REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-N-2015-000040

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.526, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 8.045.403, 10.102.634, 5.879.994, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.088, 112.621 y 103.357. (Folios 14 y 15).
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano Carlos Roberto García Odón, titular de la cédula de identidad N° 16.199.728, en su condición de Alcalde.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en actas procesales apoderado judicial alguno.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 00031-2015, dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01059.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2015, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00031-2015, dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01059, interpuesto por el Abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2015 (Folio 158).

Posteriormente, a través de auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 139), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, de la parte interesada y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-01059, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 22 de diciembre de 2016, a las once de la mañana, oportunidad que fue reprogramada para el día lunes 23 de enero de 2017, a las 11 de la mañana. (Folio 259 y 263).

El día de la audiencia de juicio (folios 267 y 268), compareció a la misma la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la parte interesada, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2017 (folio 274), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2017 (vuelto del folio 276), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, en fecha 01 de marzo de 2017, esta instancia judicial advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 279).

En data 20 de abril de 2017, fue diferida la oportunidad para este órgano administrativo emitir su fallo (folio 280). Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE

De forma resumida, expresa el libelo:

Que, en fecha 27 de febrero de 2015, fue notificada de la Providencia Administrativa N° 00031, de fecha 30 de enero de 2015, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-01059, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el fondo de la solicitud incoada.

Que, no hubo una relación de la causa, ni el objeto del pronunciamiento, ni valoración de las pruebas promovidas por el ente empleador y de las pruebas promovidas por la trabajadora, encontrándose viciada de nulidad absoluta, de conformidad al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto contenido en el artículo 18 de la misma ley.

Que, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche por Despido y Restitución de Derechos, fue contundente, expresa y palmaria en alegar que no era funcionarla pública de libre nombramiento y remoción, toda vez que desconoce la defensa interpuesta por la representación patronal, en insistir en calificarla como tal, pues la relación laboral siempre se llevo a cabo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cumplimiento de sus funciones como Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que, se encuentra amparada de inamovilidad laboral y procedió por la Inspectoría del Trabajo, que es la competente en la jurisdicción para que le restablezcan la situación jurídica infringida, motivado a que se encontraba bajo las órdenes y subordinación de la ciudadana Registradora Civil, la Abogado Jessica Virginia González Nieto, quien era su jefe inmediato, único cargo en la oficina que si cumple con los requisitos de funcionario público, en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, dado la naturaleza de las funciones que fueron probadas en el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, por tanto es nula la Resolución N° 225-2014, donde se le remueve del cargo, porque no se puede considerar que ejercía un cargo de alto nivel, de conformidad al artículo 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, como lo alegó en la contestación el día 11 de diciembre de 2014, la Alcaldía del Municipio Libertador Del Estado Mérida, por intermedio de Gerente de Personal Nayury Márquez.

Que, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, violó la normativa laboral vigente, al configurar un despido injustificado el cinco (05) de Noviembre de 2014, con una supuesta remoción, al considerar que ejercía un cargo de alto nivel, de conformidad al articulo 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, transgrediendo el Decreto de Inamovilidad, que establece que no podía ser trasladada, despedida o desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin previa autorización del Inspector del Trabajo, en el procedimiento establecido en el artículo 422 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, en vista que la Alcaldía del Municipio Libertador nada probo, por el contrario la trabajadora Yeny Zobeida Pena Díaz, demostró que no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por tanto se encuentra amparada por los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, y la Gaceta Oficial N° 40.079, que contiene el Decreto de inamovilidad Laboral para los trabajadores N° 639, de fecha 03 de Diciembre de 2013, por ser una trabajadora contratada a tiempo indeterminado.

Que, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche por Despido y Restitución de Derechos, el punto controvertido era si calificaba como funcionaria pública, por lo cual le corresponde a la accionada, la carga probatoria de demostrar que las funciones se correspondían como Jefe o Jefa de Oficina Nacional, o sus equivalentes de acuerdo al 20 de la Ley del Estatuto de La Función Publica, en su numeral 3, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria, de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cosa que no se cumplió en el mencionado procedimiento.

Que, la condición de funcionario público, debe circunscribirse en la probanza que de la naturaleza de las funciones ejercidas, si se dan los supuestos para ser designada funcionario público, según los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, para nombramiento de cargo de libre nombramiento y remoción.

Que, de las pruebas de la parte patronal, no se evidenció que haya cumplido funciones de Jefe de Oficina, por lo que goza de estabilidad, conforme a los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y, la Inamovilidad, decretada por e! Ejecutivo Nacional vigente para la época.

Que, a estas situaciones, el Inspector del Trabajo hizo caso omiso, por lo que inexorablemente produjo que incurriera en los vicios a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que por vía jurisprudencial se ha hecho vinculante.

Que, en razón de omitir la inamovilidad, de la cual se encuentra revestida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en su decisión, a través de su Providencia Administrativa antes identificada, es improcedente y se encuentra viciada de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se produjo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

Que, al establecer como motivo de terminación de la relación de trabajo, retiro de funcionario de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que lo que realmente se produjo fue un despido injustificado, pues mal puede catalogarse el cargo desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que, vistos los argumentos de hecho y de derecho, que rodearon la finalización de la relación de trabajo, es por lo demanda la restitución a su lugar de trabajo, como Secretaria del Registro Civil de La Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00031-2015. DE FECHA TREINTA (30) DE ENERO DE 2015.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Que, el alcance del vicio denunciado, se encuentra referido específicamente de la mencionada Providencia Administrativa, cuando el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en la Providencia N° 00031-2015, de fecha treinta (30) de Enero de 2015, establece lo siguiente: “...visto que la parte demandada es un órgano de la administración publica municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y tomando en cuenta la naturaleza de la labor que desempeñaba por el denunciante, es necesario revisar el artículo 93 de la Ley de! Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionados o funcionarías públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren festonados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública."

