REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º-158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000010
ASUNTO: LH22-X-2017-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G- 20004820-4, creada mediante Decreto Nº 3.654, de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 27, Protocolo Primero, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.202 de la misma fecha, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia representada por el ciudadano Ingeniero Juan Carlos Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.212, en su carácter de Presidente de la referida Fundación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Kimberly Yamilet Briceño, José Gustavo Velasco Marquez, Karen Dayana Guarin Cedeño, Daily Sujei Delgado Sanoja, Graciel Mercedes Landaeta Abreu e Ysbell Coromoto Lubo Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.902.368, 18.184.603, 15.843.978, 17.426.467, 22.036.907 y 20.489.524 respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 206.251, 226.093, 202.160, 161.025, 235.887 y 226.077, en su orden. (Folio 09).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.
TERCEROS INTERESADOS: KARLA MAGNOLIA MORENO DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.920, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida y el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-2016, de fecha 23 de mayo de 2016, y el auto que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2016-01-00072.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de abril de 2017, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo de RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-2016, de fecha 23 de mayo de 2016, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2016-01-00072.
En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal ordenó a la parte recurrente, subsanar el escrito presentado, en el cual se debía indicar la dirección de la ciudadana Karla Magnolia Moreno Vega, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.936.920 y la situación laboral de la trabajadora accionante, vale decir, si se encuentra laborando en la entidad de trabajo accionada.
En fecha 8 de junio de 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de subsanación y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00171-2016, de fecha 23 de mayo de 2016.
Posteriormente, una vez transcurridos los lapsos de Ley, a través de auto de fecha 28 de junio de 2017, fue admitido el Recurso de Nulidad interpuesto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la tercera interesada y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00072, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, acordó que mediante cuaderno separado se emitiría pronunciamiento, sobre la petición formulada por la parte recurrente, de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medida cautelar señalando lo siguiente:
“ A tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00171-2016, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
Para tal fin, cabe advertir que de acuerdo al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la República, sólo basta la existencia de cualquiera de los dos requisitos exigidos, esto es, el fummus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables)…
En el presente caso, la presunción de buen derecho de mi representada deviene, del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana KARLA MAGNOLIA MORENO DE VEGA y la Fundación Misión Identidad, en fecha 16 de junio de 2014, siendo que la ciudadana en el momento de ejercer sus acciones equivoco su pretensión cuando interpuso denuncia contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Sobre la base de lo anterior, se demuestra que la decisión del órgano administrativo de ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana, omitiendo que se trata de dos (02) entes administrativos con naturaleza jurídica diferente, por lo que no puede considerar que el simple vínculo en las actividades en materia de identificación, significa que ambos tienen la misma competencia y mucho menos el régimen propio de los empleados públicos, el de la Fundación Misión Identidad está regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mientras que aquellos pertenecientes al Servicio Administrativo, están regido (sic.) bajo un régimen funcionarial con características especiales.
…que la misma pertenecía a la Fundación Misión Identidad y la Providencia recae sobre un ente desconcetrado (sic.) donde sus empleados públicos se rigen por un régimen funcionarial…
Por su parte, el “periculum in mora”, se verifica en el presente caso pues al no suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no hay pronunciamiento judicial, la ejecución de un acto que no está definitivamente firme; en segundo lugar, implicaría que la ciudadana KARLA MAGNOLIA MORENO DE VEGA, sea “reenganchada” al Servicio Administrativo como fue ordenado en el acto administrativo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir cuando la misma laboro para la Fundación Misión identidad y el régimen de los empleados públicos del ente que recae la sentencia es estrictamente funcionarial, lo que constituiría una erogación económica para nuestra representada que incidiría en el presupuesto asignado, y un daño patrimonial irreparable del Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME), deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva, además que dicha decisión administrativa estaría confirmando la continuación de una relación de trabajo que nunca existió, por lo que, las prestaciones dinerarias generadas en caso de contingencia en la Fundación quedarían de cierta manera desechadas, siendo que la misma debe honrar los compromisos adquiridos con todos sus trabajadores, lo que significa que estaría generando dicho organismo una carga y una erogación monetaria, la cual en el caso que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sería imposible o de difícil restitución por la definitiva…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00689, de fecha 08 de junio de 2017, establece lo siguiente:
“Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.”
Dentro de este contexto, se hace necesario observar lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 104.- Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”
De la norma transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre en favor de la República, o de cualquier otra institución con los mismos privilegios y prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos.
