REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000378


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO WILMER CUCCHIA D`RENZO, titular de la cédula de identidad V.-9.320.709, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.401.852 y V-2.458.780, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.895 y 8.345

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLINICO DE MERIDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 69, tomo A-13, en la persona del ciudadano DOLORES ENRIQUE MARQUINA LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad V.- 3.030.366, en su condición de Director del Hospital Clínico C.A., ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Urbanizaciones Carrizal “A” y Alto Chama, Edificio Hospital Clínico de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, JUAN FERNANDO MARTINEZ Y ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.111.658, 14.699512, 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.699. 109834, y 39.296.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que al ingreso al Hospital Clínico de Mérida, en mayo de 2000 y que egreso el 31/05/2016, que al momento de su ingreso se le exigió aportar una participación (Cuentas de Participación) por la cantidad de seis millones de bolívares lo que equivale actualmente a la cantidad de seis mil bolívares, pago este que efectuó en dos fechas el primero el 23/02/2000 y el segundo el 17/05/2000, señala que la labor que desempeño en la sede de la demandada se cumplió bajo dos modalidades o bajo dos relaciones de distinta naturaleza, en ejercicio libre de su profesión como médico internista y prestando sus servicios personales al Hospital atendiendo pacientes que ingresaban a este centro de salud, como médico bajo la relación de dependencia. Indica que el libre ejercicio de su profesión lo cumplió disponiendo de un consultorio en la sede y por concesión de la demandada, el cual ejerció libremente su profesión, utilizando equipos, mobiliario y utensilios de su exclusiva propiedad, fijando y cobrando el monto de los honorarios profesionales de los pacientes que atendí, generando el uso de dicho consultorio el pago de un canon de arrendamiento y gastos administrativos que mensualmente pagaba al hospital clínico de Mérida.
Señala que durante la relación laboral sus servicios personales consistían en la atención médica a pacientes que ingresaban al Hospital Clínico de Mérida, siendo que su horario lo cumplió, en jornadas variables, en sometimiento a guardias programadas, reportando su labor médica a la administración de la clínica a los fines administrativos consiguientes, señala que percibió ingresos mensuales de carácter variable en todo el tiempo de su relación, proviniendo dichas remuneraciones del pool de emergencia que se formaba por la atención de pacientes en el área de emergencia, determinado este monto por la administración del Hospital Clínico por el ellos dedicado. Por la cantidad determinada y asumida por el Hospital Clínico, causada por los servicios prestados y que debían pagar los pacientes hospitalizados, se señala que tales remuneraciones se causaban por su labor como médico dentro del Hospital, en las áreas de emergencia y hospitalización, cumpliendo las guardias asignadas o cuando se requería de sus servicios los que ejecutaba disponiendo y utilizando los instrumentos y equipos médicos propiedad de la clínica¿, con el apoyo o asistencia de su personal (enfermeras, técnicos y de laboratorio).
Expone que la demandada por medio de su representante o apoderado se oponga a este alegato afirmando que los recibos que emitía la demandada, y en algún otro elemento se dice “Honorarios Profesionales”, es el caso que se le exigía la prestación de una factura por este total de ingresos percibidos en donde se indica este tipo de ingreso.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.795.628,64
• Interese sobre la Antigüedad: La cantidad de Bs. 497.715,28
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.481.388,88
• Bono Vacacional y Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 955.935,13
• Utilidades: La cantidad de Bs. 508.559,82
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.795.628,64
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 7.034.856,39

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada señalo que es cierta la afirmación expresada en el libelo de demanda según el cual la parte demandante aporto una cantidad en dinero equivalente actualmente a Bs. 6.000.00, al momento de iniciar a prestar servicios libres e independientes como médico especialista en medicina interna en la sede de la demandada bajo la modalidad de cuenta de participación, lo cual invocan como hecho indicante de no liberalidad por cuanto es una inversión efectuada por el prestador del servicio, indica que también es cierto que la función que prestaba comprendía el ejercicio libre de su profesión, disponiendo de un consultorio en la sede en la cual ejerció libremente su profesional, utilizando equipos, mobiliario y utensilios de su exclusiva propiedad, cuando el prestador del servicio afirma que parte de sus herramientas de profesionales le pertenece, ello constituye hecho indicante de no laboralidad, por lo tanto en todos los aspectos que no han expresamente admitido, lo rechazan, niegan y contradicen, por ser falsos los hechos que se pretenden invocar, particularmente alegatos que entre las partes nunca existieron.
Así las cosas, niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la parte demandante haya prestado servicios bajo relación de dependencia, por lo tanto que la misma sea de naturaleza laboral, siendo falso que estuviese a disposición de la clínica para prestar servicios como si la relación fuese subordinada, siendo igualmente falso que haya prestado servicios desde el 01/05/2000 y que tal relación haya culminado por despido el 31/05/2016con una duración de 16 años y 1 mes; rechazan que haya laborado subordinamente o bajo relación de dependencia en jornadas variables a bajo cualquier otra modalidad, negando por otro lado que la comunicación invocada por el demandante de fecha 02/06/2016 deba ser tomada o interpretada como despido.
Indican que en relación que las Normas que Rigen el Funcionamiento Medico Asistencial del Hospital Clínico de Mérida, deban entenderse como un instrumento de subordinación jurídica con relación a los médicos que allí ejercen libremente su profesión. Señala que es falsa la afirmación del demandante en el sentido que por los servicios o dedicación no percibía de los pacientes atendidos ninguna retribución, que el hospital clínico cobraba directamente a los pacientes por los servicios de salud prestados. Alegato este temerario, por cuanto todos los médicos en ejercicio libre de su profesión, como sucedía en el concreto caso del demandante, son ellos mismos quienes fijan unilateralmente el monto de sus honorarios por la atención de pacientes en hospitalización y emergencia, siendo en el caso que la clínica solo retiene por gastos administrativos el 10% de los mismos, y el diferencial es pagado totalmente al médico interviniente, es decir el quantum de la retribución por los servicios médicos que prestaba el demandante, eran fijados por el mismo (salvo el caso de los baremos de las aseguradoras), pero el pago de sus honorarios profesionales se efectuaba, siempre una vez los terceros pagaran el servicio de emergencia u hospitalización bien sea particulares o a través de empresas aseguradoras, siendo esto un hecho indicante de no laboralidad por cuanto el pago de sus honorarios profesionales era irregular, efectuado por terceros , además que la asunción de las ganancias o pérdidas de su actividad profesional le correspondía sola al demandante si atendía pacientes generaba ingresos para él, caso contrario no.
No es cierto que estuviese a disposición cuando se requería, como tampoco es verdad que lo que él llama guardias de dos días a la semana, que totaliza nueve horas semanales, pueda considerarse demostrativo de subordinación jurídica; es falso que la programación de guardias o emergencias (lo cual es natural en un centro de atención de salud que tiene salas de emergencia y servicios de hospitalización) fuesen obligatorias, en el sentido de elemento de subordinación jurídica, para el demandante o para cualquier otro médico que presta servicios en libre ejercicio de la profesión. Rechazan por falsos que los ingresos monetarios que el demandante reporta puedan considerarse salarios, y por consiguiente rechazan todos los montos señalados en el libelo de demanda, en consecuencia no es cierto que se le adeude al demandante las cantidades señaladas en el libelo de demanda, por ser falsos.
Por ultimo señalan que el vínculo que existió entre las partes, no fue de naturaleza laboral, esto es no fue una relación de dependencia, no resultan aplicables las normas legales de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni de leyes laborales anteriores a la actual vigente, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Visto lo supra, este Sentenciador toma la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, procediendo este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:


-IV-
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Invoca a favor de su representada el mérito favorable de los autos, especial y detalladamente la afirmación del actor expresada en el líbelo, según la cual aportó una cantidad en dinero equivalente actualmente a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) al momento de iniciar a prestar servicios libres o independientes como médico especialista en medicina interna en el Hospital Clínico de Mérida C.A., como "cuenta en participación"
Invoca a favor de su mandante el mérito favorable de autos, especial y detalladamente la afirmación del actor expresada en el libelo, según la cual la labor que prestaba comprendía, en su decir, "dos modalidades", una de ellas "en ejercicio libre de su profesión"... "disponiendo de un consultorio en la sede"... "en la cual ejerció libremente su profesión"... "utilizando equipos, mobiliario y utensilios de su exclusiva propiedad".
Al respecto, este operador de justicia evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y por tanto el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual se negó su admisión, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y así se decide

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos LOLI MAR ANDRADE VILLARREAL, JUAN CARLOS PETRIZZO PAEZ, MARYORI DEL VALLE GARCIA RUIZ, CARLOS EDUARDO MENDOZA GAVIRIA y YUSMARY EL KANTAR BUSTAMANTE, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.261.642, 9.478.605, 5.490.159, 8.019.627 y 14.022.839.
Solo rindieron su declaración los ciudadanos:
LOLI MAR ANDRADE VILLARREAL quien entre otras cosas respondió: Que actualmente no trabaja en el hospital clínico de Mérida, pero que presto servicios por siete años desde el 2007 hasta el 2014, que se desempeñó como enfermera, que prestó sus servicios como enfermera en hospitalización y planta, y que también se vinculaba con emergencia, que el trabajo de los médicos es rotativo cumplen con su horario, que ella conoció el horario del doctor Cucchia y que lo asistió en emergencia, así como a todos los médicos, que ella (testigo) estaba en nómina y percibía un salario, que no le consta que los médicos estuvieran en nómina, que las enfermeras cumplen ordenes médicas, las enfermeras cumplen ordenes médicas, se sacan los instrumentos del hospital clínico de Mérida, no le consta que los médicos hayan percibido salario por nomina, que las consultas son aparte, que el doctor Pucia era medico de planta y que ellos cumplían órdenes de cada médico, que ella no conoce de la parte administrativa, que el doctor Cucchia tenía su consultorio en el piso uno, que la emergencia siempre tiene que tener un médico internista que no hay médico internista.
A las preguntas realizadas por su contraparte señalo: Que el doctor Cucchia cumplía dos días en la semana en emergencia y hospitalización, que en caso de no asistir cualquier medico era sustituido por otro médico, que no conoce ningún caso en que la clínica haya obligado al doctor Cucchia a hospital a una persona contra su criterio médico, ya que el paciente que llega lo recibe el médico y es este el que decide si hospitaliza o no al paciente, que no le consta quien organiza las guardias de los médicos.
A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: La diferencia entre el pool internistas y los residentes es que el residente revisa el examen físico y en vista del examen pasa al médico internista si hay alguna patología del paciente y el medico es quien decide si lo ingresa o no, es el quien hace las ordenes y que ellas como enfermeras reciben órdenes de los médicos internistas así como de los otros especialistas, que el mismo médico no trabaja toda la semana que ellos se rotan, un solo médico no trabaja todos los días, puede ser que se roten seis horas por cada jornada, trabajan mañana, tarde y noche pero son médicos diferentes.
En relación a los dichos de la ciudadana Lolimar Villarreal, este Sentenciador señalo que la misma conoce de los puntos debatidos en el proceso, otorgándosele valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así decide.
CARLOS EDUARDO MENDOZA: Que si presto servicios en el hospital clínico de Mérida desde 1999 hasta el 2006, que el presto sus servicios como médico internista, siendo medico fundador y encargada de coordinar a los demás médicos internistas, que trabajo en el área de emergencia, hospitalización y guardias, que cuando comenzaron a trabajar se elaboró un plan de guardias un horario de trabajo para emergencias y asistencia de pacientes en hospitalización, que la remuneración que percibió fueron ingresos que tenían que ver como su actividad y propusieron un pool de ingresos para más o menos distribuir la remuneración de manera equitativa, siendo la administración de la clínica la que decía cuanto se iba a cobrar, que los médicos internistas son indispensables para la clínica, que si le consta que el doctor Cucchia prestaba servicios en dicha clínica, que si le consta que el doctor Cucchia cumplía un horario, liderando el grupo de médicos internistas, que si le consta que el doctor Cucchia prestaba servicios en la consulta externa (privada) dentro de la infraestructura de la clínica, que la diferencia entre el pago de emergencia y la consulta privada, es que cuando se laboraba en los consultorios el paciente cancelaba sus consultas a una secretaria que estaba para eso, cuando se trataba de consultas externas, pero el resto de las consultas en emergencia, hospitalización, esos servicios eran pagados a la clínica.
A las preguntas realizadas por contraparte señalo: Que el no emitía ninguna factura que ellos firmaban una factura en la administración de la clínica, que él se enteraba de los ingresos en el momento en que la administración de la clínica le cancelaba, que no tenía conocimiento de los ingresos, que la secretaria servía en la parte administrativa para todos los médicos que en un horario determinado hacían consulta y que la secretaria si les entregaban inmediatamente el dinero por la consulta, que no está seguro de conocer el horario completo del doctor Cucchia, cree que la organización era dos días a la semana, que cuando el médico internista no acude a las guardias no recibía sanción, en ese caso si no se podía acudir a las guardias era sustituido por otro médico, la institución es una institución prestadora de salud es decir la clínica está abierta debiendo tener un staff de médicos, si no llegaban pacientes de emergencia recibían igual remuneración, dice que lo ignora, cuando el seguro no cancela el pago desconoce si se le cancela a los médicos o no.
A las preguntas del Tribunal contesto: Que el criterio que se maneja en el hospital clínico en lo particular no es su competencia, que el solo sabe de medicina interna y de hematología, desconoce el manejo administrativo.