Que, subsumió los hechos en una norma, que no fue alegada por la demandada, ni probada en el procedimiento, fundamentándolo como elemento de convicción, no fue probado, por lo que fue tomado por el Inspector, para declararse Incompetente en dicha Providencia Administrativa.

Que, le dio el carácter de plena prueba, a la documental denominada Resolución N° 069-008, de fecha 18/12/2008, que en nada demuestra que es funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la decisión de la causa de la Providencia Administrativa N° 00031-2015, de fecha 30 de Enero de 2015, incurre en falso supuesto de derecho, subsumiendo hechos ocurridos en normas erradas, no valorando pruebas que demuestra que es trabajadora contratada a tiempo indeterminado.

Que, en caso que dichos documentos hubieran sido valorados, con fundamento a la Lev Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las razones arriba explanadas, desvirtúan la procedencia de tal situación.

Que, el mencionado acto administrativo, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado, en una norma que no se corresponde, pues con la errada aplicación del marco legal al que hace alusión, le atribuyen unas funciones que nunca desempeñó.

Que, tal vicio se fundamenta en la inobservancia del artículo 243, numeral 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se subsume en el articulo 19 numeral 1º ejusdem, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

DEL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.

Que, la Providencia Administrativa N° 00031-2015, de fecha treinta (30) de enero de 2015, se encuentra afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia en los folios del expediente administrativo, que promovió dentro del lapso legal oportuno escrito de promoción de pruebas, el cual contenía las documentales y testimoniales, los cuales no fueron valorados, ni analizados, de acuerdo al objeto con lo cual fueron promovidos, ya que las funciones allí nombradas no eran de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, debiendo destacar que el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, al valorar sus pruebas se pronuncia de manera equivocada o silenciándolas, porque en las documentales promovidas, sí están las funciones que desempeñó, no como las valoró el ciudadano Inspector en la Providencia, obviando arbitrariamente que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre la primacía de la realidad en la calificación de cargos, en franca concordancia con el artículo 22 de la misma Ley, que establece que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, formulas, y convenios adoptados por el patrono en fraude a la Ley, destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.

Que, con tales documentales, se evidencia que la Alcaldía antes identificada, por medio de los recibos, trata de simular una relación laboral al amparo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medida esta no acorde sobre la realidad de los hechos, ya que en los mismos se pretende otorgarle una calificación de cargo de funcionario de alto nivel, sin estar el cargo de Secretaria tipificado o establecido en el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo, la Alcaldía no le pagaba una remuneración, de conformidad al artículo 23 de la mencionada Ley, es decir, no percibía una remuneración de funcionario de alto nivel, al contrario, percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como se puede evidenciar en las pruebas promovidas, cuyo objeto fue demostrar que no es funcionario público, de conformidad al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 3, por cuanto el cargo de Secretaria, no es considerado de libre nombramiento y remoción, por la antes citada Ley.

Que, es trabajadora bajo dependencia y subordinación, amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su condición de contratada a tiempo indeterminado, por tanto no fue valorada, ni analizada objetivamente la prueba, simplemente no se le dio el valor que emana, por cuanto de ella se desprende de manera clara y expresa, que no es funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Que, tal vicio, se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público, establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, así como el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en franca concordancia con la Carta Magna en el artículo 89, en su numeral 4, donde se establece que toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución, es nulo y no genera efecto alguno, por lo cual se subsume en el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

Que, solicita finalmente en el PETITORIO, lo siguiente:

“…1. Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00031-2015, de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Abg. Yoberty Jesús Díaz Vivas, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 046-2014-01-01059 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante el cual se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la Solicitud de REENGANCHE POR DESPIDO Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoado por la ciudadana YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.526 , en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA…”.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.

La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la demanda (folios 173 y 174, 190 y 191, 194 y 195).

No obstante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 154, que en caso de incomparecencia al acto de contestación, en entenderá como contradicha la demanda interpuesta en toda y cada una de sus partes, normativa que resulta aplicable al presente asunto. Así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. (FOLIO 282 AL 290).

Que, la parte recurrente señala la existencia de violaciones de orden legal y constitucional, todas fundamentadas en un hecho específico, como lo es la legalidad del actuar de la Administración, por medio del acto impugnado, ello en cuanto a los fundamentos jurídicos utilizados, para llegar a su decisión, al sostener que no es competente para entrar a conocer el fondo de la controversia (solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales infringidos), estableciendo que la recurrente fue designada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante resolución Nº 069-2008 de esa misma fecha, en el cargo de Secretaria, resolución que genera efectos de derecho de carácter particular (nombramiento funcionarial), siendo que la misma emana de un órgano de de la administración pública municipal, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la nulidad del referido nombramiento.

Que, el acto administrativo que el Inspector del Trabajo tomó en consideración, para declarar su incompetencia, corresponde a un nombramiento de cargo dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador de la estado Mérida, el cual considera que corresponde a la categoría indicada en el artículo 17 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es una decisión que proviene de un ente administrativo, que genera derechos particulares tanto para la Alcaldía como para la recurrente, por lo que sin lugar a dudas la Inspectoría del Trabajo conforme al ordenamiento jurídico, no tiene potestad para determinar la nulidad o no de la misma.

Que, de la relación jurídica que surge entre el patrono y el empleado, entre un ente del Estado, como lo es el Municipio y un particular, lo que entra en la categoría de lo que se denomina empleo público, donde sin lugar a dudas pueden surgir conflictos jurídicamente tutelables, los cuales serán resueltos de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas de contenido funcionarial o administrativa, que forman parte del derecho público.

