REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000032
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZAIDA ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.152, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 05 y 06).
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, en la persona del ciudadano OMAR LARES, en su condición de Alcalde.
SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.480. (Folio 24).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, incoado por la ciudadana María Elizaida Zambrano Quintero, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 17 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 96). Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 11 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 98).
El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue prolongado dicho acto para el día 30 de mayo de 2017. (Folio 99 y su vuelto).
En la oportunidad correspondiente, luego de evacuado la totalidad del acervo probatorio y, de escuchadas las conclusiones de los intervinientes, esta juzgadora dictó el dispositivo oral del fallo. (Folio 109 y su vuelto).
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 30 de septiembre de 2013, fue contratada a través de contrato escrito a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios en la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTI, el cual depende presupuestariamente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el cargo de Auxiliar de Fisioterapia, cargo que sigue ocupando en la mencionada entidad de trabajo, realizando las funciones inherentes a su cargo, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y, los viernes de 08:00 a.m. a 2:00 p.m.
Que, el último salario devengado es la cantidad de Bs. 7421,98, el cual difiere del salario mínimo estipulado de Bs. 9.649,00.
Que, solicita el pago de bono vacacional retenido, correspondiente al periodo 2013-2014 y 2014-2015, ya que sólo le cancelaron en base a 15 días, cuando la entidad de trabajo le cancela a sus trabajadores la cantidad de 40 días, existiendo una diferencia de 25 días en cada período.
Que, continúa laborando para la entidad de trabajo, por lo que solicitó la cancelación de los conceptos mencionados, no obteniendo respuesta, en consecuencia, se trasladó por ante la Inspectoría del Trabajo e interpuso reclamación de pago de diferencia de bono vacacional, por lo cual se fijó la celebración del acto de contestación el día 09 de septiembre de 2015, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte patronal, razón por la cual el expediente es enviado a la vía judicial.
Que, en consecuencia solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Diferencia de bono vacacional (2013-2014 y 2014-2015).
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 16.081,50.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.
1. Contratos de trabajo. Insertos a los folios 29 al 33.
Alegó la parte demandante, que el objeto de la prueba es demostrar la fecha de ingreso, la trabajadora fue contratada a tiempo determinado y ha suscrito varios contratos, así como el horario de trabajo.
En este sentido, admite la parte demandada que es un contrato determinado, suscrito entre la trabajadora y el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTI.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la relación laboral que mantiene la ciudadana María Elizaida Zambrano Quintero con el Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular José Martí, la fecha de inicio de la misma, el cargo que ocupa, los beneficios y el salario devengado. Así se establece.
2. Recibos de pago. Insertos a los folios 34 al 82.
Explicó la parte demandante, que el objeto es demostrar al Tribunal que solo le fue cancelado las vacaciones, el bono vacacional en base a 15 días, cuando el hospital acostumbra a pagar 40 días a sus trabajadores por ese concepto.
Adujo la parte demandada que, en efecto se cancelan los 15 días, motivados al hecho de no ser la demandante funcionaria, ni haber suscrito ninguna Convención Colectiva, por lo que establece que de pagar más días por tal concepto, serían sancionados por la Contraloría General de la República.
A tal efecto, considera este Tribunal que los recibos de pago, así como las órdenes de pago y el carnet de identificación de la demandante, demuestran la relación de empleo entre el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÌ y la ciudadana María Elizaida Zambrano Quintero, los salarios devengados y, los días de pago por concepto de vacaciones que han sido cancelados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO I.
DE LAS INSTRUMENTALES.
PRIMERO: Contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y el Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular José Martí. Inserto al folio 85.
Informó la parte demandada, que estos hacen referencia a los contratos colectivos y de trabajo, que sirven para demostrar que la demandante está contratada, no es funcionaria de carrera.
La parte demandante no realizó observación alguna.
Como se indicó ut supra, los contratos de trabajo promovidos son ilustrativos de la relación laboral que mantiene la ciudadana demandante con el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÌ, la fecha de inicio de la misma, el cargo que ocupa, los beneficios otorgados y el salario devengado. Así se establece.
