REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de junio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 32


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000202
ASUNTO: LP21-R-2017-000024


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Angel Landaeta Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.352.597; V-18.798.179; V-17.895.895; V-15.031.182; V-14.699.294 y V-15.921.874, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Sergio Guerrero Villasmil, Christiane Andreina Paredes Grudé y Alvaro Javier Chacón Cadenas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-11.675.578, V-15.920.141, V-10.712.904, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.631, 130.726 y 62.524, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano Mérida. (Instrumento Poder inserto a los folios 51 al 63).

Co-demandados:
Persona Natural: Alejandro José Cañizales Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.075, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Personas Jurídicas:
Sociedad mercantil Satélites Mérida C.A (SATMERCA), compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de Agosto de 1992, bajo el N° 38, Tomo A-3, representada legalmente por su Director Alejandro José Cañizales Sánchez, ya identificado.

Sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A, cuya última modificación estatutaria fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de febrero de 2013, anotada en la mencionada oficina del Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 2013, bajo el N°18, Tomo 14.

Apoderados Judiciales del ciudadano Alejandro José Cañizales y de la compañía Satélites Mérida, C.A (SATMERCA): Alirio Plaza Espinoza, Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria y Claudia Carolina Alarcón Zanabria, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.038.359, V-10.102.077, V-12.347.003, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.731, 56.294, 127.764, en su orden. El poder que consta a los folios 155 y 301 al 303.

Apoderados Judiciales de la codemandada Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A: Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Enma Neher, Ricardo Alonso, Angel Mendoza, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sedes, Ilyana León, Gerardo Gascón, Amaranta Lara, Daniel Jaime, Liliana Acuña, Victoria Álvarez, Julimar Sanguino Pérez, Adriana Carvajal, Bisulli, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila, Diego Castro, Daniela Arevalo, Daniela Jaraba Castillo, Carlos Alberto Arriaga y María Lourdes Monzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.333.491, V-9.972.661, V-9.968.449, V-11.739.582, V-15.453.562, V-18.878.511, V-16.241.537, 1 V-6.248.789, V-15.503.130, V-17.284.262, V-19.932.305, V-18.707.967, V-19.399.306, V-16.100.360, V-16.003.752, V-18.177.659 y V-14.806.258, de profesión Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.679, 125.277, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115, Y 96.999. (Consta instrumento poder a los folios 155 y 301 al 303).

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 28 de abril de 2017, en auto que consta agregado al folio 1.827 de la pieza 7ma. del expediente, este Tribunal Superior, le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo envió el expediente junto al oficio distinguido con el Nº J2-171-2017 (f. 1.825 pieza 7), por los recursos de apelación interpuestos: 1) El abogado Sergio Guerrero Villasmil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes; 2) La profesional del derecho Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria, actuando con la condición de mandataria judicial del ciudadano Alejandro José Cañizales y de la sociedad mercantil “Satélites Mérida, C.A (SATMERCA)”; y, 3) La abogada María Lourdes Monzón Molina, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de abril de 2017, que obra inserta a los folios 1.775 al 1.801, y como anexos los cálculos que hizo la Juez, usando el módulo del Banco Central de Venezuela (BCV), agregados a los folios del 1.802 al 1.815 de la pieza 7.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.

El día martes 02 de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio sin número, fechado 09 de marzo de 2017, proveniente de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, junto al cual remiten la información que solicitó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a través de la comunicación N° J2-565-2016 (fs. 1.829-1.844, pieza 7).

Consta al folio 1.845 de la pieza 7, actuación administrativa de data 03 de mayo de 2017, suscrita por la funcionaria Norma Torres, donde subsana el registro de la recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la comunicación sin número emitida por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, porque se había realizado en la causa principal signada con el N° LP21-L-2014-000202, siendo lo correcto que fuese en la identificada con el alfanumérico LP21-R-2017-000024.

En auto de fecha 08 de mayo de 2017, que corre inserto al folio 1.846 de la pieza 7, se fijó la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil de despacho subsiguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En data 19 de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio distinguido con el N° 2.980/2017, fechado 02 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), (fs. 1.847-1.850, pieza 7).

El día martes, 30 de mayo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), el Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero y Yean Carlos Meza Quintero (demandantes) acompañados de su apoderado judicial, abogado Sergio Guerrero Villasmil, quien también es el mandatario judicial de los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, David José Vargas Vergara y Miguel Angel Landaeta Peña (todos accionantes). Las profesionales del derecho Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria y Claudia Alarcón, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez y de la compañía denominada “Satélites de Mérida, C.A.” (SATMERCA) y la mandataria judicial de la empresa codemandada, “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, abogada María Lourdes Monzón Molina. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra con el fin de que manifestaran los fundamentos de los recursos de apelación y sus respectivas defensas (fs. 1.851-1.852, pieza 7).

Luego de las intervenciones de los Abogados, la Juez Titular de este Tribunal procedió a realizarles algunas interrogantes con el propósito de esclarecer las dudas que surgieron de sus dichos. Inmediatamente, al observarse la situación fáctica, el efecto y el alcance de la pretensión, se procedió -en uso de la posibilidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) al considerarse que el tiempo de 60 minutos no permite una revisión minuciosa y, en el caso en concreto, es necesario estudiar las actas procesales, los medios de prueba y la sentencia recurrida, al vislumbrarse que -lo pretendido- es un asunto que muestra complejidad y la actuación del Tribunal debe ser acorde y garantista a los derechos constitucionales y legales de las partes involucradas en el proceso, lo que no tendrían una tutela judicial -en el supuesto de hecho- de tomarse una decisión en un tiempo tan breve, por ese motivo y -en forma excepcional- se difirió la sentencia oral.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, se ordenó el cierre de la séptima pieza y la apertura de la pieza ocho (08) del expediente, (f. 1.853, pieza 7).

Así las cosas, el día miércoles 07 de junio del 2017, se constituyó el Tribunal para dictar la sentencia oral, con la presencia de los ciudadanos: Reinaldo José Meza Quintero y Yean Carlos Meza Quintero (demandantes) acompañados del abogado Sergio Guerrero Villasmil, quien también es el apoderado judicial de los demás demandantes; la profesional del derecho Claudia Alarcón, en representación del ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez (demandado) y de la “Satélites de Mérida, C.A.” (SATMERCA); y, de la abogada María Lourdes Monzón Molina, mandataria judicial de la empresa codemandada “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A” (demandada).

En ese acto, se dictó la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictar: “Sin Lugar” los recursos de apelación que fueron ejercidos por: 1) Los demandantes a través del profesional del derecho Sergio Guerrero Villamil, actuando en su carácter de apoderado judicial; 2) El ciudadano Alejandro José Cañizales, como persona natural, y la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A (SATMERCA), a través de su mandataria judicial, abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria; y, 3) La empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., por intermedio de su representación judicial abogada María Lourdes Monzón Molina. En consecuencia, se confirmó la decisión recurrida. De igual forma, se dejó constancia en el acta que el Tribunal se reserva la publicación íntegra de la decisión para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (exclusive); reproduciéndose en el acta, sólo el Dispositivo del fallo (fs. 1.855-1.857, pieza 8).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso la parte apelante y los argumentos de defensa manifestados por las representaciones judiciales de los demandantes y de los codemandados el día martes, 30 de mayo de 2017 (fs. 1.851-1.852); acotando que, en el acta de fecha 07 de junio de 2017, que corre inserta a los folios 1.855 al 1.857 de la 8va pieza del expediente, corresponde a la prolongación de la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal dictó la sentencia y en el acta dejó constancia del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se deja constancia que la argumentación expuesta por el abogado de la parte demandante, las representaciones judiciales de las partes codemandadas, sus respectivas replicas, -por cuanto todas las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación-, y la motivación de la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Recurso de Apelación de los demandantes:
Argumentos de apelación manifestados por el mandatario judicial de los accionantes:

[1] Manifestó, que su exposición de disconformidad con la recurrida versa sólo en lo referente a los supuestos de normas, por lo ello identifica cuáles son las deficiencias de la sentencia, invocando los vicios que a su criterio se encuadran, para que éstos sean corregidos.