Que, la relación de empleado público, genera el establecimiento de una serie de garantías, a favor del funcionario, distintas a las reconocidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, entre las cuales destaca la creación de órganos jurisdiccionales especializados, para el conocimiento de las controversias existentes dentro del marco de una relación de empleo público, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa.

Que, se alega que es una trabajadora contratada a tiempo indeterminado, desconociendo ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, no obstante existe una resolución administrativa, signada con el Nº 069-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de Estado Mérida, mediante la cual la nombra en el cargo de Secretaria, siendo que en ningún momento desconoce dicho acto, ni consigna el contrato a tiempo indeterminado que supuestamente existía entre la trabajadora y la entidad de trabajo, limitándose a señalar que la Inspectoría del Trabajo analizó las pruebas aportadas por ellos, ya que debió desvirtuar que no era empleada pública.

Que, considera el Ministerio Público que la providencia administrativa atacada, se encuentra ajustada a derecho y por ende no reviste ningún elemento para solicitar su nulidad.

Señalando finalmente en su conclusión, que:
“… la demanda de nulidad interpuesta (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0031-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que declaró su incompetencia para conocer el fondo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoada contra la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, debe ser declarado SIN LUGAR…”.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE (FOLIO 278).

Que, de las testificales evacuadas y promovidas, se dejó claro que mantuvo una relación laboral bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cumplimiento de sus funciones como Secretaria de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dado el carácter del trabajo como hecho social, la interpretación y la aplicación de la Ley Laboral, debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como en la interpretación y la aplicación en caso de dudas, la norma y leyes que mas favorezcan al trabajador, principios rectores en las relaciones laborales, es la razón por la cual se encuentra amparada de inamovilidad laboral.

Que, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, violó la normativa laboral, al ejercer según resolución Nº 225-2014, donde se le remueve el cargo con el alegato de que ejercía un cargo de alto nivel, lo cual le corresponde a la accionada la carga probatoria de demostrar que las funciones se correspondían como funcionario público de libre nombramiento y remoción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cosa que no se cumplió en el mencionado procedimiento.

Que, la condición de funcionario público es de carácter excepcional, por tanto restringido, siendo aplicable de conformidad al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 3, el cargo de Secretaria no es considerado de libre nombramiento y remoción, ya que la misma por su esencia lo excluye.

Que, con las pruebas evacuadas, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, fueron contestes en demostrar que no es funcionario público de libre nombramiento y remoción, siendo una trabajadora bajo dependencia y subordinación, amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su condición de contratada a tiempo indeterminado.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folios 271 y 272).
PRIMERO:

1. Expediente administrativo signado con el N° 046-2014-01-01059, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y Providencia Administrativa N° 00031-2015, de fecha 30 de enero de 2015. Insertos a los folios 16 al 155.

En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial verificará el contenido de lo promovido, en la motiva del presente fallo. Así se establece.
SEGUNDO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los ciudadanos: María Juana Trejo, Luis Alfonso Gavidia, Dionira Isabel Rincón, Luis Manuel Moreno, Carlos Alberto González, Richard Orlando Ramírez Ramírez, Maritza del Carmen Altuve Márquez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 2.139.844, 3.990.720, 10.710.345, 10.109.965, 4.485.439, 8.026.862, 10.210.643, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
Los ciudadanos María Juana Trejo y Maritza del Carmen Altuve Márquez, no comparecieron a la oportunidad fijada por este Tribunal para rendir su declaración, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

Por otra parte, los ciudadanos Luis Alfonso Gavidia, Dionira Isabel Rincón, Luis Manuel Moreno, Carlos Alberto González y Richard Orlando Ramírez Ramírez, en la audiencia oral y pública de juicio, respondieron a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, así:

LUIS ALFONSO GAVIDIA GAVIDIA.

Que, tiene 67 años, pensionado de la Universidad de Los Andes, conoce a la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz, laboraba en Prefectura de la Parroquia Arias del Municipio Libertador, era Secretaria; siempre iba a sacar la fe de vida que le exigen todos los años. No firmaba los documentos que mencionó, no era jefe de la oficina de Registro Civil, era la Secretaria.

La testimonial del ciudadano Luis Alfonso Gavidia Gavidia, ilustra en cuanto a las funciones de la recurrente, como Secretaria de Registro Público de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide

CARLOS ALBERTO GONZALEZ UZCATEGUI.

Que, tiene 61 años, Licenciado en Educación y en Historia. Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz, llaboraba en el Registro de la Parroquia Arias, era Secretaria. Pasaba los libros de asentamiento de los niños y de matrimonio, no firmaba documentos, no era jefe, era Secretaria.

El declarante ilustra, en cuanto a las funciones de la recurrente, como Secretaria de Registro Público de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.

RICHARD ORLANDO RAMIREZ RAMÍREZ.

Que, tiene 52 años, Abogado. Conoce a la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz, laboraba en el Registro Civil de la Parroquia Arias, era Secretaria. Fue Registrador Civil para esa época, las funciones de la Secretaria Yeny Zobeida Peña Díaz, era de asistente en los actos de matrimonio, defunciones, daba la fe de vida, transcribía las actas en los libros de matrimonio. El era el jefe de la oficina, fue nombrado por cargo 99, es decir, de libre nombramiento y remoción.

El testigo ilustra, en cuanto a las funciones de la recurrente, como Secretaria de Registro Público de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.

LUIS MANUEL MORENO.