SEGUNDO: Contratos de trabajo suscritos entre la trabajadora y el Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular José Martí, de los años 2014, 2015, 2016. Insertos a los folios 86 al 90.
Adujo la parte demandada, que estos contratos prueban la relación de trabajo de la demandante con el instituto, en calidad de trabajadora.
La parte demandante no realizó observación alguna.
De esta manera, se le otorga valor probatorio, como demostrativos de la relación laboral que mantiene la ciudadana demandante con el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÌ, la fecha de inicio de la misma, el cargo que ocupa, los beneficios otorgados y el salario devengado. Así se establece.
TERCERO: Recibos de pago de bono vacacional de los años 2014 y 2015. Insertos a los folios 91 y 92.
Indicó la parte demandada, que se demuestra con éstos, que se le canceló lo que le corresponde por ley a la trabajadora, no pretendiendo cantidades distintas a lo que le corresponde realmente.
Asimismo, señaló la parte demandante que se le canceló 15 días, de los 40 días que establece en su pretensión.
Al respecto, es demostrativo del pago de 15 días por concepto de vacaciones a la demandante, por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÌ. Así se establece.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
Esta operadora de justicia, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 5,6, y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la incorporación de la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, de fecha 27 de septiembre del año 2005, extraordinario Nº 21, que se corresponde con la Ordenanza de creación y funcionamiento del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTI.
Mencionó la parte demandada, que se corresponde en efecto con la ordenanza de creación y funcionamiento del Instituto, en el que se demuestra que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio y en consecuencia, es independiente del fisco municipal.
La parte demandante no realizó observaciones.
En efecto, la prenombrada Gaceta Municipal, establece en su artículo 9, la creación del Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular José Martí, como “un ente Autónomo, de naturaleza Municipal, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, independiente del fisco Municipal”, lo cual evalúa este Tribunal en su contenido. Así se establece.
V
MOTIVA
Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, se debe acotar que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante, por tratarse de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir el pronunciamiento respectivo.
Así las cosas, debe la actora probar la existencia de la relación de trabajo pretendida, en consecuencia, de las pruebas cursantes en autos se observa que constan agregadas las siguientes documentales:
1. Contratos de trabajo, por tiempo determinado suscritos entre el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÍ y la ciudadana MARIA ELIZAIDA ZAMBRANO QUINTERO, de fechas 30 de septiembre de 2013, 02 de enero de 2014, 01 de julio de 2014, 01 de enero de 2015, 04 de enero de 2016 (Folios 29 al 33 y 90).
2. Comprobantes y órdenes de pago, solicitudes de asignaciones de vacaciones, pago de aguinaldos, carnet de identificación (folios 34 al 82, 91 y 92), emanados de la vinculación con el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÍ.
De lo anterior, se evidencia que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana MARIA ELIZAIDA ZAMBRANO QUINTERO y el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÍ, no probándose relación de tipo laboral con la parte demandada, es decir, Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
En este punto es conveniente referir la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de octubre de 2013, Nº 1000, mediante la cual refiere:
“… Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
(Omissis).
En esta (sic) marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.
- Prestación de Servicio: se (sic) refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.
- Remuneración: esta (sic) puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.
-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes (sic) e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el (sic) capitalismo, cuando en (sic) trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.
La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías:
-Subordinación jurídica: entendida (sic) como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes (sic) y/o instrucciones al trabajador;
-Subordinación económica: que (sic) deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal. …”
En este contexto, el contrato de trabajo obliga solo a quienes lo suscriben, en este caso la ciudadana MARIA ELIZAIDA ZAMBRANO QUINTERO y el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÍ, de ahí que surjan obligaciones reciprocas para los sujetos laborales, de acuerdo a las normas 55, 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual forma, se encuentra agregada al folio 104 a 108, copia de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, de fecha 27 de septiembre de 2005, Extraordinario Nº 21, la cual establece:
Artículo 9. “Se crea el Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí” del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual será un ente Autónomo, de naturaleza Municipal, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, independiente del fisco Municipal”.
Dentro de este marco, al ser el Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, forzoso es declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZAIDA ZAMBRANO QUINTERO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Ambas partes plenamente identificadas).
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Nathaly Zambrano Jovito
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 am).
Sria.
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