YUSMARY EL KANTAR BUSTAMANTE: Que presta sus servicios en el hospital Universitario de los Andes como residente, que ella ingreso en el hospital clínico en el año 2008, que cumplía funciones en el área emergencia y hospitalización, cumpliendo un horario los días de emergencia eran los viernes de siete una y de hospitalización era de ocho hasta las doce en hospitalización, más una guardia cada ocho o diez días, que al remuneración era en pool de los pacientes atendidos en la emergencia, de todos los pacientes que se veían por ejemplo durante un mes eso iba a un pool y después se distribuía entre todos los médicos internistas de emergencia y hospitalización, que ella nunca fijo el monto de la remuneración que se le debía cobrar al paciente eso estaba establecido por un baremo de la clínica que era fijado por la administración de la clínica, que le cancelaban mensualmente, que a ellos le daban un formato donde estaba reflejado el pool de ese mes donde aparecía el nombre del médico y la cedula y era ahí donde firmaban, y que además tenían que dar un recibo personal, si algún medico desempeña actividades de consulta privada se le hace el recibo directamente al paciente y el medico es el que establece el monto de su servicio, señala que si por ejemplo ella tiene fijada su consulta en Bs. 5.000,00, ella le entrega el recibo al momento en que termina la consulta y el paciente le cancela a ella el dinero como forma de remuneración, siendo eso directo, en cambio en el trabajo que ellos desempeñaban en la clínica el pago no era así, sino todo iba a un pool que manejaba la administración siendo esta la encargada de cobrarle al paciente, luego la administración dividía entre todos los médicos internistas el monto correspondiente, que ella no podía saber cuánto se le había cobrado a cada paciente por la atención a ese paciente, que los días de trabajo los establecía la administración ellos decían específicamente que día se iba a cumplir cada actividad, en cuanto a los instrumentos de trabajo la clínica tiene en el área de emergencia monitores, tensiómetros hay diferentes equipos que están diseñados para facilitar la atención a un paciente, pero hay cosas que son personales como por ejemplo el estetoscopio eso si lo llevan los médicos, pero cosas más estructurales es propiedad de la institución, que le consta que durante el tiempo que ella laboro presto sus servicios el doctor Cucchia, y que cumplía guardias tanto en hospitalización como en piso, que si se podían hacer cambios de guardias poniéndose de acuerdo con otros médicos, eso está permitido incluso en instituciones públicas, para las vacaciones y otros cosas se notificaba a la institución quienes iban a ser los encargados de cumplirlas, las guardias eran publicadas como en una especie de horario, que el director de la clínica les dio unas normas
A las preguntas realizadas por contraparte señalo: Que ella ingreso en abril de 2008 hasta mayo de 2015, se retiró porque decidió realizar estudios de posgrado, que si prestaba servicios como especialista porque tiene posgrado en medicina interna, que ellos le daban a la clínica un recibo por su remuneración, cada mes en la parte administrativa les hacían entrega de un formato donde estaba reflejado el pool de emergencia además de los pacientes que se podían hospitalizar, esa relación se emitía mensualmente, en el momento que se le daba el cheque ella les daba el recibo, que ellos cobraban después que el paciente pagaba, el pool era fijo porque se distribuía entre todos los internistas, si no se podía acudir a la clínica ella tenía que buscar a la persona que la sustituyera, cuando los pacientes eran por seguro la parte administrativa se encargaba, que nunca dio un informe médico, la clínica hacia un deducible del gasto administrativo, ellos tenían un porcentaje, no sé exactamente cuánto es el porcentaje, ni tampoco sabe si se repartía todo lo del pool, se tenía que escribir en la factura honorarios profesionales según el pago de la hojita.
A las preguntas del Tribunal contesto: Que sus ingresos mensuales eran variables, ya que el pool cambiaba mensualmente, los días catorce de cada mes les cancelaban, retirando después de este día el cheque en base a la cantidad de pacientes, que ingreso al pool del hospital clínico no firmando ningún contrato, que nunca le cancelaron ningún tipo de concepto como vacaciones, utilidades etc., el baremó lo establecía la clínica, que a ella le fijaron los días de guardias.
En relación a los dichos de dichos ciudadanos, este Sentenciador señalo que la misma conoce de los puntos debatidos en el proceso, otorgándosele valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así decide.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Recibo de fecha 03 de junio de 2000, marcado con la letra “A”, inserta al folio 53.
En relación a dicha documental, señala la parte demandante que en los mismos se evidencia el pago por el pool de emergencia, señalando la parte demandada que la retención del 10% es por gastos administrativos porque la clínica es un agente de cobro reflejando los montos que percibió el demandante que comparado con el salario de los médicos es superior a los demás médicos, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de lo cobrado por honorarios profesionales tal y como lo refleja dicha documental. Y así se decide.
2.- Recibo de fecha 29 de diciembre de 2000, marcado con la letra “B”, inserta al folio 54.
Señala la parte demandante que se evidencia que a pesar de que no hubo pacientes igual le cancelaron, señalando la parte demandante que el mismo pago correspondía cuando el seguro o el tercero pagaba se le al médico su contraprestación, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de dicho pago. Y así se decide.
3.- Comunicación de fecha 31 de mayo de 2016, marcado con la letra “C”, inserta al folio 55.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que el Doctor Marquina director de la clínica reside unilateralmente de los servicios del doctor Cucchia, señalando la parte demandada que impugna dicha prueba ya que es fabricada por el demandante, en tal sentido este Tribunal le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la finalización de la prestación de servicio. Y así se decide.
4.- Comunicación de fecha 02 de junio de 2016, marcado con la letra “D”, inserta a los folios 56 al 58.
Al momento de su evacuación la parte demandante índico que el objeto de la misma, es demostrar como la clínica unilateralmente decidió rescindir de los servicios del Doctor Cucchia. Señalando la parte demandada que en dicha documental lo que se informa es de la membresía por la cantidad de Bs. 6.000.000,00
5.-Comunicación de fecha 15 de marzo de 2016, marcado con la letra “E”, inserta a los folios 59 al 61.
La parte demandante señala que el objeto de la misma es demostrar como el hospital clínico imparte normas que deben cumplir obligatoriamente los médicos internistas, señalando la parte demandada que dicho documento no está firmado por nadie, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto no se verifica ni sello húmedo ni ninguna firma en dicho documento. Y así se decide.
6.-Documento contentivo de Normas que rigen el funcionamiento medico asistencial del Hospital Clínico de Mérida, marcado con la letra “F”, inserta a los folios 62 al 68.
En relación a dicha documental la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que existe una subordinación, para que los internistas presten sus servicios, existiendo varios elementos que existió una relación laboral, que señalando la parte demandada señala que las mismas son normas de carácter ético jurídico, que deben ser interpretadas desde el punto de vista del paciente, no existiendo un deber de actividad sino normas para la atención de vida del paciente, en tal sentido se le otorga valor jurídico sol como demostrativa de lo allí señalado. Y así se decide.
7.-Recibos de ingresos emitidos y sus montos pagados por el Hospital Clínico de Mérida C.A., marcado con la letra “G”, inserta a los folios 69 al 71
8.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, marcado con la letra “H”, inserta a los folios 72 al 73
9.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, marcado con la letra “I”, inserta a los folios 74 al 78
10.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, marcado con la letra “J”, inserta a los folios 79 al 94
11.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, marcado con la letra “K”, inserta a los folios 95 al 108
12.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2004, marcado con la letra “L”, inserta a los folios 109 al 116
13.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, marcado con la letra “LL”, inserta a los folios 117 al 128
14.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, marcado con la letra “M”, inserta a los folios 129 al 139
15.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, marcado con la letra “N”, inserta a los folios 140 al 159
16.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, marcado con la letra “Ñ”, inserta a los folios 160 al 170
17.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, marcado con la letra “O”, inserta a los folios 171 al 184
18.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, marcado con la letra “P”, inserta a los folios 185 al 196
19.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, marcado con la letra “Q”, inserta a los folios 197 al 206
20.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, marcado con la letra “R”, inserta a los folios 207 al 217
21.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, marcado con la letra “RR”, inserta a los folios 218 al 229
22.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, marcado con la letra “S”, inserta a los folios 230 al 240
23.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, marcado con la letra “T”, inserta a los folios 241 al 251.
24.-Recibos de ingresos percibidos por el demandante, pagados y emitidos por el Hospital Clínico de Mérida, correspondientes a los meses abril, mayo y junio de 2016, los originales de estos documentos se promovieron en el numeral 7 del escrito de promoción de pruebas y se agregaron en legajo de 3 folios útiles marcado con la letra G.
En relación a las documentales signadas con los números del 7 al 24, agregados a los folios del 251 de la pieza N° 2, señalando la parte demandante que el objeto es demostrar que los pagos exigidos y los conceptos reclamados corresponden los ingresos que percibía de sus funciones como médico internista en la guardia en emergencia y en la hospitalización, también es demostrar que si no hay contrato todos los ingresos percibidos serán de carácter laboral, señalando la parte demandada que la prueba es fundamental para determinar el quantum de la contraprestación excedía hasta 20 veces el salario de un médico especialista al servicio del Ministerio del Poder popular para la Salud, a jornada completa. Señala este sentenciador que a dichos recibos se les otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:
1.- Declaraciones del Impuesto sobre la renta que se encuentran en poder de la empresa HOSPITAL CLINICO DE MERIDA C.A., y que como contribuyente presento durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
En cuanto a dicha prueba de exhibición solicitada, la parte contra quien se opuso las presento en copia simple las cuales fueron cotejadas con sus originales las cuales fueron incorporadas al expediente a los folios del 381 al 442, en tal sentido se desechan del proceso por ser impertinentes. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