Que, tiene 50 años, Politólogo. Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz, laboraba en el Registro Civil de la Parroquia Arias, ubicado en el Parque de los Poetas, era Secretaria del Registro Civil, ayudaba a hacer las partidas de nacimiento y sus funciones eran de Secretaria, porque había un Registrador, que era otro señor, no firmaba esos documentos, no era jefe, sino que era Secretaria, porque trabaja cerca.

Se aprecia la declaración del ciudadano Luis Manuel Moreno, ilustrando en relación a las funciones desempeñadas por la recurrente. Así se establece.

DIONIRA ISABEL RINCÓN.

Que, tiene 45 años, es Secretaria. Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz, trabajaba en el Registro Civil de la Parroquia Arias, en el sector Parque Los Poetas, era secretaria, recibía los recaudos para los asentamientos de los nacimientos, matrimonios, atendía al público, firmaba lo que le correspondía como Secretaria, porque los documentos los firmaba el Registrador Civil, no era jefe, era secretaria solamente.

La testigo ilustra, en cuanto a las funciones de la recurrente, como Secretaria de Registro Público de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo N° 046-2014-01-01059. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente en copia fotostática certificada, agregados a los folios 16 al 155.
En este orden, es conveniente traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, entre otras, que señala:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”…”.

De tal forma, esta instancia judicial siguiendo el criterio antes señalado, verifica las pruebas promovidas por ante el órgano administrativo, así:
PRUEBAS DE LA PARTE LABORAL. (FOLIOS 32 AL 36).
CAPITULO I. DOCUMENTALES.
1. Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida desde 10/12/2008 al 31/12/2009; recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida desde 01/01/2009 al 31/12/2010; recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida desde 01/01/2011 al 31/12/2011; recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida desde 01/01/2012 al 31/12/2012; recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida desde 01/01/2013 al 31/12/2013; recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida desde 01/01/2014 al 30/09/2014, insertos a los folios 37 al 105.
De la revisión de dichas documentales, se observa que se hace mención a los pagos efectuados a la recurrente por concepto de salario, correspondiente al “Registro y Control Funcionarios Públicos”, otros “Registros Civiles Parroquiales”, con asignaciones por personal de alto nivel, en donde se señala el cargo desempeñado como “Secretaria”, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. Solicitud y aprobación de vacaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2012-2013, insertas a los folios 106 al 108.
De las mencionadas documentales, se observa que se refieren a solicitud y aprobación de periodos vacacionales de la accionante, en los periodos señalados, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
3. TESTIMONIALES.
La parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos María Juana Trejo, Luis Alfonso Gavidia, Dionira Isabel Rincón, Luis Manuel Moreno, Carlos Alberto González, Richard Orlando Ramírez Ramírez, Maritza del Carmen Altuve Márquez.
En la oportunidad fijada por el órgano administrativo para su evacuación, no asistió la ciudadana Maritza del Carmen Altuve (folio 138), en consecuencia, en cuanto a esta declaración, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, rindieron declaración los ciudadanos Maria Juana Trejo, Luis Alfonso Gavidia, Dionira Isabel Rincón, Luis Manuel Moreno, Carlos Alberto Gonzalez, Richard Orlando Ramirez Ramirez, quienes a las preguntas formuladas señalaron lo siguiente:
MARIA JUANA TREJO. (Folio 131).

PRIMERA PREGUNTA: DÍGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ. CONSTESTO: Si la conozco SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LABORABA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ DURANTE LOS ULTIMOS 5 AÑOS Y MEDIO CONTESTO: Ella laboraba en el Registro Civil de Belén. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO Si SABE Y LE CONSTA QUE CARGO TENIA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. CONTESTO: Secretaria. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE REALIZABA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.CONTESTO: Nosotros nos hizo la broma de solvencias y de las Juntas Comunale, sacar solvencia de Juntas. LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DAZ FIRMABA DICHOS DOCUMENTOS QUE USTED ANTES MENCIONO. CONTESTO: No los firmaba el prefecto y/o registrador. SEXTA PREGUNTA : DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ ERA JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.CONTESTO: lo que me consta es que secretaria del resto no se. Es todo, se leyó y conformes firman.

En cuanto a dicha testimonial, se le confiere valor probatorio como demostrativa de las funciones desempeñadas por la recurrente como Secretaria de Registro Público de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

LUIS ALFONSO GAVIDIA. (Folio 133).

PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ. CONSTESTO: Si SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LABORABA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ DURANTE LOS ULTIMOS 5 AÑOS Y MEDIO CONTESTO: Si, en la Prefectura del Municipio Arias. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE CARGO TENIA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. CONTESTO: Si trabajaba, ella era secretaria era quien nos hacía la fe de vida CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE RE. LIZABA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. CONTESTO: Secretaria. QUINTA PREGUNTA : DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YENY SOBEIDA PEÑA DIAZ FIRMABA DICHOS DOCUMENTOS QUE USTED ANTES MENCIONO.CONTESTO: No los firmaba. SEXTA PREGUNTA : DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ ERA JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.CONTESTO: No era jefe.

En cuanto al testigo Luis Alfonso Gavidia Gavidia, se le confiere valor probatorio como demostrativa de las funciones desempeñadas por la recurrente como Secretaria de Registro Público de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

DIONIRA YSABEL RINCON. (Folio 134).

PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ. CONSTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LABORABA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ DURANTE LOS ULTIMOS 5 AÑOS Y MEDIO CONTESTO: Si, en el parque los poetas sector belén en el Registro Civil de la Parroquia Arias. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE CARGO TENIA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. CONTESTO: Si era secretaria CUARTA PREGUNTA : DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE REALIZABA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.CONTESTO: Si era secretaria, realizaba asentamientos, matrimonios, partidas de nacimientos, todas las funciones de secretaria. QUINTA PREGUNTA : DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ FIRMABA DICHOS DOCUMENTOS QUE USTED ANTES MENCIONO.CONTESTO: sabes que cuando es secretaria hay funciones en las cuales uno firma, ella firmaba lo que le correspondía como secretario lo demás era el registrador. SEXTA PREGUNTA : DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ ERA JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.CONTESTO: No era secretaria.

