REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000259
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.428, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 5 al 7).
PARTES CO-DEMANDADAS: INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS DE CAMPO ELIAS, adscrito a la Alcaldía del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, creado el 22 de febrero de 2010, mediante Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Campo Elías N° 191, de fecha 23 de febrero de 2010, en la persona del ciudadano HENRY RAMIREZ, en su condición de Presidente del mencionado Instituto y, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÈRIDA, representada por el ciudadano OMAR LARES, en su condición de Alcalde.
SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.480 (Folio 43).
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano ROGER CLEBER AULAR GUILLÉN, en contra del INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS DE CAMPO ELIAS y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 64). Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 28 de abril de 2017, a las 9:30 a.m. (Folio 66).
El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, en atención a la Resolución Nº 2017-016, de fecha 27 de abril de 2017, proferida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se resolvió no dar despacho ni audiencia en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial, por lo cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 26 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. (folio 67)
El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes, de evacuada la totalidad del acervo probatorio, de escuchadas las conclusiones de los intervinientes, esta juzgadora dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 68 y 69).
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 04 de febrero de 2010, inició una relación laboral con el INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS DE CAMPO ELIAS, siendo contratado en el cargo de Ayudante para la recolección de la basura, consistiendo sus funciones en la recolección de desechos sólidos del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 15.051,16.
Que, en la actualidad continúa laborando para la entidad de trabajo, pero desde el mes de enero de 2016, no le han pagado el salario, ni cesta ticket, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en donde luego de verificado que lo controvertido versa sobre situaciones de derecho, fueron remitidas las presentes actuaciones a sede judicial.
Que, en consecuencia solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Salario retenido (enero a junio 2016).
2. Beneficio de Alimentación. (enero a junio 2016).
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 160.309,12
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Las partes co-demandadas no dieron contestación a la demanda interpuesta.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES
1. Constancia de trabajo, emitida por el Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías. Inserta al folio 47.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante señaló que se evidencia la relación laboral que se mantiene con la institución demandada.
Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demanda no realizó observaciones.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral que mantiene el ciudadano Roger Cleber Aular Guillen, con la parte demandada Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la fecha de inicio de la misma, el cargo que ocupa y el salario devengado. Así se establece.
2. Recibos de pago. Insertos al folio 48.
La parte demandante, señaló que se evidencia la relación laboral que se mantiene con la institución demandada, donde se desglosan las deducciones y asignaciones que le hace la entidad de trabajo para la fecha.
La representación judicial de la parte demandada, no realizó observaciones.
Vista la presente documental y los alegatos de las partes, se le otorga valor probatorio a los recibos, como demostrativos de la relación laboral, el pago de salario y otros conceptos laborales allí discriminados. Así se establece.
II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicite a la parte patronal la exhibición de:
1. Originales de los recibos de pago del ciudadano ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 16.243.428.
2. Originales de nóminas de pago de salarios de los trabajadores en el periodo comprendido desde el 04/02/2010, hasta el presente.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no presentó los recibos, señalando que los posee el representante del Instituto demandado, quien no asistió a la audiencia.
En consecuencia, al no haber sido exhibidos los documentos solicitados, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toma como ciertos los datos señalados en el escrito libelar, en cuanto a los salarios devengados por el accionante. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS DE CAMPO ELIAS.
PRIMERO: Contratos de trabajo. Insertos a los folios 51 al 52.
La parte demandada, señaló que se demuestra que la relación de trabajo está sujeta a un contrato, con todas las características establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La parte accionante, no realizó ninguna observación.
Se evidencia del presente documento, la relación laboral del demandante con el Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, las actividades que debe cumplir el trabajador, la jornada laboral, el salario devengado y, la duración del contrato. Al no haber discrepancia en este punto, se le otorga valor probatorio en su contenido. Así se establece.
SEGUNDO: Acta de comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Inserta al folio 60.
Adujo la parte demandada, que se pretende establecer que en un principio la reclamación fue realizada por cinco trabajadores, de los cuales se llegó a término con tres, faltando el ciudadano demandante. A los que alegó, les fueron pagados los salarios retenidos.
La parte accionante indicó que la prueba es impertinente, con respecto a la demanda incoada, por no haberse cumplido los derechos a los que es acreedor, derivados de la relación laboral que está vigente para la fecha.
Este Tribunal de la revisión de lo presentado, advierte que versa sobre un documento público administrativo, que refleja la reclamación administrativa interpuesta por trabajadores adscritos al Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, entre los que se encuentra el demandante, la cual se aprecia en ese sentido. Así se establece.
TERCERO: Notificación de Providencia Administrativa N° 00175-2016. Inserta al folio 53.
La parte demandada indicó, que con esta providencia se demuestra que se llegó a un acuerdo con tres, de los cinco ciudadanos que hicieron la reclamación, faltando la de otro ciudadano junto con la del demandante.
La parte demandante, señaló que esa prueba solo corresponde a la notificación de un procedimiento administrativo.
Al respecto, la misma es proveniente de un acto de procedimiento, para informar a las partes sobre la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
CUARTO: Informe de auditoría del año 2013. Inserto a los folios 54 al 59.
Señaló la parte demandada, que se estableció una serie de observaciones, en la cual indican que los contratos de los trabajadores no reposan en los expedientes, por lo cual realizan recomendaciones, que son imperativas para el instituto por ser un ente público, en este sentido se increpó al trabajador a firmar el contrato, obteniendo una respuesta negativa.
