sido una gestión anterior, no llevan relación de lo que se encontraba dentro del consultorio, llevándose la doctora la camilla, el paraban, los equipos que allí se encontraban entre otros, alegando que eran suyos. No tiene claro cómo era la asistencia de la doctora a su trabajo.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano LEONEL JOSÉ MATOS QUINTERO, ilustra en relación a las funciones desempeñadas por la ciudadana YANEX JOSEFINA MATERAN BARRERA como Médico Ocupacional, así como de las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación de sus servicios con la parte demandada. Así se establece.
V
MOTIVA

En el presente caso, el principal hecho controvertido versa sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes, en virtud de que la parte demandada señaló, que la relación existente entre la demandante y esta, atiende a una relación contractual de naturaleza civil, derivada de la prestación de sus servicios profesionales como Médico Ocupacional.
En este estado, conviene hacer mención a que la parte demandada en su escrito de contestación, opone como punto previo la Falta de Cualidad, al negar la relación de trabajo existente. No obstante, en virtud que dicho pronunciamiento se encuentra vinculado al análisis del fondo de la controversia, será resuelto de manera conjunta. Así se establece.
En este orden, por cuanto la prestación del servicio no fue controvertida, se activó a favor de la parte demandante la presunción de laboralidad que consagra la Ley Adjetiva Laboral, presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario.
Así pues, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio, ajenidad, dependencia o subordinación y salario.

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 595, de fecha 22 de junio de2016, señaló:

“…Sobre el particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra Cervecería Regional C.A.) estableció que “a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”.

Así mismo, es conveniente traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de determinar el carácter laboral o no de una relación, como la decisión Nº 1778, de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), entre otros fallos, en la cual se estableció:

“(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
En este enfoque, comprueba este Tribunal de la relación entre la ciudadana YANEX JOSEFINA MATERAN BARRERA y la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MERIDA, S.A., lo siguiente:

1. En cuanto a la labor por cuenta ajena: En el presente caso, se pudo evidenciar de los elementos probatorios, que los servicios prestados por la demandante, eran por cuenta propia, específicamente de los contratos de servicios, constancia, facturas con solicitudes de pago y declaraciones de partes, en el ejercicio de su profesión como Médico.

2. Respecto a la subordinación: Orientada a estar bajo el mandato de una superioridad, en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes. Del contrato de trabajo y memorandum, se desprende que la accionante prestaba sus servicios en correspondencia con estos. En este orden, en todos los contratos existe una especie de subordinación, por lo cual esto no es excluyente para considerar existencia de vinculación laboral, pues se debe efectuar un análisis holístico del material probatorio.

3. Con relación al salario: En las relaciones de índole laboral, el elemento salario no puede estar sujeto a condición ni a término, debe ser líquido y exigible. En el caso analizado, se constató que a la accionante le era pagado por consultas médicas y por pacientes atendidos, lo cual podía hacer variaciones en su asignación.

Al mismo tiempo, este Tribunal aplica en el caso de autos, el denominado test de laboralidad, de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el trabajo: Fue convenido que la actora se desempeñaba en prestación de servicios, como Médico Ocupacional, atendiendo los pacientes que acudían a su consulta, así como a los huéspedes del Hotel.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La parte demandante en la prestación de sus servicios, lo hacía en una jornada de dos días a la semana, dos horas cada día, lo cual le permitía prestar sus servicios en otras partes. No suscribía listado de asistencia.

c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de las facturas y solicitudes de pago, que su cancelación era pedido por la demandante, pudiendo haber variaciones según atendiera o no pacientes, ya fueran trabajadores del Hotel o huéspedes del mismo. El pago era recibido por medio de cheques.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Prestaba la demandante sus servicios de forma personal, en virtud de haber suscrito con la demandada, contratos de servicios. De manera natural, en atención al convenio suscrito, se desprende de los memorándum y demás documentales, que el Hotel demandado verificaba el cumplimiento de las funciones de la demandante. Control disciplinario, no de demostró de los elementos probatorios, más bien de desprende que no firmaba la accionante controles de asistencia.

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: La infraestructura donde se prestaba los servicios corresponde al Hotel demandado, así como bienes y medicinas también. La ciudadana Yanex Materan Barrera llevaba sus elementos personales: estetoscopio, libro de registro, libro de morbilidad y medicina, maletín para el ejercicio de sus funciones.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, regularidad en el trabajo: Se desprende de las documentales, que la actora percibía mayores ingresos, si atendía más pacientes, el cual era prestado en tiempo y horario reducido.

g) Exclusividad para la empresa: De la declaración de la ciudadana Yanex Materan Barrera, se verifica que no había exclusividad, pues atendía consultas privadas, así como en el Ambulatorio Venezuela de esta ciudad de Mérida.

h) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil, debidamente constituida, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo la figura de compañía anónima, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros: Este parámetro no pudo ser constatado de las actas procesales.

j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los bienes e insumos con los que se prestaba los servicios, eran propiedad de la parte demandada: local, medicamentos, mobiliario. Otros de la parte actora: estetoscopio, libro de registro donde ellos llevaban su control de asistencia, libro de morbilidad y medicina, maletín.

k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: La naturaleza de lo pagado era por prestación de servicios, el quantum dependía de las personas atendidas.

l) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, se evidenció del estudio del caso, que la prestación del servicio era por cuenta propia.

De esta manera, constata este Tribunal que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad, demostrando que la ciudadana Yanex Materan Barrera, prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Por consiguiente, se declaran improcedentes los conceptos reclamados y derivados directamente del vínculo laboral alegado. Así se establece.

Finalmente, por cuanto la relación que unió a la ciudadana Yanex Materan Barrera con la sociedad mercantil Hotel Venetur, S.A., no es de naturaleza laboral, resulta procedente la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MERIDA, S.A., en la demanda incoada por la ciudadana YANEX JOSEFINA MATERAN BARRERA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANEX JOSEFINA MATERAN BARRERA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MERIDA, S.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,


Nathaly Zambrano Jovito

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 am).

Sria.