Ante este escenario, es oportuno señalar que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista de manera expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que de forma alguna implica que no pueda ser acordada, siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga, debe atender a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01151, del día 17 de noviembre de 2010).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar si alguno de los requisitos mencionados se verifica en el caso de autos y, a tal efecto, observa:
A los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, la representación judicial de la recurrente plantea, como alegación de la presunción de buen derecho, que la relación de trabajo fue entre la ciudadana KARLA MAGNOLIA MORENO DE VEGA y la Fundación Misión Identidad, siendo el caso que la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad fue dirigida contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Así las cosas, en relación a lo alegado, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que consta agregado contrato de trabajo, en el cual se hace referencia a la contratación efectuada por la parte recurrente FUNDACION MISION IDENTIDAD, de la ciudadana KARLA MAGNOLIA MORENO CONTRERAS, como Captador, de cuyo contenido se señala:
“…Entre la FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, creada según Decreto Nº 3654 de fecha 9 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17 de mayo de 2005, quien en lo sucesivo se denominará “LA FUNDACIÓN”, representada en este acto por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.212, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la misma según consta en designación efectuada mediante resolución Nº 298 de fecha 09 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.225, de fecha 09 de agosto de 2013, facultado por los Estatutos de la Fundación y debidamente autorizado por su Consejo Directivo por una parte, y por la otra, el (la) ciudadano (a) KARLA MAGNOLIA MORENO CONTRERAS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20396920, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “EL CONTRATADO” se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas…”
En razón de lo expuesto, conviene verificar el contenido del Decreto Nº 3654, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.188, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual se autoriza la creación de la Fundación “Misión Identidad”, donde se indicó entre otras cosas:
“…Artículo 1º: Se autoriza la creación de la Fundación “Misión Identidad”, la cual estará adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, y tendrá como domicilio la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en cualquier otra ciudad del país y en el exterior de la República, previa autorización del Ministro del Interior y Justicia. ..”.
De igual manera, del texto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.202, de fecha 06 de junio de 2005, en la cual se constituye la Fundación Misión identidad, se desprende:
“…CLAUSULA PRIMERA: La Fundación se denominará FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, la cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la República Bolivariana de Venezuela, y estará bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo previsto en la ley y estos Estatutos.
(…)
CLAUSULA TERCERA: La FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD tendrá por objeto otorgar apoyo en la ejecución de actividades relacionadas con los programas y proyectos contenidos en el Plan Extraordinario “Misión Identidad”, así como, coadyuvar en los procesos de otorgamiento de documentos públicos que comprueben la identidad de los ciudadanos y ciudadanas, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que posee toda persona, de obtener un nombre propio y los documentos que comprueben su identidad biológica.
Para el cumplimiento de su objeto, la Fundación podrá realizar cualquier clase de actos jurídicos y adquirir todo tipo de bienes, así como asumir las obligaciones derivadas de los contratos que tenga a bien suscribir. ..”.
Ahora bien, en Decreto Nº 6.733, contenido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, de fecha 09 de junio de 2009, en cuanto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se establece:
“…Artículo 68: La Oficina Nacional de Identificación y la Dirección General de Extranjería para denominarse Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con carácter de servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa o financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y su coordinación será ejercida por el Viceministro o Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica.
Artículo 69: El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se encarga de ejercer las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye al Ejecutivo Nacional en materia de identificación de personas, naturalización, nacionalidad, extranjería, migración y control de extranjeros…”.
De las transcripciones antes efectuadas, se desprende la naturaleza jurídica del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y la Fundación Misión Identidad, al tratarse el primero de ellos, de un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa o financiera regido por normas de derecho público, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, mientras que la segunda se trata de una fundación del estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de la República Bolivariana de Venezuela, regida por normas de derecho privado, la cual se encuentra bajo los parámetros preceptuados en el artículo 110 y siguientes eiusdem.
De esta manera, del contenido de la providencia administrativa recurrida se observa en la parte in fine de la decisión de la causa administrativa, lo siguiente:
“..Esta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud iniciada, estima declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído (sic.), incoada por la ciudadana KARLA MAGNOLIA MORENO DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.396.920, en contra de la entidad de Trabajo SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIDICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). ASÍ SE ESTABLECE…”
Por lo cual, bajo las anteriores precisiones, se evidencia que si bien es cierto ambas instituciones se encuentran bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuyo objeto se refiere a la realización de actividades vinculadas a la materia de identificación de personas, no obstante, en cuanto a su naturaleza jurídica se desprenden claras diferenciaciones que afectan la cualidad del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), como parte patronal en el procedimiento administrativo instaurado.
En consecuencia, luego de verificado el contenido del escrito libelar, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el mérito del presente asunto, se aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, el buen derecho que le asiste para debatir en el juicio de nulidad, pues delata que el acto administrativo se encuentra viciado al haberse efectuado presuntamente la violación del debido proceso de los interesados, encontrándose afectado de falso supuesto de hecho que lo hace inejecutable, en razón de lo cual a criterio de quien aquí suscribe, se encuentra satisfecho el cumplimiento del primer requisito referido a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Así se decide.
De ahí que, con fundamento de lo señalado por la parte recurrente, visto el buen derecho que pide le sea tutelado y, en virtud de que se encuentran involucrados bienes patrimoniales de la República, en aplicación del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo cual quien aquí juzga considera que se configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada. Es por ello, que se decreta la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-2016, de fecha 23 de mayo de 2016, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2016-01-00072. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados José Gustavo Velasco Márquez y Graciel Mercedes Landaeta Abreu, en su condición de apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, identificados en autos.
SEGUNDO: DECRETA medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-2016, de fecha 23 de mayo de 2016, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2016-01-00072.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente decisión.
QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 a.m.)
Sria.
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