La parte demandante no realizó ninguna acotación.
Del contenido del informe de auditoría presentado, se puede evidenciar que de acuerdo a las recomendaciones de la ciudadana Contralora Municipal, no existen deudas con los trabajadores, sin embargo existen fallas de control interno, en cuanto a la documentación llevada por la Administración del Instituto, aunado a ello no se encuentran anexados a los expedientes los contratos que establecen el vínculo profesional del trabajador con la institución, lo cual se verifica en su contenido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
La Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, no consignó prueba alguna, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, se debe acotar que las partes co-accionadas no presentaron escrito de contestación a la demanda incoada. No obstante, por tratarse de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y del Instituto Publico Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos de Campo Elías, gozan de privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En este orden, ante la ausencia de contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 eiusdem, se tiene ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir el pronunciamiento respectivo.
Bajo esa tesitura, debe el actor probar la existencia de la relación de trabajo pretendida. Al respecto, de las pruebas cursantes en autos, se observa que constan agregadas las siguientes documentales:
1. Constancia de trabajo (folio 47), emanada del Instituto Publico Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos de Campo Elías, al ciudadano AULAR GUILLEN ROGER, en la cual se señala como fecha de inicio de la relación laboral desde el 03 de abril de 2010, en el cargo de Obrero.
2. Recibos de pago (folio 48), emanados del Instituto Publico Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos de Campo Elías, donde se evidencia la cancelación de salario y demás conceptos laborales al trabajador accionante.
3. Contrato de trabajo (folio 51), suscrito entre el Instituto Publico Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos de Campo Elías, desde 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
De lo anterior, demuestra el trabajador la relación laboral con el Instituto Público Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra en vigencia. Sin embargo, no evidencia esta instancia judicial de los elementos probatorios, relación de tipo laboral con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Por ello, los derechos laborales del ciudadano Roger Cleber Aular Guillén, deben honrarse por el instituto demandado, quien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Así se establece.
Así las cosas, se pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este contexto, se desprende que no se han cancelado los conceptos demandados, así mismo, los intervinientes fueron contestes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en señalar que la interrupción en el pago de los conceptos peticionados, obedeció a la negativa de la parte laboral de firmar un contrato de trabajo, a los fines de regularizar la situación del mismo en el Instituto demandado. En este orden, es legal y procedente el pago de los salarios retenidos y del beneficio de alimentación peticionados, en virtud que derivan de la efectiva prestación de los servicios, lo cual quedó demostrado en el presente asunto. Así se establece.
De igual manera, este Tribunal INSTA a los intervinientes a regularizar la situación laboral del actor, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 54, 55, 59, 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Seguidamente, se pasará a realizar las operaciones aritméticas correspondientes:
SALARIOS
PERIODO SALARIO
Ene-16 9648,11
Feb-16 9648,11
Mar-16 11577,81
Abr-16 11577,81
May-16 15051,14
Jun-16 15051,14
TOTAL 72554,12
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
PERIODO VALOR UT* %* UT** DIAS TOTAL
Ene-16 300 450 30 13500
Feb-16 300 450 30 13500
Mar-16 300 750 30 22500
Abr-16 300 750 30 22500
May-16 300 750 30 22500
Jun-16 300 750 30 22500
Jul-16 300 750 30 22500
TOTAL 139500
*De conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el beneficio alimentario se calcula en base al valor de la Unidad Tributaria vigente, al momento en que se verifica el cumplimiento.
** En los meses de enero a marzo de 2016, el beneficio alimentario se calculó en base a 1,5 del valor de la Unidad Tributaria Vigente, de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 424.111, de fecha 23 de octubre de 2015 y, a partir del mes de abril de 2016, el mencionado beneficio se calculó en base a 2,5 del valor de la Unidad Tributaria Vigente, en atención a lo preceptuado en la Gaceta Oficial N° 426.474 de fecha 19 de febrero de 2016.
TOTAL A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: DOSCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 212.054,12).
INTERESES DE MORA E INDEXACION DE LOS SALARIOS RETENIDOS.
Adicionalmente a lo anterior, en cuanto a la determinación o cuantificación de los intereses moratorios y la indexación de los salarios retenidos condenados, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, se dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
No obstante a lo anterior, en cuanto a la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la presente decisión no está aún dentro de los parámetros establecidos en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, del 11/11/2008 (José Surita contra sociedad mercantil Maldifassi & CIA, C.A.), es decir, no se encuentra definitivamente firme, a los fines de cuantificar los intereses de mora y la indexación.
Para ello, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Ejecución del Trabajo, realizará los cálculos correspondientes de acuerdo al prenombrado MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, en caso de no poder realizarlo, sea nombrado un experto para tal fin, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por salarios retenidos, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que debió materializarse el pago, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Igualmente, en caso de no darse cumplimiento voluntario, aplicarse el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos, debe calcularse desde el momento en que se dejaron de pagar los salarios referidos, según lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, en contra del INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS DE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
TERCERO: Se condena al INSTITUTO PUBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS DE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a pagar al ciudadano ROGER CLEBER AULAR GUILLEN, la cantidad DOSCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 212.054,12), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, en lo que se refiere a los salarios retenidos, bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No se condena en costas, por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,
Nathaly Zambrano Jovito
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 pm).
Sria.
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