1.- MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS.
Al respecto señala, este operador de justicia que en cuanto al mérito favorable de las pruebas, evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y por tanto el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual se niega su admisión, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia simple del estatuto social reformado del Hospital Clínico de Mérida C.A., marcado con la letra “A”, inserta al folio 258 al 263.
Al momento de su evacuación la parte demandada señala que el objeto de la prueba es demostrar que a pesar que la demandada es societaria su objeto también es de otros servicios de naturaleza civil, así como la docencia y la investigación en el campo de la medicina, no solamente el interés sin fines de lucro, señalando la parte demandante que la prueba es impertinente, en tal sentido este Tribunal le otorga valor jurídico como demostrativo del objeto de la demandada. Y así se decide.
2.- Original de comunicación ZL 078-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, marcado con la letra “B”, inserta al folio 264 y 265.
En relación a dicha documental la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que la demandada es beneficiario de una medida tributaria como agente especial de zona libre, ya que dado su objeto es calificada por tener dicho beneficio, indicando la demandante que el objeto de la prueba no tiene que ver con la relación laboral y no puede excluir los beneficios laborales, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de lo indicado en dicho documental. Y así se decide.
3.- Originales de las facturas, recibos por honorarios profesionales y comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, correspondiente al médico especialista ANTONIO WILMER CUCCHIA D’ RENZO, marcado con la letra “C1 al C60”, inserta al folio del 266 al 325
Señalo la parte demandada que el objeto de la misma es demostrar con dichas documentales el quantum de la contraprestación que percibió el doctor Cucchia durante la prestación de sus servicios profesionales libres, y también que el Hospital Clínico de Mérida efectúa actividades con retención de impuesto sobre la renta porque se entendió entre ellos que era una relación, libre, no realizando la parte demandante ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:

• Original de los duplicados de los talonarios de las facturas que obligatoriamente se hallan en poder del demandante, secuencia completa desde la N° 003425 hasta la N° 00-004610, correspondiente al contribuyente Dr. ANTONIO WILMER CUCCHIA D’ RENZO, R.I.F. V-09320709-9

La parte contra quien se opuso, señalo que dichas documentales no existe, ya que el domicilio no se corresponde con los datos solicitados, sin embargo presentaron dichos talonarios, señalando la parte demandada que el objeto de la aprueba no es el domicilio fiscal de la prueba, sino que no era de exclusividad para el Hospital Clínico de Mérida, en tal sentido este Tribunal le otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

4.- PRUEBA DE INFORMES:

Solicita prueba de informes a los fines de que se oficie a:

1. A al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita:
• “…Copia de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los últimos cuatro años del contribuyente ANTONIO WILMER CUCCHIA D’ RENZO, R.I.F. V-09320709-9
• Copia de las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a ANTONIO WILMER CUCCHIA D’ RENZO, R.I.F. V-09320709-9, por parte del HOSPITAL CLINICO DE MERIDA C.A., (R.I.F. J-30543389-5) en los últimos cuatro años
• Remitan las facturas declaradas por el contribuyente ANTONIO WILMER CUCCHIA D’ RENZO, R.I.F. V-09320709-9, por concepto de impuesto sobre la renta durante los años 2015 y 2016 …”


Las pruebas solicitadas están agregadas a los folios del 354 al 378, en donde se verifica la información requerida, señalando la parte demandada que el objeto de la misma es demostrar que su contraprestación es muy superior a los demás médicos especialistas que trabajan en el sector público, señalando la parte demandante están incluidas todos los ingresos que percibía el doctor Chuchía, en tal sentido este Tribunal le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.


2. 2.- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la entidad bancaria Mercantil C.A. (Banco Universal), a los fines de que remita:
“…Si el ciudadano ANTONIO WILMER CUCCHIA D’ RENZO, R.I.F. V-09320709-9, es titular de la cuenta corriente bancaria N° 0105-0672-7516-7209-9501, para que remita copia de los movimientos o estados de cuenta correspondiente al año 2016 de la señalada cuenta corriente…”
Las pruebas solicitadas están agregadas a los folios del 471 al 482, en donde se verifica la información requerida, en tal sentido este Tribunal le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.


5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos VICDIA VIRGINIA GUZMAN, MARIA ELENA PEREZ MENDOZA, JACKELIN DEL VALLE ALBARRAN RAMIREZ, MARIANGEL ROJAS TELLEZ, CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SUAREZ y YILDA MARIA SAYAGO MORALES, titulares de la cedula de identidad Nos. 20.142.293, 11.465.749, 13.523.564, 13.097.066, 6.506.232 y 11.109.865 en su orden.
En tal sentido solo rindieron su declaración los ciudadanos:

JACKELIN DEL VALLE ALBARRAN RAMIREZ: Que trabaja en el hospital clínico de Mérida, cumpliendo las funciones de analista, se encarga de todos los procedimientos administrativos desde el ingreso del paciente hasta el egreso, que tiene conocimiento de trámites, cobro y pago de honorarios profesionales de los médicos, que conoce al Dr. Cucchia, el prestaba los servicios como médico internista e intensivista en el hospital clínico de Mérida, que el tema de los pagos funciona de la siguiente manera, una vez que se procesa el caso ante el seguro o ante el ente encargado del ingreso ante el ente encargado de la clínica se emite una factura donde se refleja los honorarios que se establecen para el médico tratante del caso, al momento en que se le van a cancelar los honorarios el medico involucrado emite una factura a nombre del hospital clínico de Mérida, el momento en que se le pagaban esos honorarios al Dr. Cucchia era una vez que se le cobraba al tercero o el ente encargado en este caso el seguro cancelara es allí donde se le cancelaban los honorarios médicos, que el monto de la factura que se le cancelaba al Dr. Cucchia era el monto correspondiente a los honorarios más un descuento que hacia la clínica por gastos administrativos, siendo el porcentaje de descuento el 10%, que el impuesto sobre la renta está inmerso dentro de la facturación, los médicos como tal en la clínica fijaban sus honorarios.