[2] Que tiene descontento con la recurrida, en cuanto al salario, por cuanto en el libelo de demanda se incorporó tres elementos, siendo los siguientes: El pago fijo, unos presuntos adelantos de prestaciones y los trabajos adicionales. Por ello, a su criterio, existe un falso supuesto, en lo referente a los trabajos adicionales, ya que éstos están señalados en la cláusula 28 del contrato que fue traído al mérito de la causa; en tal sentido, forman parte del paquete salarial, por lo cual, no pueden ser concebidos como propina sino que forman parte del trabajo formal que hacían los trabajadores y, que eran pagados por terceros. Estos pagos -adelantos de prestaciones- no fueron justamente valorados.

[3] De igual manera, la empresa SATMERCA, C.A. efectuaba otros pagos junto con el salario, los cuales no fueron referidos por el Tribunal A quo. En tal sentido, a -su- criterio, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa en lo referente al pronunciamiento efectuado sobre los adelantos de prestaciones sociales. Que al adminicularse todas las pruebas, concretamente las emanadas del Banco Mercantil, que no fueron totalmente explícitas, pero sí los testigos y la declaración de parte, debe ser concedida en derecho está pretensión. Por tal razón, el salario debe ser ajustado a la realidad, por lo que la sentenciadora debió indicar que el salario estaba conformado por el pago fijo que hacía SATMERCA, C.A., unos supuestos adelantos de prestaciones fijos y mensuales que eran abonados en cuenta y aparte los conceptos que se reclaman por trabajo extra, que son de carácter normativo y contractual.

[4] Que reclaman la Indemnización por Daños y Perjuicios con basamento en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Por ello, delata el vicio de falso supuesto, en virtud que no se ordenó el pago de las pensiones dejadas de percibir por concepto de lo que se corresponde al “Subsistema del Paro Forzoso”. Que lo que se peticionó no fue que se pagaran éstas pensiones sino un pago equivalente, porque no fueron concedidos los requisitos para el reclamo. Que la Juez A quo no se pronunció al respecto sino, más bien, hace referencia a que esto, es una concepción extraordinaria efectuando consideraciones que a su criterio, no se justifican porque lo reclamado es con base a unas indemnizaciones por daños y perjuicios, en su equivalente.

[5] Que otra inconformidad con el fallo impugnado deviene en que se condenó a la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A” (DIRECTV) pero no se condenan los beneficios que ésta tiene a nivel contractual, por tanto, denuncia el vicio de silencio de prueba en lo que se refiere a la prueba de exhibición solicitada con carácter legal de acuerdo a lo dispuesto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la exhibición del Libro de Vacaciones y todas las Nóminas. Que también existe el vicio de ilogicidad en la recurrida, ya que se condena a DIRECTV, pero no se condena de acuerdo a los efectos solamente la solidaridad. En tal sentido, solicita que se apliquen los efectos jurídicos, al solicitarse la exhibición y no se condenó de acuerdo a las consecuencias legales previstas en la referida norma.
[6] Que entre las disconformidades con el fallo recurrido, la que denuncia en este punto puede parecer fuera de tono; pues delata el vicio de incongruencia en lo referido al pronunciamiento del “Lock out” o cierre patronal, por cuanto, existe una consecuencia jurídica que debe ser manejada. Por tal razón, solicita al Tribunal Superior que establezca cuáles son las consecuencias jurídicas que pueden determinarse en esta figura, desde el punto de vista de lo perverso, cuando una empresa cierra de manera arbitraria provocando una serie de lesiones jurídicas a los trabajadores. Que no solamente es la indemnización dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y las Trabajadoras, es el concepto como tal, de los efectos jurídicos que pueden tener desde el punto de vista de la doctrina que la misma jurisprudencia va asentar.
[7] Ratifica que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no darle el justo valor a los testigos, a la declaración de parte y a las distintas pruebas que están adminiculadas, específicamente en lo referido a los adelantos de prestaciones sociales. Por esta razón, puntualiza la denuncia en el caso del ciudadano Reinaldo Meza, ya que tiene un adelanto de manera muy fortuita, cuyo recibo de pago fue incorporado en el escrito de pruebas, que según su criterio, no fue totalmente valorado ni se adminiculó con el hecho de la que empresa SATMERCA, C.A., pagaba a los trabajadores una bonificación junto con el salario que se hacía disimular como adelantos de prestaciones sociales.
[8] Reitera la denuncia del vicio de silencio de prueba en lo que se refiere a la valoración de los testigos, la declaración de parte y las pruebas emanadas del Banco Mercantil, que según su criterio, los trabajadores tenían dentro su paquete salarial, el realizar trabajos “extraordinarios que los terceros le pagaban”, pero no de manera graciosa, los cuales están dentro de la cláusula 28 y no se obtuvo un mayor pronunciamiento.
[9] Finalmente solicita se reforme la sentencia objeto de apelación, se declare con lugar la demanda con todas las consecuencias jurídicas.
Argumentos de defensa manifestados por la representación judicial del ciudadano Alejandro José Cañizales, como persona natural, y la empresa Satélites Mérida, C.A (SATMERCA).
[1] Exponen en cuanto al salario, que al igual como lo efectuó en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda, el salario o los salarios son los contemplados en los recibos de pagos de los trabajadores, que fueron aportados cada uno de ellos y, en algunos casos se observa al anverso los depósitos que se le hizo en el Banco Mercantil.
[2] En lo que respecta a los adelantos de prestaciones que según la representación judicial de los demandantes, se efectuaban de manera mensual; esto es un dicho de la parte actora pero nunca logró probar que eso fuese así, pues no existe ningún recibo ni constancia de esos adelantos. Sin embargo, si constan en autos, los recibos de los anticipos de prestaciones sociales que se le otorgaron de manera anual a los Trabajadores, en algunos casos con un tiempo más de diferencia del año. Esos recibos están respaldados -la mayoría- por las cartas presentadas por los trabajadores y las facturas donde se mencionan el motivo de la solicitud de los adelantos de prestaciones; siendo de esta manera valoradas por Tribunal A quo.
[3] En lo referido a los pagos realizados por terceros, los mismos fueron desconocidos, por cuanto estaban fuera del control del patrono, cuantificar el pago adicional que efectuaban los clientes que requerían el servicio. Que nunca fue aportada ninguna prueba, sino lo que indica la representación judicial de los demandantes, es que tanto los adelantos de prestaciones como los pagos realizados por los terceros, constan en los depósitos del Banco Mercantil, por ende se revisó la información del CD enviado por la entidad bancaria, vale decir, cada uno de los depósitos, que en su mayoría coinciden con los salarios depositados por el empleador. Que esos depósitos están respaldados por cada uno de los recibos.
[4] Que en una nueva prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Mercantil, se pudo observar que los depósitos corresponden al año 2017 y todos son efectuados por personas ajenas al patrono. Que incluso existe un depósito efectuado por el Doctor Sergio Guerrero, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y los demás los realiza la señora Lundys, quien es la esposa del ciudadano Yean Carlos Meza Quintero.
[5] En cuanto al cierre patronal arbitrario, es de precisar que con las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta se demuestra que efectivamente la empresa tuvo que cerrar, porque no generaban ganancias, por el contrario se obtenían pérdidas al no llegar los decodificadores y sin éstos no podían trabajar. Sin embargo, en la contestación de la demanda y en esta fase del proceso no se están negando a pagar la indemnización por el despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y las Trabajadoras, a excepción del trabajador Miguel Ángel Landaeta, en virtud que él había renunciado.
[6] Que no fue un cierre arbitrario porque se conversó con los trabajadores. Que a los trabajadores se les convocó para que cobraran sus prestaciones sociales, incluyéndoles la indemnización prevista en la norma 92 eiusdem, y nunca aceptaron. Que la empresa cerró totalmente sus puertas porque no podía seguir pagando el alquiler ni seguir abierta, pero no fue de forma arbitraria, es por ello que el Alguacil iba y encontraba las puertas cerradas.

