REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.041.987, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-15.174.232, V-12.447.082, V-17.794.026, V-8.641.697 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 109.882, 98.920, 160.336, 174.367, 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 10 al 12).
PARTES CO-DEMANDADAS: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI, creado mediante Ordenanza dictada por Concejo Municipal del Municipio Campo Elías el Estado Bolivariano de Mérida, según Gaceta Extraordinaria N° 21, de fecha 27 de septiembre de 2005, en la persona de la ciudadana Dora Alicia Rojas Monsalve y en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde.
SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA: YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.780.489, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 96.480. (Folio 39).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI y en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede judicial, el día 04 de abril de 2017, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 59).
Posteriormente, por auto de fecha 06 de abril de 2017 (folio 60), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Consecutivamente, en fecha 18 de abril de 2017, esta instancia judicial fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 02 de junio de 2017, a las 09:30 de la mañana (folio 61).
En la oportunidad correspondiente, esta juzgadora dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró su incompetencia para decidir el presente asunto. (Folio 62 y su vuelto).
Ahora, estando en el lapso para publicar la sentencia de forma íntegra, este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
III
MOTIVA
La parte demandante ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, en la relación de los hechos contenidos en el escrito libelar, alega:
Que, el 01 de enero de 2008, fue contratada bajo la figura de contrato escrito a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como Recepcionista para la entidad de trabajo Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, realizando las siguientes funciones: Recibir, atender a los pacientes para la consulta de oftalmología, cumpliendo su jornada de la siguiente manera: de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 a.m.), a doce del mediodía (12:00m) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.), devengando los salarios especificados en el escrito.
Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios, se desarrollaron en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día 19 de septiembre de 2014, fue recibida la carta de despido por parte de la entidad de trabajo Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, a través de la cual se le participa la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber ocurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Que, le solicitó al patrono el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obteniendo respuesta.
Que, se trasladó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se notificó a la parte patronal para que compareciera ante el mencionado ente, para dar contestación a la reclamación interpuesta el 11 de diciembre de 2016, pero no se logró conciliación alguna.
Que, trabajó ininterrumpidamente por un lapso de seis (6) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, por lo que solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, no obteniendo respuesta alguna, por lo que se trasladó por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Mérida, para realizar los trámites pertinentes para el pago de las prestaciones sociales.
Que, solicita el pago de los siguientes conceptos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 142, ordinal d), en concordancia con las disposiciones transitorias segunda, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1. Intereses sobre prestación de antigüedad
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 142, ordinal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, retroactividad: 7 años por 30 días cada uno igual a 210 días.
3. De conformidad con las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: por concepto de vacaciones cumplidas, periodo 2013-2014, 20 días.
4. De conformidad con las previsiones del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: por concepto de bono vacacional periodos 2013-2014, 40 días.
5. De conformidad con las previsiones del artículo 196 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: 14 días por concepto de vacaciones fraccionadas.
6. De conformidad con las previsiones del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: 26,67 días de Bono Vacacional Fraccionado.
7. De conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: utilidades fraccionadas. (año 2014), 67,50 días.
8. De conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: indemnización por la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador
9. De conformidad con las previsiones del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, a razón de 29 jornadas laboradas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria para el momento.
En este contexto, en el desarrollo de la audiencia de juicio, no asistió la parte demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sin embargo, al tener estos privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe esta juzgadora verificar la legalidad y procedencia de lo reclamado.
Ahora bien, conviene comprobar lo referido a la competencia, la cual es materia de orden público, que puede ser solicitada y revisada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en virtud a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Así las cosas, este Tribunal considera necesario analizar el régimen legal que regulaba la relación de empleo entre la actora y la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTI y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En tal sentido, se observa en las actas procesales, que corre agregada al folio 44, Resolución N° 004, suscrita por la ciudadana ELSY COROMOTO RIVAS DE RAMIREZ, en su condición de Directora el Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, en la cual se señala entre otras cosas:
“…ARTÍCULO PRIMERO: se designa a la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.987, al cargo de RECEPCIONISTA, adscrita a la Coordinación de Oftalmología, Óptica y Optometría del Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, a partir del día primero (01) de abril del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 19, parágrafo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Así mismo, consta agregada Resolución N° 06-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, folios 47 y 48, en la cual se establece:
“…ARTICULO PRIMERO: Remover a la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.987, adscrita a la coordinación de Oftalmología, Óptica y Optometría del Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí” del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida…”.
De igual manera, se observa que constan agregadas documentales del expediente signado bajo el N° LP41-G-2014-000048 del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios 49 al 55, contentivas de querella funcionarial por recurso de nulidad interpuesta por la demandante ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, en contra de Resolución signada bajo el N° 06-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, advirtiéndose del contenido de auto inserto al folio 55, mediante el cual el mencionado Tribunal declaró lo siguiente:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.041.987 (…), contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CLINICA POPULAR JOSE MARTÍ…”.
De lo anteriormente expuesto y de las documentales antes señaladas, se denota que el cargo desempeñando por la accionante, fue de RECEPCIONISTA, adscrita a la Coordinación de Oftalmología, Óptica y Optometría del Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí” del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hasta la fecha en la cual fue removida, en data 10 de septiembre de 2014.
Siguiendo este orden, este Tribunal considera oportuno examinar lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los cargos de lo órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…) “
Así mismo la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulado señala:
Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Artículo 3: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Artículo 19: “Los funcionarios públicos y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública (…)”
.
De esta manera, atendiendo a todo lo expuesto, a pesar de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante de algunos elementos probatorios, de un visión holística de estos, en aplicación a lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal considera que la relación que unió a la ciudadana Carmen Soraya Abreu Uzcátegui, con la parte demandada, fue de carácter funcionarial, correspondiendo a los Juzgados Contenciosos Administrativos, órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público, este Tribunal en consecuencia, resulta incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente proceso y DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado mediante oficio.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,
Nathaly Zambrano Jovito
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 am).
Sria.
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