A las preguntas de la contraparte señalo: Que su (testigo) fecha de ingreso a laboral en la clínica fue el 27/01/2016, que los honorarios profesionales son aquellos que se le pagan como tal a los médicos que prestan sus servicios en la clínica, siendo amparados bajo una factura que emite los médicos, que ella no emite una factura a la clínica como honorarios profesionales, que ella presta servicios a través de la figura de un salario, y todos aquellos trabajadores que emiten una factura por su prestación de servicios ya son honorarios profesionales, me costa el monto de los ingresos de honorarios profesionales porque los mismos médicos establecen monto a cobrar por dichos honorarios profesionales, que ella como parte administrativa no son los encargados de fijar los honorarios, que le consta que no es la administración de la clínica que fija los honorarios incluso hay un coordinador del servicio de internista que indica cuáles son sus honorarios, esto en el caso de médicos internista, hay otra figura de médicos especialistas que ellos por escrito nos indican cuáles son sus honorarios, los ingresos que el Dr. Cucchia percibía por sus consultas privadas no las reportaba a la administración de la clínica, que lo que percibía por su consulta también son honorarios profesionales pero son totalmente aparte, que ella como persona no es la encargada de decir si es justo o no justo se están evaluando muchas circunstancias, que ella no es la persona encargada para decidir si le corresponden o no, que ella lo veía cada vez que el Dr. Cucchia hacia sus guardias, ella asiste a la clínica casi todos los días, que hay unas guardias que se prestan en el área de piso y otras en emergencia, que él estaba los martes en la mañana prestaba sus servicios que no recuerda que otros días, en esos casos hay una figura de pagar los casos y él se acercaba y nos decía este paciente es mío y el cobraba, el pool es el grupo de internista que estas a cargo del área de emergencia, está formado por un grupo de internista que la función de ellos era la valoración de los pacientes o las cosas necesarias.
A las preguntas del Tribunal contesto: Que en su consulta ellos atienden a sus pacientes de confianza, mientras que en el servicio de emergencia allí entra todo tipo de paciente por su necesidad, como médicos internista hay más médicos prestando el mismo servicio hay un grupo de médicos, los otros médicos trabajan igual que el doctor Cucchia, igualmente con sus guardias en el área de emergencia, que su pago (testigo) se lo hacían por quincena estamos en nómina, la política de la clínica le cancelan al final del mes, a través de un proceso contable, o una vez que el seguro cancela determinados casos, en caso de que el seguro no pague ese caso permanece allí pendiente como cuentas por cobrar al seguro, al momento de que el seguro pague se cancelan a los médicos, hasta donde tiene entendido fue por diferencias entre la clínica y el doctor Cucchia.

CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SUAREZ: Que él es médico internista intensivista que presta funciones en el hospital clínico de Mérida, como médico internista, que conoce al doctor Antonio Cucchia, que presto los servicios de médico internista cumpliendo funciones similares, los honorarios se discuten, se hace la propuesta al coordinador de la clínica y el decide, nos pagan cuando el seguro lo ha cancelado, en caso que el seguro no pague nosotros no recibimos los honorarios, se hace un descuento del 10% de trámites administrativos más el IVA, que cuando el médico no existe hasta ahora no se ha presentado ninguna sanción al respecto, señalando que el horario es estricto y de palabra se debe cumplir el horario como tal, en caso de no poder ir se sustituye un medico por otro con mutuo acuerdo, nunca la administración de la clínica les prohibió hacer los cambios cuando no se podía acudir, en la organización solo se involucra el pool de médicos bajo la anuencia de la administración de la clínica, que dentro del trabajo hay unas semanas que se les llamarían vacaciones, dos semanas por ejemplo, y ellos deben de mutuo acuerdo con los colegas cubrir esa ausencia, la clínica no permitía más de dos semanas.

A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que el cumple guardias en emergencia y hospitalización, que si no hay pacientes igual tiene que permanecer en el sitio de trabajo en las guardias, el medico es el que hace seguimiento a los pacientes que recibe y durante la hospitalización, los equipos son propiedad de la clínica, el personal que nos apoya son personal a cargo de la institución, los pacientes cancelan en la administración, el criterio establecido por los seguros en cuanto al monto de pago es seguido por la clínica, señala que en su caso no existió un contrato de participación, que en su caso no fue necesario realizar el aporte de participación, que tiene entendido que en los primeros casos tuvieron que dar un aporte de participación, que existe una norma en donde estamos a la disposición de la clínica, siempre y cuando este en la posibilidad de que puedan asistir, que las vacaciones no se las remuneraban ya que son unos días que cada quien planifica en los cuales se ausentan de las áreas, se busca a un colega que le cubra sus guardias.
A las preguntas realizadas por el Tribunal indico: Que el pool significa de la atención que recibe el paciente durante la emergencia y durante la hospitalización hay un porcentaje que va dirigido al médico internista por esa atención, luego se totaliza y se divide equitativamente entre todos los médicos internistas, se pasa el porcentaje que corresponde, la administración decide en base a los horarios médicos establecidos de la atención de emergencia como de hospitalización, entre las dos áreas si hay diferencia, porque los honorarios por emergencia es una cantidad y por hospitalización es otro baremo, el pool solamente engloba la atención de emergencia más el área de hospitalización que es mañana y tarde , la otra diferencia es cuando el medico lleva el caso clínico, que le salario no es fijo todo depende de lo que haya pagado los seguros y de los pacientes ingresados a la clínica, solo nos pagan lo estrictamente lo que pagan los seguros y los pacientes, que él (testigo) forma parte del grupo de médicos que trabaja en el hospital clínico de Mérida, que si forma parte del Hospital Universitario de Los Andes.

YILDA MARIA SAYAGO MORALES: Que es médico internista-intensivista, que cumple funciones en el hospital clínico de Mérida, que ella atiende pacientes tanto en el área de emergencia como de hospitalización, que esta como médico de plata que cumple un horario permanentes entre semana y hacen guardias nocturnas, que regularmente tienen un día estipulado un horario estipulado en emergencia de 7 a 12:00 p.m., que es su caso y en hospitalización de ocho a una de la tarde, hay otros que tienen otros horarios y una guardia nocturna según los internistas que hayan cada ocho o diez días, o fines de semana si corresponde la guardia los fines de semana de 24 horas, un servicio de nueve horas a la semana si corresponde la guardia entre semana de resto en planta seis horas, que ellos reciben los ingresos directamente de la clínica según los pacientes que vean durante el mes que ingresa a un pool, igual ocurre en hospitalización sean particulares o de pacientes con seguro, que esos honorarios se los cancela la clínica haciéndoles descuento por trámites administrativos del 10%, cuando uno de los internistas no puede acudir se comunican entre ellos para cubrir las guardias, nunca se puede dejar solo, siempre alguien tiene que cubrir y eso se cuadra entre los mimos médicos, que desconoce si se cobra cuando es un paciente de un médico determinado que lo haya visto por consulta privada llegue a emergencia.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que ella tiene su consultorio en la clínica en el piso 1 donde pasa su consulta privada, que la diferencia entre la consulta privada y hospitalización y emergencia es que lógicamente que ve a los pacientes que ella cita y ahí lógicamente ella si emite su factura porque recibe los honorarios personalmente del paciente, en la atención de la consulta señala que se puede estar una hora, u hora y media con el paciente en cambio en emergencia tiene que avocarse al paciente, la consulta en el piso la paga el mismo paciente, en emergencia el paciente paga a la clínica y la clínica luego les cancela, un horario estricto no; un horario que como especialistas cuadraron al llegar a la clínica de emergencia y hospitalización, regularmente todos los especialistas tenían un turno en la mañana o la tarde de emergencia o un turno de piso en la mañana o en la tarde dependiendo de la programación, aceptado esto por la clínica, que ellos cuadraban los turnos de vacaciones y cuadrábamos los compañeros que les cubrieran para poder salir de vacaciones, eso se lo reportábamos a la administración de la clínica generalmente salimos de quince a veintidós días dependiendo de cada especialista.
A las preguntas realizadas por el Juez respondió: Que al entra a trabajar en la clínica ya tenían un plan de trabajo, eso es normativa entrar a un turno de especialización y emergencia es organización interna dependiendo del coordinador esta organización interna de los médicos, nunca nos fijaron un salario siempre les dijeron que se le cancelaria dependiendo de los ingresos de los pacientes y de los varemos de los seguros que tuviera cada paciente, en las noches se hacían guardias nocturnas, los fines de semana era guardia de veinticuatro horas y eso los cuadraron entre ellos (médicos especialistas), el pago se lo hacen semanalmente en base a los ingresos que se hace durante el mes eso va a la clínica y la clínica cancela equitativamente.
En relación a los dichos de dichos ciudadanos, este Sentenciador señalo que la misma conoce de los puntos debatidos en el proceso, otorgándosele valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así decide.