[7] En lo referente a la insistencia del mandatario judicial de los actores, que el Tribunal de Juicio, no consideró los dichos de los testigos para configurar el salario; expresa que los testigos son ajenos a la relación laboral, que ninguno fue cliente de una instalación, por tal razón, no pueden tener conocimiento sobre el salario ni de los anticipos. Que los salarios y los anticipos de las prestaciones sociales están expresamente indicados en la contestación y son respaldados por recibos.
[6] Que no fue entendida la pretensión de los actores referente a la indemnización por paro forzoso, por consiguiente menciona que todos los trabajadores están inscritos en el sistema de seguridad social y que es el referido organismo quien debe asumir la indicada indemnización.
Argumentos de defensa manifestados por la representación judicial de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.

[1] En cuanto a las comisiones solicitadas, en la recurrida se hizo mención a la sentencia N° 142 de fecha 07 de marzo de 2017, donde claramente se establece que lo “pretendido es una retribución por servicios adicionales relacionados con los demandantes a petición de los clientes de DIRECTV y pagados por éstos; la cual, la parte demandada no ejercía ningún tipo de control, por cuanto, la contraprestación llegaba de manera directa a estos trabajadores”. Que a lo que se refiere el mandatario judicial de los accionantes, cuando hace mención a la cláusula del contrato de suscripción con DIRECTV, es a la cláusula que establece que esos trabajos son entre el cliente y el trabajador cuyo pago adicional es directamente entre ellos, es decir, si el trabajador solicitaba ese dinero adicional es de él. Que en razón de ello, ni la empresa SANTMERCA, C.A., que es el patrono directo, ni “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV); en virtud que no eran sus trabajadores, ni tenían algún tipo de relación con los pagos adicionales. Por ello, ratifican el contenido de la recurrida en este punto.

[2] Con respecto a la prueba de exhibición solicitada a DIRECTV, que se le intimó para que presentaran las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta y los Recibos de Pago de los años 1998 al 2013; que no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente, por cuanto, no son trabajadores y nunca lo fueron de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV).
[3] Sostuvo que desde el principio la parte actora ha pretendido que se le otorguen una serie de beneficios de la contratación colectiva de la empresa DIRECTV y no tienen nada que ver en este asunto, en virtud que nunca han sido trabajadores de la compañía DIRECTV. Por esa razón, no se les pude aplicar esos beneficios. Que al folio 1.185 y su vuelto de la recurrida, se establece que la prueba de exhibición solicitada era para pagar los beneficios convencionales por encima de la ley, siendo estos 45 días por el concepto de vacaciones y 120 días por concepto de utilidades.
[4] A la exposición referida a que las “Declaraciones de Parte” de que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Juicio, expresa que en su opinión, las mismas fueron ambiguas al no ser precisas, por el contrario -de los dichos de los trabajadores- quedó claro que su patrono directo, quien los contrató, quien les pagaba y, quien los despidió, fue la empresa SATMERCA, C.A., y la sociedad mercantil DIRECTV no tiene nada que ver en esa relación laboral. Por ello, la Juez tomó la decisión que consideró pertinente.
[5] A la reclamación de la indemnización por paro forzoso, expresa que no tiene ningún pronunciamiento sobre esa petición, pues a su criterio, esta pretensión corresponde de manera directa a la empresa SATMERCA, C.A., y los demandantes.
[6] A lo pretendido por el “Lock out” o cierre patronal, argumenta que fue la compañía SANTMERCA, C.A., quien decidió cerrar sus puertas. Que la sociedad mercantil “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, (DIRECTV) continúa abierta y funcionando en la actualidad, y ésta no despidió a los demandantes porque nunca han sido sus trabajadores.
Recurso de apelación del ciudadano Alejandro José Cañizales, como persona natural, y de la sociedad mercantil “Satélites Mérida, C.A” (SATMERCA).

Fundamentos de apelación expuestos por la apoderada judicial de los co-demandados:

[1] Como primer punto de disconformidad con la recurrida, resalta que no fue valorada la “Carta de Renuncia” presentada por el ciudadano Yean Carlos Meza, en fecha 17/02/2008, con la cual se demuestra que hubo interrupción de la relación laboral. Que a pesar que ésta no fue impugnada ni tachada por la parte demandante, no fue valorada por el Tribunal A quo.

[2] Como segundo punto, se menciona que en la recurrida tampoco se valoró la “Carta de Renuncia” presentada por el ciudadano Reinaldo Meza, en data 31/01/2009. Que ésta demuestra que se produjo la interrupción del vínculo laboral. Que no fue valorada por el Tribunal de Juicio a pesar de no ser impugnada ni tachada por la parte actora.

[3] Que el Tribunal de Juicio declaró Sin Lugar la petición de que se considerara el acuerdo –transacción- celebrado en la Inspectoría del Trabajo con el ciudadano Miguel Ángel Landaeta, mediante el cual, se le pagaron las prestaciones sociales y no se le concedió el despido injustificado, en virtud que él, al enterarse que la empresa SATMERCA, C.A. iba a cerrar sus puertas presentó su renuncia en fecha 06/03/2014.

Alegatos de defensa de la parte demandante concerniente al recurso de apelación de los codemandados: Alejandro Cañizales y SATMERCA, C.A.

[1] Inicia la intervención, refiriéndose al último punto de apelación, es decir, a lo expuesto en el caso del señor Miguel Ángel Landaeta. En ese sentido, cita la sentencia proferida por la Sala Social en fecha 18 de julio del 2014, caso: Frutinca, bajo la ponencia del Doctor Octavio Sisco, en la cual se estableció que no puede haber cosa juzgada en el área administrativa. Que la cosa juzgada, solamente se da en sede judicial. Que el ciudadano Miguel Ángel Landaeta, continuó trabajando a pesar de que la empresa lo obligaba a firmar la carta de renuncia; al igual que los otros casos. Que existe una incongruencia entre la fecha de la renuncia y la data del pago.
[2] Que existe una simulación en los tres casos y así fue valorado. Que a su criterio, la actuación de la empresa SATMERCA, C.A., en lo que concierne a los ciudadanos Yean Carlos Meza y Reinaldo Meza, consistía en invocar la prescripción de esas relaciones anteriores, lo cual no se hizo. Que las cartas de renuncia no generan ningún efecto jurídico, en primer lugar, porque los trabajadores siguieron trabajando y segundo lugar, la demandada debió invocar la prescripción y no lo hizo.
[3] Que a su criterio la no valoración de las cartas de renuncia estuvo ajustada a derecho, por cuanto son relaciones laborales de vieja data. Por lo cual, se debe ratificar lo decidido en cuanto a los ciudadanos Yean Carlos Meza y Reinaldo Meza, al igual que lo del caso del trabajador Miguel Ángel Landaeta.
Recurso de Apelación de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.

Alegatos de apelación expresados por la mandataria judicial de la compañía co-demandada:

[1] Señala que mantienen el argumento de la falta de cualidad de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela” para sostener este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consideran que los demandantes no fueron trabajadores de la empresa “Galaxy, Entertainment de Venezuela C.A.” sino de la empresa SATMERCA, C.A. Que Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., no tiene ningún tipo de relación laboral con los trabajadores.

[2] Que su inconformidad con el fallo objetado, es por la declaratoria de la inherencia y conexidad en la relación laboral, basándose en la presentación de los carnets de DIRECTV, que tienen el logo de DIRECTV; sin embargo poseen el domicilio de la compañía SANMERTCA, C.A. Que los mismos no tienen ningún valor probatorio. Que no fueron impugnados, por cuanto nos están firmados por ningún representante de DIRECTV, o algún Directivo, ni por su representante legal; por ello, consideran que no deben tener la valoración concedida. Que sólo hay dos trabajadores de los demandantes que tendrían el logo de DIRECTV; por lo que, mal podía el Tribunal de Juicio alegar la conexión o inherencia de la relación laboral, determinada porque todos tenían el mismo carnet, cuando no es así y eso quedó evidenciado en la evacuación de las pruebas.
[3] Que con las pruebas testimoniales no se puede llegar a la convicción completa de que la empresa Galaxy, Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV) fuese el patrono. Que todos los testigos fueron claros y alegaron que su patrono era la empresa SANMERTCA, C.A., quien los contrató, les pagaba su quincena, les daba las instrucciones y las herramientas, era directamente la entidad de trabajo SANMERTCA, C.A.