La referida declaración, es demostrativa de las funciones desempeñadas por la recurrente como Secretaria de Registro Público de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

LUIS MANUEL MORENO. (Folio 135).

PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LABORABA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ DURANTE LOS ULTIMOS 5 AÑOS Y MEDIO CONTESTO: laboraba en el Registro Civil de la Parroquia Arias. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE CARGO TENIA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA CONTESTO:Secretaria CUARTA PREGUNTA : DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE REALIZABA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.CONTESTO: ella hacia partidas de nacimiento, actas de defunción, fe de vida, acompañaba al registrador en los matrimonios. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ FIRMABA DICHOS DOCUMENTOS QUE USTED ANTES MENCIONO-CONTESTO: Si los firmaba era como secretaria pero como registradora yo creo que los papeles del registro no los firma la secretaria. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ ERA JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.CONTESTO: No era secretaria ese era el cargo que tenía porque el jefe era Richard.

En cuanto a dicha testimonial, se le confiere valor probatorio como demostrativa de las funciones desempeñadas por la recurrente como Secretaria de Registro Público de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

CARLOS ALBERTO GONZALEZ. (Folio 136).

PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ. CQNSTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LABORABA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ DURANTE LOS ULTIMOS 5 AÑOS Y MEDIO CONTESTO: en el Registro de la Parroquia Arias. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE CARGO TENIA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. CONTESTO: Secretaria CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE REALIZABA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.CONTESTO: ella era secretaria se encargaba de pasar los libros, las actas de nacimientos y los matrimonios a los libros QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ FIRMABA DICHOS DOCUMENTOS QUE USTED ANTES MENCIONO-CONTESTO: no, no los firmaba. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ ERA JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.CONTESTO: No, no era jefe ella era secretaria.

La testimonial antes señalada, hace mención a las funciones desempeñadas por la actora como Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

RICHARD ORLANDO RAMIREZ. (Folio 137).

PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ. CONSTESTO: Si SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LABORABA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ DURANTE LOS ULTIMOS 5 AÑOS Y MEDIO CONTESTO: en el Registro Civil de la parroquia Arias. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE CARGO TENIA LA CIUDADANA YENNY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. CONTESTO Trabajaba como secretaria. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN LABORAL MANTUVO O MANTIENE CON EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. CONTESTO: Fui Registrador Civil de parroquia. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CARGO QUE USTED OCUPO COMO REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR CUALES SON LAS FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS. CONTESTO: Habían dos secretarias y ambas secretarias tenían funciones diferentes, una de las secretarias eran la que elaboraba las actas de nacimientos las que llevaban los archivos las que hacían los oficios míos personal y la otra secretaria era la que asistía a los matrimonios hacia relaciones estables de hechos, atendía al público, llevaba las rectificaciones de partidas de registro civil, levantaba las actas de nacimientos, actos de defunción, eso, SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN VIRTUD DEL CARGO QUE USTED OCUPO EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA QUIEN ES EL JEFE DE DICHA OFICINA O CUANTOS EXISTEN . CONTESTO: Es un solo jefe que es el Registrador Civil. Es todo, Seguidamente la parte accionada solicita el derecho a repreguntar, el cual se inicia el ciclo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN BASE A QUE INSTRUMENTO JURIDICO COMENZO A FORMAR PARTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. CONTESTO: Bueno yo fui nombrado por resolución como registrador de la Parroquia Arias del Municipio Libertador por el ciudadano Alcalde Lester Rodríguez SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE A QUE NOMINA PERTENECIA. CONTESTO: en un comienzo pertenecía a la nómina del Registro Civil y después me cambiaron a la nómina de alto nivel, de gerencia. TERCERA REPREGUNTA: DIGA ELTESTIGO CON QUE BENEFICIOS CONTABA POR PERTENECER A ESTA NOMINA CONTESTO: con todos los beneficios del empleado fijo. (…) DIGA EL TESTIGO CUALES SON LAS FUNCIONES QUE EJERCIA LA CIUDADANA YENY SOBEIDA PEÑA DIAZ EN EL TIEMPO QUE ESTUVO BAJO SU CARGO CONTESTO: levantaba las actas de nacimiento, actas de defunción, atendía al público, colaboraba conmigo en los matrimonios, hacia uniones estables de hecho también, esas son las funciones.