-V-
DECLARACION DE PARTE

Ciudadano Antonio Cucchia: Señalo entre otras cosas el ciudadano demandante que trabajo desde el año 2000, siendo que la institución inicio sus actividades del año 1999 en donde se realizó una reunión con el fin de captar personal que iba a ejercer labores en el área física y de atención del área física de emergencia y hospitalización, siendo que para ese momento la dirección de la clínica había designado la captación de médicos especialistas para el área de medicina interna para la atención de adultos, sin ello la institución no hubiese podido iniciar sus actividades, así se hizo la selección siendo que él fue seleccionado como médico de planta para iniciar en el año 2000, en el proyecto existían dos posibilidades de ejercer su actividad una como médico de planta eso quiere decir como médico de emergencia con un horario establecido programado bajo una coordinación una normativa de funcionamiento en espacios físicos de la clínica con instrumentos de la clínica e indumentaria de la clínica, siendo su horario los días martes en el área de emergencia de siete a la mañana a una de la tarde y los días jueves de ocho a doce del mediodía en hospitalización, así como las guardias nocturnas de cada diez días de siete de la noche a siete de la mañana, y una actividad que se realizaba los fines de semana en el área de hospitalización sábados y domingos continuos cada tres meses en horario de la mañana, eso tomando en cuenta una programación y tomando en cuenta el staf que los médicos de planta eran once colegas, con las mismas características y mismo rol a la vez señala que él pudo realizar una actividad individual o de ejercicio privado a nivel de la consulta externa mediante la cual contaba con un consultorio para consulta privada en un horario distinto al cual se le había sido asignado, por las guardias de los fines de semana el recibía un ingreso que tenía una característica de pago mensual los primeros diez días de cada mes, los cuales eran variables porque dependía, estaba tipificado como pool de emergencia era independiente en relación al concepto como médico de planta.
Indica que la actividad como médico de planta era la atención en el área de la emergencia que constaba de un triaje, es decir los pacientes que venían por el área de atención de emergencia, el cual implicaba la posibilidad de que el paciente pudiera tener una observación en el área de emergencia y ese concepto, era que la administración de la clínica se encargaba de realizar el trámite a nivel de paciente, ese concepto que era registrado diariamente al final del mes prorrateaba unos ingresos que se redistribuían posteriormente al grupo de médicos especialistas que hacían esa actividad, de acuerdo al criterio de la administración quien establecía los conceptos de pago, eso se redistribuía en función de la jornada de las horas laboradas en el área de medicina interna igualmente en las damas áreas, que el de manera paralela tenía un espacio físico el cual pagaba una alquiler y los gastos que generaba, donde pasaba sus consultas privadas con el cual establecía directamente el concepto administrativo, no tenía nada que ver con el concepto realizado a nivel del área de emergencia. En un principio de acuerdo a las bases o normas de funcionamiento de la institución todo medico debía de disponer de una consulta externa en la misma institución, pero para concepto actual existe el médico especialista en la área de especialista interna, cuando el se inició no era una obligación en el área de la consulta externa (privada); cuando se evalúa el paciente en el área de emergencia este tenía la posibilidad de ser remitido o interconsultado a los otros especialistas afines, existen unas normas de funcionamiento que así lo exigen, de tal manera que en ella se expresa que el paciente que ingresa es un paciente institucional es decir que es un paciente que requiere de otras especialidades dependiendo del caso, la planificación inicialmente de los horarios lo establecía la dirección médica de la institución, luego se puede decir que como hay colegas que tienen trabajo en otras instituciones de acuerdo a la posibilidad de los horarios se establecía una especie de coordinación de los horarios, pero las actividades de los horarios era equitativo para todos de común acuerdo entre los médicos del área de emergencia y hospitalización, que en ningún momento recibió ningún concepto laboral, que se retiró porque él tenía una actividad profesional que pudiera calificar su actividad profesional, se le planteo de manera verbal se le participo el cese de actividades en el área de emergencia y hospitalización, siendo esa la razón por la cual ceso las actividades, excluyéndosele de la programación de horarios de guardias.
Ciudadano Dolores Enrique Marquina Lacruz: Que él es propietario mayoritario del Hospital Clínico de Mérida, que el doctor Cucchia ingreso en el año 2000, a través de una condición de cortesía para el desempeño de su libre ejercicio profesional en el hospital clínico de Mérida, y para lo cual hizo un depósito de seis millones de bolívares, cortesía es una autorización un permiso que se le da a los médicos previamente seleccionados para poder ejercer el libre ejercicio dentro de la clínica sin exigencia de formar parte de cuotas de miembros de una compañía accionistas de una compañía, esos seis millones era lo que se daba por el derecho de ejercer su libre ejercicio profesional dentro de la clínica reembolsable en el momento que pudiera de dejar de funcionar dentro de la clínica, el doctor Cucchia hacia dos guardias en la semana jueves en el área de hospitalización y martes en el área de emergencia con u n total de nueve horas a la semana, la contraprestación era cancelada una vez que los terceros cancelaban a la clínica, si era privado el pago era inmediato los terceros de los seguros se esperaba que el seguro pagara a la clínica y en ese momento se le pagaba al doctor Cucchia sus honorarios.
Señala que el Hospital Clínico de Mérida es una institución que se formó para poder dar una asistencia 24 horas al día y 365 días al año, atención que es imposible cumplirla un solo médico, ya que la única forma de garantizarle al paciente que va a estar atendido las veinticuatro horas al día es mediante la conformación de un grupo de médicos especialistas multidisciplinarios con lo cual ellos se encargaban de dar esa asistencia las veinticuatro horas al día, ellos mismos se organizan en grupos y deciden quienes van a ser cobertura en esas veinticuatro horas de guardias, el pool se encarga de la asistencia del paciente generando unos honorarios por la asistencia de los pacientes y de esos honorarios que general por la asistencia de los pacientes una vez que los terceros han pagado se les reembolsa el 90% y 10% queda en la clínica para manejar los gastos administrativos que esto significa pago de personal, contacto con los seguros, toda la movilización para lograr que esos seguros paguen a la clínica, el pago era por honorarios profesionales salarios en ningún momento, todo lo que ejercía por su libre ejercicio profesional, cada quince días o mensual se le iba pagando lo que ya estaba pagado a la clínica, los ingresos era por parte de los médicos la administración no tiene forma de hospitalizar pacientes, el paciente lo hospitaliza y ordena cada médico quien es el que se encarga de todo, lo ingresa, lo maneja en el piso como va su evaluación médica, lo egresa y cobra sus honorarios médicos, de cada médico es la responsabilidad directa del paciente. Señala que mantuvieron una reunión, todos los médicos están organizados en ese grupo y cumplen un esquema de guardias, entre los catorce o dieciséis médicos es decir unos están en la mañana otros están en la tarde otros en la noche así en forma sucesiva, fines de semana diciembre y así sucesivamente el grupo se reparte todo eso para poder asegurarle al paciente que va a ser atendido. El doctor Cucchia no hacia ninguna de esas guardias ni en las noches, ni fines de semanas, ni días feriados ni en navidad ni en año nuevo, el solo cumplía dos días de guardias cuatro horas en emergencia los días martes y los días jueves las cuatro o cinco horas ayudando a cuidar a un paciente que en forma rotativa se le va dando a cada uno de los médicos, hicieron la reunión porque la situación económica está muy crítica a ellos los obligan a cobrar unos límites muy pequeños por hospitalización por decir tiene que cobrar mil ochocientos bolívares por una habitación diario que no les da, siendo que los honorarios del personal va subiendo, haciéndose la reunión para proponer que se debía incrementar el porcentaje que se recibían por administración para ayudar a solventar la situación, en ese momento el doctor Cucchia expreso que los estaban explotando, y la intención no es explotar a nadir, señalo que ellos facilitan la atención del paciente en beneficio del mismo, en ese momento se le paso la comunicación en donde se le señalaba que se le rescindía de la membresía para seguir desempeñando su libre ejercicio profesional dentro de la clínica,
Indica que cada médico establece sus honorarios profesionales, y esos honorarios profesionales lo generan cada paciente que tiene hospitalizado, generándoles el 90% de lo que se le está cobrando al paciente por honorarios profesionales, ellos le entregan a la clínica el 10% para logar todos los gastos administrativos que significa el funcionamiento de la actividad, dentro de la clínica no hay vacaciones el grupo funciona como tal ellos mismos dicen cual quiere salir de vacaciones cual se va de vacaciones, a la administración solamente les informan que se van de vacaciones y el médico que lo va a sustituir, porque todo el esquema organizativo de guardias lo organizan ellos mismos, el grupo medico el pool de médicos, la administración de la clínica no tiene nada que ver es esa situación. Los médicos son seleccionados lleva mucho tiempo, para logar garantizar el servicio las veinticuatro horas, siempre va a estar un médico especialista garantizando la atención, siendo que esa credencial de cortesía de trabajo está respaldado por algo ya sea por un manual condiciones para garantizar la atención al paciente, no para la clínica, sino que se le exige que se cumpla el código de deontología médica siento eso tácito que todo médico debe saber, en donde ellos aceptan tener la credencial de médicos de cortesía, siendo que ese manual de funcionamiento solo está establecido un recordatorio del código de deontología médica garantizándola al paciente la asistencia dentro la clínica y que la misma sea la adecuada por grupos de médicos intelectuales adecuados para esa asistencia en ese momento.