[4] Que en cuanto a los objetos sociales de las empresas que pudiera ser otro de los puntos donde se habló sobre la inherencia o conexión, los objetos de las empresas son totalmente distintos no tienen nada que ver uno con el otro, el objeto de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., es suministrar un servicio de difusión digital de contenido audiovisual y de la empresa SANMERTCA, C.A., es de instalación, mudanza, reemplazo y mantenimiento de equipos de acuerdo a ciertas normas y especificaciones de calidad.
[5] Que las sedes principales de las empresas son totalmente distintas y que los domicilios son disímiles. Que los accionistas de cada empresa son totalmente distintos y no se correlacionan.
[6] Que es falso que la inherencia y conexidad considerada en la recurrida sobre el hecho que sin los instaladores no puede subsistir la empresa DIRECTV. Que es público y notorio, que no es así, ya que en la actualidad no hay decodificadores, la empresa sigue con sus puertas abiertas, ejerciendo sus funciones de reproducción de su programación. Que en la actualidad existen decodificadores que pueden ser de los propios clientes, por ende no se puede decir, que la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV) dependa de instaladores para la colocación del cableado.
[7] En cuanto al argumento de la recurrida de que la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV) era el último beneficiario económico de la cadena, puntualizó que la empresa no dependía de que se instalaran los decodificadores. Que su mayor ingreso se genera de la mensualidad por la suscripción que hicieron en algún momento sus clientes y la siguen manteniendo; por ello, a su criterio, la empresa no es la última beneficiaria de esa relación. Que la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV) subsiste de la mensualidad que cancelan sus clientes por la programación que ofrecen pero no es porque los instaladores vayan a instalar los decodificadores.
[8] Que no existe ningún elemento de prueba que lleve a la conclusión de la existencia de la inherencia o conexión para que la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., sea condenada solidariamente de forma parcial en la presente demanda.

Réplica del mandatario judicial de los demandantes a los puntos de apelación de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.

[1] De manera preliminar, manifestó que conforme a lo establecido en la ley, la “Tercerización” no es una figura que en estricto sensu deba ser valorada a la “Contratación de un Tercero”, sino a la “Simulación para encubrir relaciones de trabajo”. Que partiendo de este supuesto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 Constitucional, fue correctamente condenada la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. Abundando, que es una posición muy cómoda de la empresa no exhibir los documentos, no presentar a alguno de sus representantes para la declaración de parte, exencionándose sobre la base que la responsabilidad patronal sólo le corresponde a la entidad de trabajo SANTMERCA, C.A.
[2] Que la exclusividad no estaba dada solamente por el contrato ni por los carnets, sino también por los uniformes, las gorras y los equipos. Que los trabajadores eran técnicos certificados que debían llamar al momento de realizar una instalación a los fines de la verificación del sistema de DIRECTV, ya que el mismo es satelital. Que la operadora a la que llamaban y confirmaban era de DIRECTV. Que el señor Alejandro Cañizales en su declaración de parte, manifestó que los equipos eran de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. En razón de ello, no puede exencionarse la referida empresa.
[3] Sostuvo que la “Tercerización” se patentiza porque hay técnicos “VIP” dentro de la misma estructura comercial de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., (DIRECTV), existiendo técnicos de primera y de segunda. Que los trabajadores fueron discriminados a una “Tercerización” específicamente de una forma oscura, donde ellos tenían un detrimento en función del personal efectivamente adscrito a la empresa DIRECTV. Que no es un secreto que esta empresa tiene mejores beneficios para sus trabajadores. Que esa Tercerización fue lo que la Juez A quo observó a los efectos de determinar la solidaridad.
[4] Que no existe la falta de cualidad sino efectivamente se patentiza una “Tercerización” en lo referente al punto de solidaridad y de los efectos jurídicos que se le deben aplicar a los mismos, con efectos extensivos.
[5] Solicita que se deseche la declaración de la representación judicial de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., (DIRECTV) y se mantenga la decisión en cuanto a la condena.
Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por las partes recurrentes y los argumentos de defensa de las mismas, que el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la apelación de los recurrentes, se puede precisar que las pretensiones de los apelantes se centran en que este Tribunal Superior, observe las actas procesales para resolver: Recurso de apelación de los demandantes: 1) En cuanto al salario, sí se patentizan los vicios de incongruencia negativa y silencio de prueba en el pronunciamiento referido a los “adelantos de prestaciones sociales” que a criterio del apoderado judicial de los demandantes, eran simulados para que no fuesen considerados como salario, alegando que el Tribunal A quo “no se pronunció en cuanto a que los adelantos de prestaciones sociales eran salario y no se pronunció en cuanto al contenido de las declaraciones de los testigos y las declaraciones de parte”; asimismo sobre los pagos adicionales que recibían los demandantes de los Clientes, cuando hacían trabajos extras a solicitud de estos, pretendiendo que son parte del salario; 2) Verificar si en el punto del Paro Forzoso en la recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto; 3) Determinar sí en la valoración de la prueba de exhibición de los Libros de Vacaciones y las Nóminas de Pago, la sentenciadora de juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba, que según el Abogado “no se condenó de acuerdo a las consecuencias legales”, es decir, lo previsto en la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) Sí la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en el vicio de falso supuesto, en el punto del cierre arbitrario de la empresa SATMERCA, por cuanto el representante judicial de los actores indica “que la Juez A quo no se pronunció al respecto, sino que más bien, hace referencia a que esto, es una concepción extraordinaria”; por ello, solicita que se establezcan las consecuencias jurídicas pertinentes por el cierre de la empresa aparte de la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT; 5) Si la sentenciadora de juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba, que según el Abogado de los demandantes, no se le dio justo valor a los testigos ni a las declaraciones de parte en lo referente a los “adelantos de prestaciones sociales” ni se adminicularon con el contenido del recibo del ciudadano Reinaldo José Meza Quintero para tener como cierto que se le realizaban pagos mensuales que eran simulados como adelantos de prestaciones sociales pero en la realidad era salario.

Es de advertir, que por razones metodológicas los puntos 1 y 5 delimitados en el recurso de apelación de los demandantes se resolverán de manera conjunta por guardar estrecha relación. Así se establece.

Recurso de apelación del ciudadano Alejandro José Cañizales, como persona natural, y de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A (SATMERCA):
1) Resolver sí el Tribunal A quo otorgó el alcance y efecto jurídico correcto a las Cartas de Renuncias de los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero y Yean Carlos Meza Quintero, por cuanto a criterio de la representante judicial de los codemandados éstas documentales “demuestran que se produjo la interrupción del vínculo laboral”; 2) Examinar si la transacción del ciudadano Miguel Ángel Landaeta celebrada en la Inspectoría del Trabajo debe considerarse como “Cosa Juzgada” y en efecto, no sería procedente la indemnización por despido injustificado debido a la renuncia que allí se manejó.
Recurso de apelación de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV):
1) Analizar si existe la inherencia y conexidad entre la entidad de Trabajo Satélites Mérida, C.A (SATMERCA) y Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., que declaró el Tribunal A quo, está ajustada a derecho, dado que la apelante arguye que “no existe ningún elemento de prueba” para ser condenada Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., solidariamente en el presente juicio.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recurso de apelación de los demandantes:

Este Tribunal en los párrafos anteriores, advirtió que por razones metodológicas unificaría los puntos 1 y 5 de los argumentos de los accionantes, por tener estrecha vinculación, en efecto los resuelve de manera conjunta, y son: [1] En cuanto al salario, sí se patentizan los vicios de incongruencia negativa y silencio de prueba en el pronunciamiento referido a los “adelantos de prestaciones sociales” que a criterio del apoderado judicial de los demandantes, eran simulados para que no fuesen considerados como salario, alegando que el Tribunal A quo “no se pronunció en cuanto a que los adelantos de prestaciones sociales eran salario y no se pronunció en cuanto al contenido de las declaraciones de los testigos y las declaraciones de parte”; asimismo sobre los pagos adicionales que recibían los demandantes de los Clientes, cuando hacían trabajos extras a solicitud de estos, pretendiendo que son parte del salario; 5) Si la sentenciadora de juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba, que según el Abogado de los demandantes, no se le dio justo valor a los testigos ni a las declaraciones de parte en lo referente a los “adelantos de prestaciones sociales” ni se adminicularon con el contenido del recibo del ciudadano Reinaldo José Meza Quintero para tener como cierto que se le realizaban pagos mensuales que eran simulados como adelantos de prestaciones sociales pero en la realidad era salario.