En cuanto a este testigo, se le confiere valor probatorio como demostrativa de las funciones desempeñadas por la recurrente como Secretaria de Registro Público de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
4. EXHIBICIÓN. La parte recurrente solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
A. Originales de los organigramas de cargos de la Alcaldía del Municipio Libertador.
B. Originales del Manual de Descripción de Cargos de la Alcaldía del Municipio Libertador.
C. Originales del Tabulador de salarios de los cargos de Alto Nivel de la Alcaldía del Municipio Libertador, del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
En la oportunidad fijada para la exhibición solicitada, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal (folio 128). No obstante, a pesar de la no exhibición, por cuanto al momento de su promoción no fue acompañada copia de dichas documentales, ni se indicaron sus datos precisos, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
5. INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA.
La parte laboral solicitó se realizara inspección en la sede del Registro Civil de la Parroquia Arias, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Sector Belén, frente al parque Los Poetas, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de constituirse en la sede de la empresa antes mencionada, para solicitar y dejar constancia:
1. De las funciones de las SECRETARIAS del Registro antes identificado.
2. Si las funciones de la trabajadora YENY ZOBEIDA PEÑA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.526, son los siguientes: atención al público, llenado de libros de nacimientos, defunciones, matrimonios y uniones estables de hecho y transcripción de actas de partidas de nacimientos, defunciones, matrimonios.
Al momento de la realización del mencionado acto, el órgano administrativo dejó constancia en acta de inspección de fecha 22 de diciembre de 2014 (folios 129 y 130), lo siguiente:
1. “De las funciones de las secretarias del registro antes identificado: Llevan los libros, llenar actas, realizar asentamientos, defunción, atienden al público, llevan el archivo del registro, realizan las actas certificadas. En general es eso. Es todo.
2. Si las funciones de la trabajadora YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.526, son las siguientes atención al público, llenado de libros de Nacimientos, Defunciones, Matrimonios y Uniones Estables de Hecho: a la cual la Registradora Civil señalo: “Si esas son sus funciones”.
Traslado y constitución, que es apreciado en su contenido por esta instancia judicial, ilustrando en relación a las funciones desempeñadas por la recurrente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (FOLIOS 110 al 112).
1. Resolución N° 069-008, de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador Léster Rodríguez Herrera. Inserta al folio 115.
De su contenido, se observa que hace referencia a acto de designación, por parte del Alcalde del Municipio Libertador, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 54 y numerales 2, 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante el cual éste indica: “…designo a la Ciudadana YENY ZOBEIDA PEÑA DÍAZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.966.526, como Secretaria del Registro Civil de la parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida a partir de la presente fecha…”, evaluándose en tal sentido. Así se establece.
2. Recibos de pago. Insertos a los folios 116 al 121.
Al concatenar dichas documentales, con los promovidos por la parte laboral, antes señalados, se les confiere valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados a la recurrente por concepto de salario, así como la asignación por bono profesional, prima por hogar, prima por antigüedad, entre otros conceptos, valorándose en tal sentido. Así se establece.
3. Resolución N° 225-2014, de fecha 21 de octubre de 20014. Folio 122.
La misma es contentiva de Resolución N° 225-2014, dictada por el ciudadano Carlos Roberto García Odón, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde resuelve entre otras cosas: “…Remover a la ciudadana: YENY ZOBEIDA PEÑA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.526, quien se desempeñaba como: SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Según Resolución N° 069-008, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, siendo éste cargo considerado de Alto Nivel, como así lo consagra el Articulo 20, numeral 3 de la ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Por ser éste cargo de los contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública de Libre Nombramiento y Remoción…”, estimándose en tal sentido. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 00031-2015, dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2014-01-01059, mediante la cual el órgano administrativo declaró su incompetencia para conocer del fondo de la solicitud incoada por la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz.

En este marco, examinadas como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente, la controversia se circunscribe en decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho, así como de inmotivación por silencio de pruebas.
En cuanto al falso supuesto de derecho, se indica que el Inspector del Trabajo de esta Entidad, subsumió los hechos en una norma que no fue alegada por la demandada, ni probada en el procedimiento, vale decir, artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual el órgano administrativo se declaró incompetente. Así mismo, argumentó que se dio el carácter de plena prueba, a la documental denominada Resolución N° 069-008, de fecha 18/12/2008, mediante la cual se nombró a la ciudadana Yeny Zoibeida Peña Díaz, como Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

A la par, consideró la parte recurrente, que se subsumieron los hechos ocurridos en normas erradas, sin valorar las pruebas que demuestran que es trabajadora contratada a tiempo indeterminado, fundamentándolo en la inobservancia del numeral 4º del artículo 243 y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a lo expuesto, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.

De igual manera, este Tribunal considera oportuno examinar lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Los cargos de lo órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…) “

Igualmente, lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Artículo 3: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Artículo 19: “Los funcionarios públicos y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública (…)”
Así pues, de la normativa señalada, se colige que en caso de reclamaciones que se deriven de las relaciones de empleo público, entre funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, estas se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y su conocimiento, está atribuido al tribunal contencioso administrativo funcionarial.
Además, la parte recurrente fundamenta la procedencia del vicio de falso supuesto, en el numeral 4 del artículo 243 y en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan:

“Artículo 243 Código de Procedimiento Civil. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

Artículo 244 Código de Procedimiento Civil. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 19.1. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”

Los artículos citados, disponen que toda decisión debe contener los motivos de hecho y derecho que la sustentan, siendo que si el fallo los omitiere, o prescindiere de alguna otra de las exigencias indicadas por el referido artículo 243, será nula a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem.

