REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº30
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000055
ASUNTO: LP21-R-2017-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Rina Vianil Santander Angulo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.818, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Jean Carlos Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.199, de profesión Abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.712. Consta instrumento poder autenticado a los folios del 23 al 25.
Demandada: Entidad de Trabajo “VARIEDADES EDMAR", en la persona de su propietaria la ciudadana, María Alejandra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.317.887, con domicilio en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado que asiste a la demandada: Jorge Guillermo Arellano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación)
- II -
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal Superior, por el recurso de apelación que interpuso la ciudadana María Alejandra Castro Salas, en su condición de parte demandada, asistida por el profesional del derecho Jean Carlos Dugarte, en contra de la Sentencia Definitiva, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2017, que declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: RINA VIANIL SANTANDER ANGULO
SEGUNDO: Se condena a Fondo de Comercio “VARIEDADES EDMAR” de María Alejandra Castro Salas, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 611.852,06), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de octubre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 30 de diciembre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 28 de marzo de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…)”.
El juzgado a quo, mediante auto publicado en fecha uno (1) de junio de 2017, admitió el recurso de apelación en ambos efectos (f. 57vuelto), y a su vez ordenó la remisión del expediente signado con el N° LP21-L-2017-000055, al Tribunal Primero Superior del Trabajo, acompañándolo con el oficio No. SME2-491-2017. Este Tribunal Superior le dio entrada, por auto de fecha siete (07) de junio de 2017, como consta al folio 60.
En el auto de entrada, inmediatamente se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. Seguidamente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente al auto de recepción (f. 60).
La audiencia se anunció y se celebró el martes trece (13) de junio de 2017. En esa oportunidad asistió la ciudadana María Alejandra Castro Salas, como parte demandada-recurrente, asistida por el profesional del derecho Jorge Guillermo Arellano Contreras, quien expuso los fundamentos de la apelación. Al conocer la Juez, los argumentos del recurso y evacuados los medios de prueba, inmediatamente procedió a dictar oralmente la decisión, explicando los motivos de hecho y derecho del fallo, declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Alejandra Castro Salas, en su condición de propietaria de la Entidad de Trabajo “VARIEDADES EDMAR". En la audiencia, se informó que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la audiencia (exclusive).
Estando dentro del lapso para reproducir y publicar el texto completo de la sentencia, este Tribunal lo hace cumpliendo con los requisitos que prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, es de anotar este Tribunal que acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los fundamentos expuestos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el 13 de junio de 2017, cuya acta se encuentra agregada a los folios 61 y 62.
Argumentos del demandante-recurrente:
1) Expresa el Abogado que asiste a la parte demandante, que el recurso de apelación lo fórmula para exponer los motivos que le impidieron asistir a la audiencia de mediación, ejecución y sustanciación, fijada para el día 16 de mayo del 2017, a las 10:00 de la mañana, la cual se produjo por un hecho de caso fortuito y fuerza mayor, debido a los hechos acontecidos entre los días 15 de mayo y 19 de junio del presente año (2017), en la población de Bailadores.
2) Alega que día el viernes, anterior a la audiencia, hubo una convocatoria a un plantón nacional y de esa convocatoria de plantón nacional las Asociaciones de Productores de la zona en un plan coordinado del eje del Mocoties, los productores de la Grita, los productores de Pueblo Llano de la zona del páramo y los productores de El Vigía, plantearon que no iban a permitir la salida de productos agrícolas a los principales centros de distribución en este caso Caracas, Barquisimeto. Se esperaba que solamente tuviera que ver con los camiones de carga, en cuanto a los vehículos particulares y la otra forma de transporte liviano si pudieran salir. Sin embargo, el día lunes se inicia el paro de manera indefinida y se establecen barricadas a la salida del pueblo, la gente que quería pasar tenía que hacerlo caminando, incluso los mototaxis que prestaban el servicio eran atacados, de tal modo que fue completamente imposible salir, dichas barricadas fueron levantadas el día viernes cuando fue una comisión de la Guardia Nacional.
3) Que la causa por la cual no asistieron, no fue por una razón volitiva, pues realmente se aprestaron a venir a la audiencia pero les fue humanamente imposible, implicaba pasar caminando y no tenían la seguridad que un mototaxis los iba a traer, lo que representaba un gasto oneroso; que a su juicio eso es una razón, más que suficiente, para denotar ante este Tribunal que hubo una causa de fuerza mayor.
En este orden, se deja expresa constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, la cual es parafraseada por este Tribunal, se encuentra debidamente plasmada en la grabación que realizó el día del acto el Técnico Audiovisual conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. También se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará en las actas procesales en un formato CD, sí es necesario el envió a la Sala de Casación Social, por la interposición de algún recurso extraordinario
- IV -
TEMA DECIDENDUM
Conocida la inconformidad y los argumentos de la apelante, establece quien decide que la controversia del recurso de apelación se circunscribe en determinar: Único: Si las causas de caso fortuito y fuerza mayor alegadas, justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, anunciada y celebrada el dieciséis (16) de mayo de 2017 a las 10:00 a.m., a la cual no asistió, aplicándole –el juzgado a quo- la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos.