De manera preliminar es necesario precisar lo que la jurisprudencia ha definido como vicio de silencio de pruebas e incongruencia negativa, para ello se cita el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la sentencia Nº 1.656 de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, donde se asentó:
“(omissis)
La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.” (Subrayado de este Tribunal).
(omissis)”

De igual manera, se transcribe de manera parcial la decisión N° 994 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 16 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se hace referencia al vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, así:

“(omissis)

(…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: Luis Alfredo Rueda), al analizar el referido vicio, hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:
…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…) ”. (Negrillas de quien suscribe).
(omissis)”

Considerando ese criterio, que es compartido por esta sentenciadora, se extrae que la incongruencia negativa o por omisión se patentiza cuando no se resuelve todo lo peticionado o alegado por las partes en las oportunidades procesales establecidas. Además, hay que considerar que las defensas deben ser opuestas dentro de los lapsos previstos en la ley y ante el Juez que tiene atribuida la jurisdicción para decidir.

En este contexto, es de mencionar que de la lectura del fallo impugnado este Tribunal Superior verificó que a los folios 1.783 al 1.796, consta el análisis, valoración y alcance jurídico otorgado por la sentenciadora de juicio a todos los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso por las partes intervinientes en el juicio, los cuales fueron admitidos y evacuados en la audiencia de juicio, por consiguiente no se constata el vicio de silencio de prueba que invoca el recurrente, pues el Tribunal de Juicio no incurrió en falta pronunciamiento de algún medio probatorio. Así se establece.

En este punto, es de aludir que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de los demandantes expresó: “Que el salario estaba compuesto por el pago fijo, unos adelantos de prestaciones sociales y los trabajos adicionales”.

Siguiendo el orden, en lo referente a la valoración otorgada por la Juez de Juicio a las testificales y las declaraciones de parte, se destaca que: En las declaraciones de parte los trabajadores manifestaron que su salario era variable, y ninguno expuso que su salario comprendía una parte fija; por ejemplo, el demandante Yean Carlos Meza Quintero, mencionó que: “(…) Ganaban en base a órdenes, a veces sacaban diario 30 ordenes, a veces 25, entre instalaciones y reparaciones. El que saliera de viaje ganaba más. (…)”. El trabajador David José Vargas Vergara, expresó que: “(…) El salario variaba, a veces de la ruta que tenía se hacía más del salario mínimo, porque lo ganaba por porcentaje (…)”, y el accionante Miguel Ángel Landaeta Peña, señaló que: “(…) El salario era por lo que hacía, eso lo iban sumando (…)”.

De igual modo, el testigo: Edgar Alexander Santiago, manifestó que:“(…) era un salario de acuerdo a lo que hacía por instalación. (…)” y Carlos Eduardo Escalante González, expresó que “(…) Ganaban por lo que hacían, por instalaciones, era superior a salario mínimo (…)”. Todos estos ciudadanos fueron trabajadores de la empresa “Satélites Mérida, C.A” (SATMERCA), lo que permiten conocer a través de sus declaraciones la verdad de los hechos.

En lo referente a los adelantos de prestaciones sociales, donde se pide que sea considerado como salario, por ser simulaciones de pago que se hacían en forma mensual, en las declaraciones de parte de los trabajadores se observó: Que el ciudadano Luis Javier Fernández Scioscia, señaló: “(…) en las quincenas entraban las prestaciones sociales y bonos, pero era de los trabajos que hacían. De esos pagos, le desglosaban adelantos de prestaciones, los hacían firmar. (…)”. El Trabajador Yean Carlos Meza Quintero, manifestó: “(…) Les hacían firmar dos planillas, en una estaban los pagos y les desglosaban otro, que era como un adelanto de prestaciones. (…)”. Y el actor Miguel Ángel Landaeta Peña, expresó: “(…) Por adelantos de prestaciones, les hacían firmar unas hojas, pero eso salía de sus propios sueldos (…)”.

Sin embargo, esas declaraciones de parte de los demandantes, no deben ser estudiadas en forma aisladas a los otros medios de prueba, en virtud que existen recibos de adelantos de prestaciones sociales (anuales y no mensuales), que en el momento de la evacuación no fueron desconocidas esas documentales (los recibos de pagos y las comunicaciones de solicitud de anticipos con soportes), por ello merecen valor probatorio conforme con los artículos 10, 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Juez A quo las valoró y en al leerse que eran pagos anuales por concepto de prestaciones sociales, las descontó al final de los cálculos, señalando en su valoración que eran ilustrativas del pago efectuado por la compañía Satélites Mérida, C.A., por concepto de adelantos de prestaciones sociales en los periodos allí indicados. Por efecto, si no existen los adelantos mencionados (en forma mensual) y no se demuestra la simulación que delata el Abogado de los demandantes, mal puede la juez atribuirle un alcance y otorgarle la característica de salario a esos adelantos de prestaciones sociales (anuales). Y así se establece.

En cuanto a los trabajados adicionales, se precisa que en la subsanación de la reforma de la demanda los demandantes indicaron que “(…) casi siempre los clientes pagan por trabajos extras existía el pago de gratificaciones por asesoría de programación y simplemente graciosas”. También el trabajador Reinaldo José Meza Quintero en su declaración de parte expresó: “(…) Le pagaban los 5 o los 20, variaba de las instalaciones, aparte por trabajos adicionales, se lo pagaban los clientes. (…)”. El testigo Carlos Eduardo Escalante González, manifestó: “(…) no hay manera de mostrar los pagos extras, porque era entre el cliente y el técnico. (…)”. De la misma manera, la testigo Karol Zahir Díaz Valdivieso, declaró: “(…) A los clientes, les hacían trabajos adicionales, que era instalar una base de televisor, cableado de una tubería, mudanza de una antena, eso lo pagaba directamente el cliente. (…)”; y, Oscar Serrano, manifestó: “(…), recibían otros pagos por trabajos adicionales, le cobraban al cliente. (…)”.
Abundando, se destaca que es un hecho admitido en segunda instancia (vid. reproducción audiovisual), que los trabajadores recibían por parte de los clientes un pago adicional por los trabajos extras que ellos le realizaban cuando se lo solicitaban y cuyo valor era fijado por los propios instaladores –trabajadores-, del cual el empleador no tenía ningún control ni manejaba.

De lo anterior, es claro que esa parte que pagan los clientes a los trabajadores por las labores que ejecutan a solicitud de ellos, no son salario, porque no son del producto de una contraprestación entre la relación patrono-trabajador, sino es causada por una actividad contratada por un tercero y los demandantes cobraban sus servicios fijando libremente el monto, sin control ni intervención de la Entidad de Trabajo (hecho este admitido por todos), por ello, no forma parte de salario esos trabajos adicionales.

En este orden, sobre el vicio de incongruencia negativa (falta de pronunciamiento), es necesario citar de manera parcial la motiva de la sentencia recurrida, concretamente lo señalado al salario, siendo lo que sigue:

“(omissis)
Por otra parte, conviene examinar los escritos de contestación de la demanda presentados, en los cuales resultan controvertidos los salarios devengados por los accionantes. En este orden, fue promovida prueba de informes al Banco Mercantil, sin poderse determinar quien efectuaba los depósitos a la cuenta de los accionantes, dado que esa información no fue suministrada a esta instancia judicial, a pesar de haberse gestionado lo pertinente. Por ello, a las actas procesales constan agregados recibos de pago de salarios de los trabajadores, los cuales serán tomados en cuenta, para la realización de los cálculos correspondientes, haciéndose la salvedad que en los periodos en los cuales no consta recibo de pago, se aplicará el salario indicado en el escrito libelar para ese momento. Así se establece.
De igual manera, a efectos salariales, conviene hacer mención a que la parte demandante señala que los trabajadores accionantes, “COBRABAN COMISIONES POR INSTALACIONES PAGADAS POR LOS CLIENTES”, estableciendo una semejanza de dichos pagos a la “propina” que reciben los mesoneros.