Respecto al requisito contenido en el numeral 4, del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia patria han interpretado, que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones, que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión, que configuraría la parte dispositiva de la sentencia dictada, por lo cual la falta de motivación, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos, no dándose su ausencia cuando los mismos solo son escasos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto, C.A. y Servipal, C.A., respectivamente).
Conforme a lo expuesto, a los fines de analizar el falso supuesto de derecho denunciado, debe verificarse el contenido del acto administrativo aquí recurrido, en el cual se señala:
“…En el caso de marras, la demandante de autos alegó que comenzó a laborar el 18 de diciembre de 2008, para la Alcaldía para cumplir funciones de SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Resolución Nº 069-008 de fecha 18/12/2008, despedida el día 05 de noviembre de 2014. Ahora bien, visto que la parte demandada es un órgano de la administración pública municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y tomando en cuenta la naturaleza de la labor desempeñada por el denunciante es necesario revisar el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en cuanto a los reclamos efectuados por funcionarios públicos o aspirantes a la función pública, lo siguiente (…). De la normativa anteriormente transcrita, se desprende, que todas las reclamaciones o demandas efectuadas por funcionarios públicos o aspirantes a la función pública deberán efectuarse por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, ahora bien, si bien es cierto en el presente caso que la parte laboral alega en el libelo de la demanda que no ejerce un cargo como funcionario público por cuanto sus funciones son de Secretaria de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador según designación del Alcalde Lester Rodríguez, no es menos cierto que en la presente causa de denuncia de reenganche corre inserto documental denominada Resolución Nº 069-008 de fecha 18/12/2008 en la que se evidencia la designación funcionarial del cargo de la ciudadana Yeny Peña (folio 05 y 97), es por lo que mal puede esta Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo de designación de funcionarios públicos emanados de una autoridad municipal de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser el órgano competente, razones por las cuales este Despacho declina la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial el conocimiento de la presente causa. En tal sentido, éste Despacho Administrativo acuerda: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el fondo de la presente solicitud incoada por la ciudadana YENY ZOBEIDA PEÑA DÍAZ, plenamente identificada en autos. SEGUNDA: Se ordena el cierre y archivo del expediente…”.
De esta manera, al declarar el Inspector del Trabajo su incompetencia, de acuerdo al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundó su decisión en los siguientes supuestos de hecho:
1. La parte demandada es un órgano de la Administración Pública, concretamente el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
2. La naturaleza de la labor desempeñada por la denunciante, funcionaria pública.
En esta perspectiva, en la providencia administrativa objeto de examen, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de haber señalado la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz en el escrito presentado por ante la referida Inspectoría, que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto de Inamovilidad Laboral para los Trabajadores del Sector Privado y Público Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012.
Cabe destacar, que la solicitud fue admitida por el órgano administrativo de acuerdo al Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, Decreto en el cual se dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, salvo que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.
Así mismo, en el aludido Decreto, se prevé que no estarán protegidos por la referida inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales, así mismo contempla que la estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos, se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese tenor, se advierte de recibos de solicitud y aprobación de vacaciones, declaración de testigos, inspección administrativa, que la parte actora realizaba funciones secretariales, propias de las realizadas en un Registro Civil, en cumplimiento a la Resolución N° 069, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual la designa en fecha 18 de diciembre de 2008, como Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Al respecto, ello encuadra en la definición de funcionario público que consagra el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la demandante en virtud de nombramiento o designación, se desempeñó en una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la Administración.
Así mismo, el día 05 de noviembre de 2014, a través de Resolución N° 225-2014, el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, remueve a la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz, por ser este cargo de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, consta a los autos recibos de pago de la actora, en el cual se indica –entre otros- que la ciudadana Yeny Zoibeida Peña Díaz, ostentaba el cargo de Secretaria perteneciente a la nómina de “Alto Nivel” o “Empleados Fijos” del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En este punto, cabe considerar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1659, de fecha 17 de diciembre de 2015, donde refirió el caso de personas designadas en la Administración Pública:
“… Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso. …” (Subrayado de este Tribunal).
De modo semejante, la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Nº 625, de fecha 29 de julio de 2016, indicó:
“… En el caso sub examine, se desprende de los autos la existencia de dos actos administrativos, por un lado, el de nombramiento definitivo (folio 51), donde “…se le informa [al ciudadano César Augusto Arana Miranda] que previo el cumplimiento de todos los requisitos de ingreso solicitados por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, usted [él] ha superado el periodo de prueba el cual [sic] tipificado en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a su ingreso como funcionario al cargo para el cual fue seleccionado. El cargo a ocupar de BOMBERO URBANO: CONTROL Y EXTICIÓN DE INCENDIOS, a partir del 01/11/2007…”; por el otro, la Resolución n.° 016-2013, del 19 de febrero de 2013 (folios 52 al 60), mediante la cual se declara, previo procedimiento administrativo, “DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE [al referido ciudadano] (…), por haber incurrido en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la antes mencionada Ley del Estatuto y, en consecuencia, ordena la DESTITUCIÓN del referido funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley…”, donde, además, se le dejó claro que “[c]ontra la presente decisión el funcionario podrá intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de esta Circunscripción Judicial, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En razón de todo lo que se ha señalado, es claro que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en una evidente usurpación de funciones cuando, pretendió el supuesto restablecimiento de la situación jurídica subjetiva denunciada como lesionada, mediante otro acto administrativo ordenante del reenganche y pago de salarios caídos, situación que no fue advertida y subsanada por los juzgados con competencia en materia laboral, quienes, en virtud de su competencia para el conocimiento de la pretensión de nulidad contra la providencia administrativa emitida por la referida Inspectoría del Trabajo, en atención a lo que dispuso esta Sala Constitucional en su decisión n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, lo cual fue acogido, por vía de excepción, en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han debido, en cumplimiento de su obligación de resguardo de la integridad del texto constitucional (ex artículo 334 constitucional), declarar la nulidad de la referida providencia, en virtud de que se había producido con violación a los artículos 49, 138 y 259 de la Constitución Nacional.
En conclusión, es claro que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la decisión objeto de revisión (26.11.2014), incurrió en incumplimiento de su deber constitucional de velar por el mantenimiento de la integridad del texto constitucional (ex artículo 334), así como en falta de aplicación de lo contenido en los artículos 49, 138 y 259 eiusdem, cuando, en desconocimiento de la existencia de los actos administrativos de nombramiento y destitución de los cuales se derivaba la naturaleza de la función pública que desempeñaba el ciudadano Cesar Augusto Araba Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 15 de julio de 2014, con la consecuente confirmación de dicho juzgamiento de primera instancia y del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, a pesar de la evidente usurpación de funciones por parte Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, pues, en atención a lo que dispone el artículo 259 constitucional, la competencia para el control de la legalidad del acto administrativo de destitución que emitió el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, le corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo, por lo tanto, debió, en acatamiento a las referidas disposiciones constitucionales, declarar la nulidad de dicha providencia administrativa, ya que, se insiste, esa era una competencia que no tenía según lo dispuesto por la referida disposición constitucional. (Negrilla de la cita). …”
En la misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en fallo N° 22 de fecha 6 de junio de 2010 (caso: José Antonio Herrera Álvarez contra la Gobernación del Estado Zulia), la cual fue reiterada por sentencia de esa misma Sala de fecha 07 de abril de 2015, estableció:
“(…) el demandante ingresó y egresó de la Gobernación del estado Zulia como funcionario público, siendo relevante en relación con la incidencia bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que el actor no estuvo vinculado bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrero, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, por tanto, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”
De igual manera, en sentencia N° 11, de fecha 02 de febrero de 2010, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en lo que se refiere a los Registradores, lo siguiente:
“… Aún cuando el texto se refiere al cargo de Registrador, se pueden extrapolar sus efectos a todos los empleados de los Registros, en vista que todos pertenecen y laboran en el mismo ente, por lo que se puede concluir que las relaciones laborales existentes entre los Registros y sus trabajadores son de empleo público. Igualmente, no se desprende de los recaudos y alegatos aportados por las partes, que la relación se haya regido por las disposiciones de un contrato, lo que permite concluir que la parte accionante trabajó como personal fijo adscrita a la nómina del ente demandado, por lo que en atención a todas estas premisas es evidente que la demandante de autos mantuvo una relación de empleo público con la Administración Pública. …”
De ello, se debe precisar que la ciudadana Yeny Zoibeida Peña Díaz, por Resolución fue designada como Secretaria, del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cargo que la Administración Pública Municipal dentro de sus facultades, puede revocar al considerarlo pertinente, debido a su forma de ingreso.
Simultáneamente, no evidencia esta instancia judicial la existencia de contrato de trabajo bajo las modalidades regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de demostrar los dichos de la recurrente, de haber sido “contratada a tiempo indeterminado”, en virtud que fue ingresada mediante la prenombrada Resolución N° 069, de fecha 18 de diciembre de 2008, razón por la que se observa que el vínculo existente entre la demandante y el Registro Civil en cuestión, se corresponde con una relación de empleo público, en razón de lo cual resulta aplicable a la parte recurrente lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, el acto administrativo que dio lugar al inicio del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, incoado por la ciudadana Yeny Zobeida Peña Díaz, se deriva de la actuación del máximo representante del Municipio, a través de Resolución N° 225-2014, que participa de la naturaleza jurídica de un acto administrativo de efectos particulares, que dio fin a la relación funcionarial, es por lo que en sujeción a la normativa contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir los reclamos que formulen los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos de los órganos de la administración pública, como fue señalado por el Inspector del Trabajo en la providencia aquí recurrida, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia de falso supuesto de derecho efectuada por la parte actora. Así se establece.
De igual forma, en cuanto a la motivación realizada por el Inspector del Trabajo en su decisión, como se señaló ut supra, se considera satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expresado en el mismo de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo recurrido bajo las consideraciones ya expuestas. Así se establece.