-VI-
MOTIVA

Visto todo lo anterior, y en especial de la revisión de las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica por las partes intervinientes en el presente proceso, y verificada como fue por este Sentenciador la forma en que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual, negó la existencia de un relación laboral entre el ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D Renzo y el Hospital Clínico de Mérida, alegando que se trataba de una prestación de servicios a través de la prestación de servicios libres o independientes para el Hospital Clínico de Mérida, bajo la modalidad de una cuenta de participación mediante la cancelación de honorarios profesionales.
Ahora bien al configurarse un hecho nuevo, se invierte la carga de la prueba a la parte accionada, por lo tanto le corresponde a esta, demostrar y probar dicho alegato, por lo cual se genera la presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto lo anterior, le corresponde a quién aquí sentencia, pasar a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral, vista la negación de la misma, tomando en consideración, que en los procesos laborales, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales, tal como lo es lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora en donde se lee:
“(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral (…)”.

Así las cosas, para la determinación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, dependen de la verificación en ella de los elementos característicos los cuales componen a una relación laboral, tales como: La ajenidad, la dependencia y el salario.
En consideración a lo anterior, es preciso para este Sentenciador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 482, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Orta De Silva contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002, en donde se sentó el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en su integridad en el fallo N° 725, igualmente bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso María Esperanza Castaño De Rodríguez contra Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. de fecha 9 de julio de 2004, en donde se establece:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

En consideración a la sentencia retro transcrita, este Sentenciador, considera preciso proceder a la aplicación del test de la laboralidad, analizando cada uno de los particulares que lo componen, verificados como fueron los argumentos expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada por ante esta instancia.
a) Forma de determinar el trabajo:
Se verifica de las actas procesales así como de los dichos de los testigos los cuales fueron contestes, que la labor que desempeñaba el ciudadano Antonio Wilmer Cucchia D Renzo, en el libre ejercicio de su profesión mediante la atención médica a pacientes que ingresaban al Hospital Clínico de Mérida.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
Se observó del libelo de demanda, siendo esto negado por la parte demandada que el tiempo de servicio del ciudadano Antonio Cucchia fue de 16 años y un mes, no señalando la parte demandada otra fecha.
c) Forma de efectuarse el pago:
En relación a la forma de realizarse el pago, se pudo evidenciar que la clínica contaba con un grupo de médicos especialistas multidisciplinarios con lo cual se encargaban de dar asistencia las veinticuatro horas al día, se verifico de los testimoniales que los especialistas se organizan en grupos y deciden quienes van a ser cobertura en esas veinticuatro horas de guardias, el pool se encarga de la asistencia del paciente generando unos honorarios y de esos honorarios que general por la asistencia de los pacientes una vez que los terceros han pagado se les reembolsa el 90% a los médicos especialistas y 10% queda en la clínica para manejar los gastos administrativos es decir el personal de enfermerías, contacto con los seguros, toda la movilización para lograr que esos seguros paguen a la clínica, el pago era por honorarios profesionales, todo lo que ejercía por su libre ejercicio profesional, cada quince días o mensual se pagaba lo que ya estaba pagado a la clínica, se evidencio igualmente que los especialistas eran los que determinaban el monto de lo que se cobraba ya sea en el área de emergencia u hospitalización, los cuales estaban organizados en un pool, evidenciándose en actas procesales documentales en donde se puede observar que el doctor Antonio Cucchia cada vez que recibía el dinero por parte de la clínica le entregaba a la administración de la misma un recibo por concepto de honorarios profesionales, en donde se le realizaba la retención de 10% por gastos administrativos.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario se observó que el trabajo era realizado de manera personal por el ciudadano Antonio Cucchia, mediante la atención personal de los pacientes que ingresaban a la clínica, ya que en su condición de médico internista y mediante la organización de un pool, cada especialista mediante un horario establecido por ellos mismos (se determinó de los dichos de los testigos) tenía dos días a la semana para cubrir tanto el área de emergencia como de hospitalización, observándose que la parte demandante trabajaba solo los días martes y jueves de cada semana, y cada diez días las guardias establecidas por el poll, igualmente una actividad que se realizaba los fines de semana en el área de hospitalización sábados y domingos continuos cada tres meses en horario de la mañana, igualmente se verifico que cuando los médicos no podían cumplir con estos días o con las guardias otro médico en común acuerdo cubría la vacante, en cuanto a la supervisión no se verifico de actas procesales dicha supervisión por parte del Hospital Clínico de Mérida, ya que de los dichos de los testigos y de la declaración de parte se observó que incluso ellos mismos tomaban sus vacaciones cuando ellos querían, no se verifico de actas procesales que existiera un control disciplinario por parte del patrono, solo se verifico en actas procesales de un manual de funcionamiento el cual se estableció un recordatorio del código de deontología médica garantizándola al paciente la asistencia dentro la clínica y que la misma sea la adecuada por grupos de médicos intelectuales adecuados para esa asistencia en ese momento, también se observó que el ciudadano Antonio Cucchia pasaba sus consultas privadas con el cual establecía directamente el concepto administrativo, no tenía nada que ver con el concepto realizado a nivel del área de emergencia, sino que el mismo cobraba sus honorarios en su consulta privada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:
Como el mismo demandante lo señalo en su declaración de parte así como de los dichos de los testigos, que el material usado pertenecía a la parte demandada porque se trata de aparatos muy grandes que ellos no podían transportar, pero en cuanto a los demás, instrumentos con estetoscopio y otros instrumentos de fácil traslado era de la propiedad de cada uno de los médicos especialistas, en cuanto a los insumos tales como medicamentos la clínica los proporcionaba, y los médicos contaban con la asistencia de las enfermeras las cuales eran nómina del Hospital Clínico de Mérida, señalándose que el 10% que se les descontaba a los médicos era precisamente para el pago de estos gastos que generaban los especialistas
f) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