Para ilustrar esto, se trae a colación el contenido de sentencia Nº 142, de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala:
“… la propina depende por completo de la voluntad del cliente; de allí que se considere salario la totalidad de lo que percibe el trabajador por concepto de porcentaje sobre el consumo, en el primer caso, y, en el segundo, la suma que estimen convencionalmente el empleador y el trabajador como valor del derecho a percibir la propina.
Visto así, no debe entenderse que el patrono deba pagar al trabajador suma alguna por concepto de propina, pues no es a este concepto al que el legislador le atribuye el carácter de salario, que como supra se apuntó consiste en una retribución graciosa que recibe el trabajador directamente de los clientes del establecimiento donde presta sus servicios; lo que es reconocido como salario es el valor que para él representa el derecho a percibirla. Obviamente, es por esta especial característica que debe entenderse que la naturaleza salarial del valor estimado del derecho a percibir propinas es sólo a los efectos de la determinación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, vale decir, debe considerarse sólo formando parte de la base de cálculo de los referidos beneficios, pero nunca como un concepto que el patrono deba cancelarle al trabajador. …”

En cuanto a ello, lo pretendido es una retribución por servicios adicionales, realizados por los demandantes, a petición de clientes de DIRECTV, pagados por estos, en el cual la parte demandada no ejerció ningún tipo de control, pues la contraprestación llegaba de manera directa a los trabajadores. Por ello, estas cantidades no forman parte del salario de los reclamantes, ni tienen incidencia alguna en el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado Superior).
(omissis)”

De lo anterior, se corrobora que la recurrida no adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Tribunal de Juicio si resolvió lo peticionado por los demandantes en lo referente a la pretensión de configurar el salario por una parte fija, y por otra compuesta por los adelantos de prestaciones sociales y los trabajos adicionales que eran pagados por los clientes de manera graciosa.

Bajo esa tesitura, es importante señalar que de la revisión exhaustiva de todos los recibos que son emitidos por la entidad de Trabajo Satélites Mérida, C.A (SATMERCA) a los accionantes, en los que se refleja el pago de “Prestaciones Sociales” que constan en el expediente a los folios (f. 730, 734, 736, 738, pieza 3; fs. 816, 819, 822, 825, pieza 4; fs. 949, 952, 953, 955, 961, 965, 968, 970, 971, 974, pieza 4; fs. 1.126, 1.129, 1.139, 1.141, pieza 5; fs. 1.240, 1.243, 1.243, pieza 5; 1.341, 1.345, 1.347, 1.353, pieza 6) se verificó que éste concepto era pagado anualmente y no de manera mensual como lo alegó la representación judicial de los actores. Además, no existe en actas ninguna documental que dé certeza que estos pagos se les realizaban a los trabajadores mes a mes. En razón de ello, no pueden considerarse los adelantos de prestaciones sociales como parte del salario, pues para considerarse como tal, la Jurisprudencia ha dicho que el pago debe ser de manera continua, vale decir, en todos los meses del año, hecho que no se constató en las actas procesales, sino que se efectuaba conforme a la ley -anual- y a solicitud de los trabajadores, como se explicó ut supra.
También es de mencionar, que del estudio detallado de todos los recibos de pagos de los salarios que constan en autos (fs. 571-785, pieza 3; 788-1.037, pieza 4; 1.040-1.293, pieza 5; 1.296-1546, pieza 6; 1.549-1.569, pieza 7) este Tribunal Superior no constata que se pagaran cantidades de dinero por los conceptos de comisiones, metas o trabajos adicionales. Por tal motivo, no existe en el expediente un elemento de prueba que dé certeza que las cantidades ofrecidas por los clientes a los trabajadores por concepto de trabajos adicionales formaban parte del salario.

En armonía con lo anterior, se resalta que la juzgadora en primera instancia le otorgó valor y efecto jurídico a las declaraciones de parte de los trabajadores y a las testimoniales como demostrativas e ilustrativas de las condiciones de la relaciones laborales existentes entre éstos con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Posición que es compartida por quien aquí decide, en virtud que son conteste en manifestar que el salario era variable y no estaba compuesto por una parte fija; tampoco son salario los adelantos de prestaciones ni lo percibido por trabajos adicionales. En consecuencia, se ratifica que no se configura el vicio de silencio de prueba ni existe el falso supuesto que delata el recurrente. Así se establece.

En lo referente al argumento de que la Juez de Juicio, no se pronunció con respecto a la Carta de Renuncia del ciudadano Reinaldo José Meza Quintero, es de resaltar que al folio 1.791 de la pieza 7, se constata la valoración de la prueba en comento.

Por todo lo expuesto, debe arribarse a la conclusión que este punto de apelación no es procedente, pues la Juez de Juicio no incurrió en los vicios de silencio de prueba e incongruencia negativa delatados por el recurrente. Y así se decide.

[2] Verificar si en el punto del Paro Forzoso en la recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto:

A los fines de dar respuesta a este punto de apelación, considera esta Sentenciadora que es necesario citar lo dictaminado por la Juez de Juicio, lo cual consta a los folios 1.797vuelto y 1.798, donde se lee:

“(omissis)
Finalmente, la parte demandante señala que en virtud del cierre fraudulento y de la negligencia en la entrega de los recaudos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretende los daños y perjuicios por la pérdida dolosa de las indemnizaciones del Paro Forzoso, por lo que demanda, una indemnización equivalente a la que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por pérdida involuntaria del empleo, con fundamento en que la entidad de trabajo no entregó oportunamente, los documentos necesario para solicitar ante el ente administrativo tal indemnización.

La Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, tiene como objetivo, asegurarle al trabajador que ha perdido involuntariamente su empleo, una prestación dineraria durante un lapso de tiempo determinado, la cual es una indemnización porcentual calculada sobre los salarios notificados por el empleador ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en los últimos doce (12) meses, que se le cancela a todo trabajador durante cinco (5) meses, en caso que el trabajador (a) cesante ingresara bajo relación de dependencia, se le cancelará únicamente el tiempo efectivo de cesantía.

En este contexto, debe observarse el contenido del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que señala:

“Artículo 39: Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 297, de fecha 12 de mayo de 2015, señaló:

“… En cuanto al pedimento planteado, tal como se señaló supra respecto de la codemandante Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez, no se verificó ninguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo como requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patronal de asumir, total o parcialmente, las prestaciones a las que tiene derecho al trabajador cesante, frente a la Administración. Tales supuestos son –se reitera– que el empleador no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas, observándose al respecto que en el recibo de pago de la semana comprendida entre el 1° y el 7 de diciembre de 2008, se incluye una deducción por concepto de “Reg. Prestac. de Empleo” (folio 147). Dichos supuestos, además, ni siquiera fueron alegados por la parte actora, quien sustentó su pedimento en la supuesta falta de entrega de la documentación, por parte del patrono. …”

Según lo descrito, resulta improcedente el pedimento referido al “Seguro de Paro Forzoso”, al no constatarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los cuales el patrono queda obligado a pagar las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador, total o parcialmente. Así se establece. (Subrayado de quien decide).
(omissis)”

De lo transcrito este Tribunal Superior observa que la Juez A quo sí emitió pronunciamiento a lo peticionado por los demandantes referente a la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo. De ello, se colige que lo dictaminado se fundamentó en que no se constataron los supuestos de ley exigidos en la norma 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto, el referido pago le corresponde hacerlo el empleador siempre y cuando el trabajador no esté afiliado o inscrito en el Sistema de Seguridad Social (IVSS), pero también le corresponde cuando el empleador no se haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas.