-V-
DE LAS PRUEBAS
El recurrente para demostrar los hechos invocados como motivos justificados de su inasistencia, promovió de manera oral los medios que se describen:
1) Dos constancias: Una emitida por la Prefectura Popular de Bailadores del Municipio Rivas Dávila y, la otra, por el Centro de Coordinación Policial N°6 de Bailadores. Constantes de dos (02) folios útiles, con el objeto de demostrar que los hechos que argumentó se suscitaron en el sitio donde ellos se encontraban el día que se fijó la audiencia primigenia. Esas documentales son las agregadas a los folios 63 y 64 del expediente.
Este elemento de prueba fue admitido por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia, por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Se trata de dos constancias, la primera emitida por la Prefectura Popular de Bailadores y la segunda, por el Centro de Coordinación Policial N° 6 de Bailadores, ambas son de fecha 12 de junio de 2017. De las mismas se desprende que las salidas del Municipio Rivas Dávila se encontraban obstruidas debido a la convocatoria de Plantón Nacional, la cual se extendió desde el lunes 15 hasta el viernes 19 de mayo de 2017; las constancias están suscritas por el ciudadano Gary J. Zambrano Z, en su condición de Prefecto y por el Comisionado Giovanny Alonso Araque Mora, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 6 Bailadores. Es de advertir, que esas documentales fueron solicitadas por la ciudadana María Alejandra Castro, quien es la parte demandada dado que no pudo asistir a la realización de la audiencia preliminar.
Observa este Tribunal Superior, partiendo de la existencia del principio de buena fe y por ser documentos administrativos emanados de Instituciones dependientes a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida (Prefectura Popular de Bailadores y el Centro de Coordinación Policial N° 6 de Bailadores), que desde el lunes 15 hasta el viernes 19 de mayo de 2017 se llevó a efecto la convocatoria de Plantón Nacional, por lo que hubo obstrucción de las vías del Municipio Rivas Dávila. También que ambas documentales fueron emitidas en fecha 12 de junio de 2017, es decir, un (1) día antes de la audiencia oral y pública de apelación y luego, de 14 días de ocurridos los hechos; lo que implica, que si bien es cierto, hubo trancas durante esos días, de igual forma es cierto que los funcionarios que emitieron esas constancias no aportan certeza que la mencionada ciudadana -realmente- estuvo en esos sitios o realizó todo lo necesario para asistir a la audiencia preliminar. Por ello, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, además son hechos públicos, comunicaciones y notorios (las trancas, el plantón), conocidos y padecidos por la colectividad del Estado Bolivariano Mérida, que se han extendido por más de 2 meses (desde lunes 03 de abril de 2017, aproximadamente comenzaron), lo que envuelve que no sean considerados como hechos imprevisibles, recordando que deben ser motivos de fuerza mayor o caso fortuito, siendo el objeto de los medios de prueba aportar certeza de los hechos expuestos por la parte recurrente y de la situación que alega a su favor (artículo 69 LOPTRA), donde la circunstancia que obstaculice debe estar directamente involucrados la persona demandada y sus abogados, que es lo que podría eximirla de su obligación o carga de estar presente en el momento del pregón de ley de la audiencia preliminar. Por todas esas razones y al no aportar convicción, se desecha del proceso. Así se decide.
2) Impresiones de distintos medios de comunicación (periódicos) constante de siete (07) folios útiles y tres (3) folios con fotografías impresas en papel bond, donde se publicó los eventos acontecidos (manifestaciones y diversos hechos violentos) en la ciudad de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Señalando el recurrente, que esa fue la causa de la inasistencia a la audiencia preliminar.
Estas documentales fueron admitidas de manera verbal por ser manifiestamente legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Como se describen, son impresiones donde no se lee con claridad a que línea editorial, periódico o diario pertenecen los titulares allí plasmados. Se lee “Furia Santacrucense dejo 10 funcionarios heridos” “Fuertes enfrentamientos entre manifestantes y la GNB en Tovar” “Mocoties Resteado”, entre otros.
Para este Tribunal, son hechos que han sido comunicados por diferentes medios, lo que implica que no se desconoce que tales situaciones hubiesen ocurrido; no obstante, para el caso en concreto esas impresiones no cumplen el fin que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es aportar certeza de que las circunstancias descritas en la noticia fueron las que impidieron la comparecencia de la demandada y su abogado a la audiencia preliminar, pues se requiere un nexo o relación entre los hechos allí publicados y las acciones que desplegó la parte para concurrir a la audiencia, y a pesar de hacer todo lo posible esos hechos no lo permitieron llegar. Lo que implica que los medios de prueba deben estar centrados en demostrar, en una forma directa y personal cómo esas situaciones afectaron e imposibilitaron la comparecencia de la accionada. No observándose, en el caso, como esa noticia –no controvertida- afectó a la parte (esto es lo que debía de probarse), por ello, es inexistente una relación de causa-efecto y su relación con la demandada. En consecuencia, al no aportar convicción se desecha del proceso. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que los argumentos de la recurrente están referidas a circunstancias de fuerza mayor que -según sus dichos- le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizar y determinar la procedencia o no de las mismas y en efecto, si estaba justificada la inasistencia de la demandada a ese acto procesal.
