REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 31
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000031
ASUNTO: LP21-R-2017-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Miguel Angel Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.336, domiciliado en la Aldea Loma del Pueblo del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto José Nava Pacheco, Maritza Teresa Lárez de Viloria y Dayana Paola Paredes, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.461.482; V-3.815.881 y V-15.516.841, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443; 16.767 y 182.333, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERESADO: Alcaldía Bolivariana del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Silvia Yohanna Bustamante Matute, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.529.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.450, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00024-2015 de fecha 27 de enero de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00847.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto en fecha 20 de abril de 2017, que consta inserto al folio 267 de la primera pieza del expediente. La remisión, la efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dayana Paola Paredes, mediante diligencia presentada en data 20 de enero de 2017, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Dugarte (demandante) (fs. 247-248, pieza 1). El recurso ordinario de apelación se intentó contra la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de noviembre de 2016 (fs. 227-230, pieza 1), en la cual se declaró:
“(omissis)
SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE contra Providencia Administrativa N° Providencia Administrativa N° 00024-2015 de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente N° 046-2014-01-00847.
(omissis)”.
La providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que es objeto de impugnación en este procedimiento contencioso administrativo, declaró: “(…) INCOMPETENTE, para conocer del fondo de la presente solicitud incoada por el ciudadano MIGUEL DUGARTE (…)”. (Negrillas propias de la cita).
Una vez que el Tribunal a quo visualizó el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y efectuadas las notificaciones de ley, procedió a la admisión de la apelación, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente junto con el oficio signado con el N° J1-160-2017, así consta en el auto de fecha 07 de abril de 2017 que se encuentra agregado al folio 264vuelto. Este Tribunal Superior le da entrada al expediente, en el auto de data 20 de abril de 2017 (f. 267, pieza 1).
Continuadamente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y se indicó que una vez vencido ese lapso se aperturaría el lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte -por escrito- diera contestación al recurso de apelación.
En data 08 de mayo de 2017, se dejó constancia en el auto inserto al folio 269vuelto de la pieza 2 del expediente, que había vencido el lapso de los diez (10) días hábiles que prevé la Ley para que el apelante fundamentara el recurso, observándose el demandante de nulidad y recurrente en esta segunda instancia, no presentó escrito que contenga los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación. Como resultado de la inexistencia de fundamentos de apelación, no existen hechos ni derecho que tuviese que contestar su contraparte ni el tercero interesado en este juicio. Por consiguiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en esa actuación judicial advirtió que publicaría la sentencia con atención a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho que son aplicables, como se expresan a seguidas:
-III-
TEMA DECIDENDUM
Vistas las actuaciones procesales y al evidenciarse que la parte recurrente no presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación conforme lo estatuye el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se limita a estudiar si es procedente declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Dayana Paola Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Dugarte, quien es el demandante en el presente juicio de nulidad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la situación fáctica causada por la no fundamentación de la apelación, es ineludible citar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del contenido del artículo transcrito, se desprende el efecto jurídico que surge por la no presentación del escrito donde se fundamente los hechos y el derecho de la disconformidad con la sentencia recurrida. Es de mencionar, que las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir -necesariamente- durante el desarrollo de éste y, en la fase de segunda instancia, es una carga procesal que el apelante manifieste cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida. Razón por la cual, al no consignarse el escrito de fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden se procede aplicar el efecto con su alcance legal, como es declarar desistido el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Dayana Paola Paredes, actuando con el carácter de mandataria judicial del accionante del recurso contencioso administrativo de nulidad; apelación que es contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2016, por la no presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, en consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogado Dayana Paola Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de nulidad, ciudadano Miguel Ángel Dugarte, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
“(omissis)
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE contra Providencia Administrativa N° Providencia Administrativa N° 00024-2015 de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente N° 046-2014-01-00847.
Segundo: Se ordena la notificación de las partes intervinientes de la presente decisión. (Subrayado propias del texto).
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
QUINTO: No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
GBP/kpb.
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