En cuanto a la segunda denuncia, la parte recurrente señala que la providencia administrativa objeto de análisis, se encuentra afectada de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia en los folios del expediente administrativo, documentales y testimoniales, los cuales no fueron valorados, ni analizados, de acuerdo al objeto con lo cual fueron promovidos, ya que las funciones allí nombradas no eran de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, fundamentando dicho vicio en la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, así como en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como en el artículo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estando en consecuencia, viciado de nulidad en atención al artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la denuncia efectuada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1227, de fecha 12 de agosto de 2014, señaló lo siguiente:
“… Respecto del silencio de pruebas, vale señalar que tal vicio se presenta cuando el Juez, al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Precisándose además, que esa falta de valoración que conlleva a la existencia del mencionado vicio debe estar vinculada a aquellas pruebas que en principio pudiesen afectar el resultado del juicio, en el entendido de que el análisis de las mismas pudieran producir una situación distinta a la considerada por el órgano decisor, tal y como se estableció mediante sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, posteriormente ratificada a través de la decisión N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., en la que se indicó lo siguiente:
“(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
Así mismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 509°. “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. …”
Tomando en cuenta lo anterior, observa este Tribunal que el alegato de inmotivación por silencio de pruebas, bajo el argumento de no habérsele otorgado valor a las pruebas, de acuerdo con el objeto con el que fueron promovidas, lo cual de conformidad al criterio jurisprudencial antes señalado, que este Tribunal acoge, no puede entenderse como silencio de pruebas, ya que la obligación del órgano decisor no debe interpretarse como una obligación de apreciación, en el sentido que estime conveniente la parte promovente, por lo cual dicha valoración puede apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes procesales.

También, es conveniente traer a colación fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1703, de fecha 07 de diciembre de 2011, donde se estableció:

“…En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011)…”.
En este sentido, se advierte que si bien es cierto en la providencia administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo no efectuó un pronunciamiento pormenorizado de los elementos probatorios producidos, este efectuó un examen global de los mismos, ya que en estos medios fundamentó su incompetencia para conocer de la solicitud interpuesta por la demandante, los cuales adicionalmente, no se advierte de su análisis y valoración existiese alguno que pudiese afectar la decisión aquí recurrida, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.
En consecuencia, desechados todos los alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00031-2015, dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01059. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana YENY ZOBEIDA PEÑA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.526, en contra de la Providencia Administrativa N° 00031-2015, dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01059.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental

Nathaly Zambrano Jovito

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am).
Sria.