En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Articulo 131 Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciera a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerara desistido el recurso intentado.” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma reproducida se desprende, la obligación (carga) que tiene la parte demandada de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo la consecuencia de la admisión de los hechos, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia. No obstante, la norma da la oportunidad a la parte de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que le permitieron asistir a ese acto del proceso a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aun siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.
Es importante tener claridad sobre cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 117, de fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Juan Ramón Chirinos Antequera, contra las sociedades mercantiles Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A., indicó:
“(…) toda causa no imputable que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar debe probarse, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado, pero, flexibilizando un poco el criterio admite también eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.”
Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (ejemplo: deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, son los hechos que lo liberan de la carga de asistir a los actos judiciales, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.
Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, el Abogado que asiste a la demandada expone que la incomparecencia a la audiencia preliminar, celebrada el día dieciséis (16) de mayo de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se produjo por los hechos de violencia que generaron el llamado al plantón nacional acaecidos en la localidad de Bailadores, desde el día 15 de mayo hasta el día 19 de mayo de 2017, circunstancias que le impidieron llegar a la hora fijada.
Para demostrar la causa, la parte apelante promovió las documentales:1) Dos constancias: Una emitida por la Prefectura Popular de Bailadores del Municipio Rivas Dávila y la otra, por el Centro de Coordinación Policial N° 6 de Bailadores, que al no ser unas documentales idóneas y al no aportan convicción sobre la relación de esos hechos en forma directa con la demandada, se desecharon. 2) Las impresiones de los distintos medios de comunicación (periódicos y/o diarios) en los que se publicaron los eventos ocurridos en esos días en la zona Bailadores, Tovar y Santa Cruz de Mora (manifestaciones y diversos hechos violentos), sin embargo no consta en los textos alguna vinculación directa con los ciudadanos mencionados en este fallo, tampoco se puede adminicular con otro medio y al no estar relacionados directamente con el caso en concreto, se desechó como prueba.
Por otra parte, se advierte en las actas procesales, que la demandada es la ciudadana María Alejandra Castro, en su condición de propietaria de la forma personal denominada “VARIEDADES EDMAR", cuyo domicilio es en la población de San Cruz de Mora ubicada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y, las causas o motivos de justificación argüidos por el Abogado que la asiste, se centraron en el por qué Él no pudo asistir y en los hechos acontecidos en la población de Bailadores, sin expresarse argumentos y promover medios de prueba del por qué la propia demandada no compareció a la audiencia preliminar. Lo que implica que existe un vacío sobre la ubicación y los motivos de la incomparecencia de la ciudadana que es la que –de acuerdo a la ley- posee la carga de asistir al acto.
También es de aludir, que el motivo que se alega para justificar la inasistencia del Abogado no debe ser considerado como un hecho de fuerza mayor (como una circunstancia no previsible), por cuanto pudo la demandada y el Abogado que la asiste tomar las previsiones necesarias, visto que las situaciones acontecidas son hechos públicos y notorios, que no requieren demostrarse al ser evidentes y están ocurriendo en todo el territorio nacional; situaciones que se han dado por más de 60 días, cuyas trancas o acciones han sido anunciadas por las distintas redes sociales, diarios, etcétera. Por ende, no es una causa de fuerza mayor o caso fortuito, porque puede tomarse previsiones al conocerse lo que está ocurriendo, lo que implica que la apelante debió tomar las previsiones de un buen padre de familia, para evitar el efecto legal.
Por las razones expuestas, se concluye que la parte demandada pudo preveer la situación que alega como motivo justificado de inasistencia, por efecto debe asumir la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al no existir una causa justificada que imposibilitará la asistencia puntual de la ciudadana María Alejandra Castro Salas con el Abogado asistente Jorge Guillermo Arellano Contreras, a la audiencia preliminar; el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, María Alejandra Castro Salas asistido por el profesional del derecho Jean Carlo Dugarte, se declara: “Sin Lugar”, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000055. Y así decide.
- VII -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Alejandra Castro Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.887, en su condición de parte demandada-recurrente, asistido por el profesional del derecho Jean Carlos Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.488, en contra de la Sentencia Definitiva, publicada en data 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura LP21-L-2017-000055
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: RINA VIANIL SANTANDER ANGULO
SEGUNDO: Se condena a Fondo de Comercio “VARIEDADES EDMAR” de María Alejandra Castro Salas, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 611.852,06), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de octubre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 30 de diciembre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 28 de marzo de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…)”.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,
María Alejandra Gutiérrez.
En igual fecha y siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
María Alejandra Gutiérrez.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/jgcs.
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