En el caso bajo análisis, la parte demandante alega que hubo un cierre fraudulento y el patrono incurrió en negligencia al no entregar los recaudos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ende pretende los daños y perjuicios por la pérdida dolosa de las indemnizaciones del Paro Forzoso, demandando una indemnización equivalente a la que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Dentro de este marco de ideas, quien decide considera pertinente hacer mención de los artículos 36 y 37 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que prevén:

“Artículo 36
Calificación del derecho.
El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa. El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

Artículo 37
Oportunidad de pago.
La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. (…)” (Negrillas de esta sentenciadora).

De la transcripción de las normas, se colige que es el trabajador cesante quien debe solicitar la calificación de beneficiario de la referida prestación dineraria, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo. El Instituto Nacional de Empleo una vez verificada -a solicitud de parte o de oficio- la cesantía del trabajador, calificará el derecho del trabajador cesante de percibir las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior, constata que no existe algún elemento de prueba -solicitud- que dé certeza que los trabajadores hayan iniciado ante la oficina del Instituto Nacional de Empleo el trámite necesario para hacerse acreedores de este beneficio, ni que la empresa Satélites Mérida, C.A (SATMERCA) se haya negado a otorgar las documentales necesarias que emanan del empleador que deben adjuntarse a la referida solicitud.

Así las circunstancias, al no evidenciarse que efectivamente los trabajadores hubiesen iniciado la calificación como beneficiarios de la referida prestación dineraria y/o a consecuencia de alguna conducta de la entidad de trabajo “Satélites Mérida, C.A” (SATMERCA) no pudieron hacerlo, como es que no les entregaron de manera oportuna los documentos necesarios para solicitar el referido beneficio, al no demostrarlo, no se produce la reparación de los daños pecuniarios que requieren los demandantes. Ratificándose que los accionantes no demostraron, por una parte, que habían hecho lo correspondiente para que se iniciara el procedimiento con la intención de obtener las cotizaciones; y por otra parte, que la empresa no esté afiliada, o no afilio a los trabajadores o que no consignó oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas, ni hubo una omisión de la empleadora que perjudicó a los demandantes.

En consecuencia no es procedente este punto del recurso, por cuanto la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto que alegan los trabajadores porque efectivamente esa pretensión de fondo no es ajustada a la ley ni prueban los hechos que invocan a su favor. Y así se decide.

[3] Determinar sí en la valoración de la prueba de exhibición de los Libros de Vacaciones y las Nóminas de Pago, la sentenciadora de juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba, que según el Abogado “no se condenó de acuerdo a las consecuencias legales”, es decir, lo previsto en la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo referente al vicio de silencio de prueba, es mencionar que en el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandantes, que riela a los folios 307 al 319 de la pieza 2, y concretamente a los folios 314 y 315, se lee:

“(…) solicito que se intime a la demandada de autos SATMERCA, (…)
(omissis)
1°) la exhibición de TODOS LOS ORIGINALES Y TOMADANDO COMO CIERTOS LOS HECHOS AHÍ ESTABLECIDOS, DE LOS ANEXOS “A” “Ñ”.
(omissis)
2°) la exhibición del LIBRO DE VACACIONES (…)
3°) Solicito la exhibición de las nóminas de pago de los años (…)
4°) Solicito la exhibición de las DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…)
5°) Solicito la exhibición A LA EMPRESA GALAXY ENTERTAINNMENT DE VENEZUELA, C.A. de las nóminas de pago de los años (…) del pago del personal fijo y, los recibos de pago del mes de diciembre de los años (…) del pago del personal fijo en la que se demuestra que por concepto de UTILIDADES la demandada paga 120 días y paga vacaciones convencionales tal como se estableció en el libelo.” (Resaltado del texto original y las cursivas son del Tribunal Superior).

Como se evidencia en el escrito de promoción de los trabajadores demandantes, que a la compañía “Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A.”, no se le solicitó la prueba de exhibición del “Libro de Vacaciones” sino a la empresa SATMARCA. Por ello, no estaba en el deber de exhibir un libro que no se le solicitó su exhibición.

Abundando en el punto, es de advertir, que no debe confundirse la exhibición solicitada de “las nóminas de pago y los recibos de pago del mes de diciembre” con los cuales se pretendía demostrar -objeto de la prueba- la cantidad de días que por concepto de utilidades y vacaciones convencionales paga la empresa Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A. a sus trabajadores, con la prueba de exhibición del “Libro de Vacaciones” que por obligación legal debe llevar la sociedad mercantil “Satélites Mérida, C.A” (SATMERCA) que la empresa que admite la relación de trabajo con los actores.

En razón de lo anterior, es de advertir que la prueba de exhibición de los recibos de pago del mes de diciembre, es una prueba que es impertinente, en virtud que lo que se pretende demostrar es que la empresa “Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A.”, paga a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de 120 días y por vacaciones 45 días. Hecho que no es debatido por la compañía “Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A.”. Además, ambas partes (demandantes y co-demandadas) son contestes que la relación de trabajo fue directamente con la sociedad mercantil “Satélites Mérida, C.A (SATMERCA)”, por ello, no existen recibos de pago donde se encuentren los trabajadores demandantes vinculados con la persona jurídica “Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A.”; de igual forma –se tiene certeza- que en esas documentales (recibos y nóminas) los trabajadores no aparecerán. De allí que, a pesar de no exhibirse las documentales, no se le puede aplicar el efecto del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se tiene copia de las mismas ni existen datos; por el contrario se tiene convicción de su inexistencia, sumado a que no es un hecho desconocido, en este juicio, que “Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV) paga a sus trabajadores esa cantidad de días.

Sobre el punto de la valoración de la prueba exhibición, se resalta que es deber de los Jueces analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, observando los principios del Derecho Probatorio, por consiguiente el Juez otorgará valor probatorio aquellos medios que permiten precisar un hecho debatido por ser idóneo, conducente, pertinente, legal, entre otros, o las desecha del proceso motivando el por qué se descarta.

Ahora bien, sobre el Libro de Vacaciones, al vuelto del folio 1.784 de la pieza 7, consta el análisis y efecto jurídico de la prueba de exhibición, leyéndose:

“(omissis)
2. Libro de vacaciones.
La parte accionada no exhibió lo solicitado. Refirió la parte demandante, que los efectos de esta prueba, es determinar que no recibieron vacaciones, teniendo como cierto la verificación de que no disfrutaron vacaciones, siendo instrumentales que por mandato legal debía tener la parte demandada.
En consecuencia, vista la no exhibición de lo solicitado, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo indicado en el escrito libelar, en lo que se refiere al no disfrute de las vacaciones por lo accionantes. Así se establece.

3. Nóminas de pago de los años 1998 al 2013, del personal fijo y los recibos de pago del mes de diciembre de los años 1998 al 2013 del pago del personal fijo.

Expresó la parte accionada, que los recibos de pago están en el expediente. Que, desde el año 98 no hay ningún trabajador, tienen unos años de vigencia, donde luego son enviados a archivo muerto, no se tienen.
En este orden, vista la observación realizada por la parte co-demandada, al no exhibir lo solicitado, existiendo recibos de pago insertos a las actas, este Tribunal tiene como cierto el contenido de los mismos, siendo ilustrativos de los pagos efectuados a los trabajadores en los periodos ahí señalados. Así se establece.
(omissis)

5. A la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., de las nóminas de pago de los años 1998 al 2013, del personal fijo y los recibos de pago del mes de diciembre de los años 1998 al 2013 del pago del personal fijo.

En cuanto a ello, la parte co-accionada expuso que no tienen nada que presentar en relación a SATMERCA, porque lo tienen sólo de sus trabajadores de DIRECTV. Exteriorizando la parte demandante, que en virtud de la omisión, debe tomarse como cierto que pagan beneficios por encima de los establecidos en la Ley, que no fueron pagados a los actores.

Vista la no exhibición y, en virtud que constan a las actas procesales, recibos de pago de los accionantes, se tiene como cierto el contenido de los mismos, siendo ilustrativos de los pagos efectuados a los trabajadores por la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. Así se establece. (Subrayado de quien decide).
(omissis)”.