Se evidencia de los estatutos de la demandada los cuales están agregados a los folios de 32 al 37, que su objeto es la atención medica privada a todos los grupos etéreos, tanto clínica como quirúrgica a través de los servicios de emergencia, consulta externa y hospitalización, el desarrollo de la investigación y docencia relacionado y derivados de la atención medica, compra venta distribución, importación y exportación de equipos médicos, medicamentos, insumos fabricación y representación de equipos médicos en general.

g) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad:

Evidenciándose en el punto anterior que se trata de una persona jurídica, mediante los Estatutos debidamente registrados.

h) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

Indica este Jurisdicente que se pudo constatar que la contraprestación recibida por el ciudadano Antonio Cucchia por los servicios prestados al Hospital Clínico de Mérida, es superior a las personas que ejercen su misma profesión/trabajo en instituciones públicas del estado.

j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:

Se observó dentro de actas procesales y de los dichos de los testigos que el doctor Antonio Cucchia si cumplía con un horario de trabajo pero establecido por los mismos médicos especialistas mediante la organización de un pool, tanto del área de emergencia como de hospitalización, también se verifico que cuanto él no podía cumplir con las guardias el mismo en común acuerdo con uno de los especialistas cambiaban las guardias, también se verifico que en cuanto al cumplimiento de las vacaciones entre los médicos que conformaban el pool de especialistas, fijaban sus vacaciones sin autorización de la demandad solo participaban a la administración de la clínica.

Ahora bien, en atención a todo lo anterior, y verificados como fueron que en el caso de marras, no se dan los elementos de una relación laboral como son, la ajenidad la dependencia, y del mismo modo analizados como fueron los particulares del test de la laboralidad, así como de la valoración de todos los medios probatorios, los cuales fueron promovidos por las partes y posteriormente evacuados en la audiencia oral y publica de juicio, este Sentenciador señala, que la demandada logro desvirtuar el hecho alegado de la existencia de una relación laboral.

Sin embargo, analizado como fue el test de la laboralidad, es preciso para quien aquí decide traer a colación la sentencia N°649, de fecha 23 de mayo de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde parcialmente se señaló:

“…Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o, de ser el caso, a través de estructuras asociativas que, de manera mancomunada, explotan una profesión determinada, verbigracia la abogacía, la ingeniería, la medicina, etc.

Dicho carácter civil de las profesiones liberales responde, desde el punto de vista patrimonial, al hecho de que su desempeño no genera salario correspondiente a una relación de trabajo, ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, e incluso, en una actividad afín con cualquiera de éstas, en tanto operación de tráfico económico, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.
Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.
Sin menoscabo de lo expuesto, así como del principio de estabilidad de criterio, es necesario advertir, que el carácter civil del desempeño de profesiones liberales por parte de grupos de individuos asociados, puede mutar hacia el área mercantil cuando el ejercicio profesional es relegado a un segundo plano, como consecuencia de la asunción de actividades que, desde el punto de vista formal constituyen actos de comercio y, desde la perspectiva financiera, representan la mayor fuente de ingresos de la asociación.
En tales circunstancias (actividad mercantil preponderante), ocurre lo que Morles (Compendio de Derecho Mercantil I, Ucab, Caracas, 2004, Pág. 199) califica como la explotación profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio, que, como tales, convierten en comerciantes a quien los ejecuta desplazando el aspecto profesional, por uno comercial que pasa a tener cualidad predominante.
Ocurre así el abandono del cariz civil que le es propio a la gestión profesional, ya que se asume como objeto principal de la asociación la explotación de actos inherentes a la materia comercial e industrial (artículo 2 del Código de Comercio), positivamente denominados actos objetivos de comercio, lo cual evidencia, que el parámetro delimitador de la naturaleza (civil o mercantil) de la actividad desarrollada es material y formal, pero no subjetivo, pues los denominados profesionales libres pueden asociarse incluso en formulas organizativas de carácter mercantil y, aun así, ejercer esencialmente su profesión manteniendo el rasgo civil de su actividad o, por el contrario, pueden actuar bajo formulas societarias civiles que fungen de mampara para el desarrollo de actos de comercio.
De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.
Por las consideraciones anteriores, resulta esencial, sin menoscabo del principio de libertad de pruebas, el análisis concatenado de la razón social de la persona jurídica societaria, así como de sus estados contables y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que, sus beneficios económicos derivan fundamentalmente de la actividad comercial que despliega y que la evidencian como una organización con actividad preponderantemente mercantil, lo cual, a todo evento, debe ser demostrado por la Administración cuando pretenda imputarle a una asociación profesional el desarrollo de una actividad mercantil que en principio no le es propia, pero que podría colocarla en una situación impositiva propia de las sociedades de comercio.
Por ende, cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración develar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica.
En el marco de las observaciones anteriores, se observa, que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal sustentó su decisión, en que la parte solicitante sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en virtud de su forma mercantil. Es decir, que la sentencia bajo análisis, se limitó a establecer que la forma jurídica de la accionante determinaba su condición de contribuyente, sin advertir que tal circunstancia, no constituye el parámetro que determina la procedencia del acto impugnado…”

En tal sentido, se observó que el doctor Antonio Cucchia desempeño el ejercicio libre de su profesión dentro del Hospital Clínico de Mérida, mediante honorarios profesionales, a través de facturas que este entregaba a la administración de la clínica una vez que los pacientes y los seguros cancelaban, determinándose que ese dinero era distribuido equitativamente entre los especialistas pertenecientes al poll, siendo dicho pago por honorarios profesionales tal y como quedo establecido a fin de mes, evidenciándose de igual modo que el mismo es contribuyente formal según la declaración de impuesto sobre la renta las cuales están agregadas a actas procesales a los folios del 381 al 442, así como el hecho de que su contraprestación por honorarios profesionales es superior a cualquier profesional de la medicina que ejerce su profesión en instituciones públicas del estado.

En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho y verificado por quien aquí sentencia que no existió una relación laboral entre el ciudadano Antonio Cucchia y el Hospital Clínico de Mérida, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano ANTONIO WILMER CUCCHIA D`RENZO, titular de la cédula de identidad V.-9.320.709, en contra de la Entidad de Trabajo HOSPITAL CLINICO DE MERIDA C.A., (ambas partes identificadas en actas procesales).

Segundo: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

El Secretario.

Abg. Edinso Briceño.



En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos del mediodía (12:12 m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

El Secretario.

Abg. Edinso Briceño.