En este orden, este Tribunal Superior hace constar que la Juez A quo si valoró las pruebas de exhibición que fueron solicitadas a las empresas demandadas, pues del fallo objeto de impugnación se evidencia que fueron valoradas y adminiculadas con los otros elementos probatorios aportados al proceso. Destacándose, que le aplicó el efecto del artículo 82 LOPTRA a la prueba de exhibición de las documentales que le solicitó “Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A.”, pero no por algún dato o copia que estén en las actas procesales, sino que le extendió el efecto del contenido de los recibos y las nóminas que corresponden a la empresa SATMERCA. Lo que implica, que si bien es cierto, este Tribunal Superior no comparte la posición de esa valoración, por la -certeza- que tiene sobre el hecho que en esas documentales (recibos y nóminas) los trabajadores no aparecen, como se determinó ut supra, y al no exhibirse las mismas no se le puede aplicar el efecto del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no existe una copia ni datos del contenido de las documentales, por el contrario se tiene convicción de su inexistencia, sumado a la impertinencia porque no es un hecho desconocido, en este juicio, que “Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV) paga a sus trabajadores esa cantidad de días que es el objeto con el que lo promovió los demandantes. También, es cierto que la valoración dada por la Juez de Juicio, en nada influye, pues las documentales cuya exhibición se pide es de una persona jurídica distinta a la que alegan los demandantes prestaron sus servicios personales.
Por otro lado, es de aludir, a excepción de lo que precede, que no se evidencia que a los medios de prueba se le haya dado una valoración o apreciación incorrecta o que las mismas no debían ser objeto de valor probatorio, pues se constata que la operadora de justicia aplicó la consecuencia y alcance jurídico que correspondía a cada elemento de prueba. En tal sentido, la valoración efectuada por la Juez A quo a las pruebas en comento, se ajustó a lo que correspondía a los hechos debatidos; por consiguiente, no se configura el vicio de silencio de prueba, pues el Tribunal de Juicio, sí se pronunció con respecto a la prueba de exhibición solicitada a las empresas demandadas, sólo que no es los términos que pretende el abogado demandante. Y así se decide.
En lo referente a que “no se condenó de acuerdo a las consecuencias legales” previstas en la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, vale decir, que no se condenó el pago de los beneficios laborales convencionales que paga la empresa “Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A.”, a sus trabajadores por concepto de vacaciones y utilidades (extensión de los beneficios del contrato colectivo); es de advertir, que en la recurrida específicamente al vuelto del folio 1.799 de la pieza 7 del expediente, se lee:

“(omissis)
En la misma forma, los demandantes solicitan les sean extendidos los efectos de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., sin embargo, no señala cuales son los datos de depósito y homologación de la pretendida Convención, así como los fundamentos de hecho y derecho por los cuales deba aplicársele la misma. En razón de lo cual, se declara improcedente aplicación de Convención Colectiva alguna, aplicándose las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
(omissis)”

De la cita se constata que el Tribunal de Juicio declaró improcedente la extensión de la aplicación de la Convención Colectiva de la demandada Galaxy Entertainnment de Venezuela, C.A., a los trabajadores demandantes, por cuanto no indicaron los datos de depósito y homologación del convenio que se pretende se le extienda sus beneficios a ellos ni trajeron el convenio colectivo; por ello, no basta sólo con argumentar lo pretendido sino que debe demostrarse su procedencia, con las fuentes de derecho. Además, son contestes que la relación de trabajo se desarrolló con la empresa Satélites Mérida, C.A. y no con Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.

Bajo esa tesitura, es de indicar que la Juez A quo estableció la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., por ello, condenó a esta última a responder de manera solidaria con las obligaciones laborales que se generaron con ocasión de las relaciones de trabajo desarrolladas entre los demandantes y la co-demandada Satélites Mérida, C.A.; considerando este Tribunal Superior, que esa solidaridad nace del mismo tipo de contrato comercial que ambas empresas tienen suscrito, por cuanto en clausulas consta con una fianza de fiel cumplimiento en materia laboral.

En este orden de ideas, se cita el autor Rafael J. Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, (pp. 159-160), que expresa:

“Efectos de la solidaridad con referencia al trabajador.
La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante —codeudor solidario o fiador solidario— viene obligado a pagar la totalidad de la a- creencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. (…)

Efectos entre contratante y contratista.
La obligación solidaria es pura y simple, no admite condición, "tanto más si con ella se entraba el libre ejercicio de los derechos I reconocidos a los trabajadores".12
Como consecuencia del vínculo solidario establecido por la ley con la finalidad de proteger un interés especial, como lo es el I del trabajador, contratante y contratista quedan obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo liberta al otro.13
(…)” (Negrillas propias del texto).

El mismo autor hace referencia en su obra de los derechos y beneficios que son extensibles a los trabajadores, una vez se haya declarado la inherencia y conexidad, así en la página 174 del texto se lee:

“DERECHOS Y BENEFICIOS INEXTENSIBLES
La Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo ha interpretado que la extensión de condiciones y beneficios sólo es pertinente respecto "a los derechos derivados de la ley o de los contratos sin que puedan considerarse incluidos los que, de modo circunstancial y gracioso, concede la empresa de construcción (minera o de hidrocarburos) a sus propios trabajadores". Esta aseveración resulta lógica si se piensa que el interés de la extensión es únicamente suprimir las diferencias de trato convencional entre los trabajadores del contratista y su utilizador. Los actos espontáneos de liberalidad del contratante, o los que por determinada circunstancia constituyen privilegios dentro de su empresa, no son de obligatoria extensión.”

De lo transcrito se infiere, que la solidaridad condenada debe entenderse como la obligación solidaria entre deudores, es decir, que las empresas demandadas al igual que el ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez, están obligados a pagar solidariamente las cantidades de dinero condenadas. De igual modo, que en razón de esa solidaridad de pago no son extensibles los derechos y beneficios que la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.”, por cuanto, éstos son privilegios contractuales que solamente le son aplicables a los trabajadores de la referida sociedad mercantil, dado su ámbito de aplicación.

Así es dable llegar a la conclusión de que la recurrida no se configura el vicio de silencio de pruebas e ilogicidad, que denuncia el apelante, al constatarse que los fundamentos de la decisión no son vagos, ni generales, menos aún se desconoce el criterio jurídico que siguió la juez para emitir su fallo, pues la misma es coherente y suficientemente motivada conforme a la ley y la jurisprudencia patria. En consecuencia, no es procedente este punto de apelación. Y así se decide.

[4] Sí la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en el vicio de falso supuesto, en el punto del cierre arbitrario de la empresa SATMERCA, por cuanto el representante judicial de los actores indica “que la Juez A quo no se pronunció al respecto, sino que más bien, hace referencia a que esto, es una concepción extraordinaria”; por ello, solicita que se establezcan las consecuencias jurídicas pertinentes por el cierre de la empresa aparte de la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT.

En lo referente a este punto, es de resaltar que de la lectura del escrito de demandada y en el de reforma de la demanda que consta a los folios 175 al 228 de la primera pieza del expediente, se lee:

“(…) POR ULTOMO QUE ES LA “SATELITES M[É]RIDA, C.A. (SATMERCA) CERR[Ó] SUS ACTIVIDADES DE MANERA ABRUPTA CONSTITUYENDOSE ESTO COMO LA DOCTRINA LO HA LLAMADO “LOCK OUT” o cierre patronal y hasta la fecha este ciudadano (…) no han dado la cara para pagar estos derechos (…), (f. 185, pza 1).
(omissis)
(…) Existen igualmente aun derechos de carácter extra legal que colateralmente con este lock out se ven afectados o cierre patronal de la entidad, como lo concerniente a lo establecido en el PARO FORZOSO (…), mucho menos los conceptos por indemnizaciones por despido del art[í]culo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (…)”, (f. 188, pieza 1). (Resaltado propio de la cita, agregado de quien decide).

De igual manera, en el escrito de reforma de la demanda, se observa que se peticionó para cada uno de los trabajadores, lo siguiente:

“INDENMINZACIONES Y PAGO DOBLE POR EL DESPIDO SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE, a tenor de lo que reza en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a razón de que la empresa debe la cantidad por prestaciones sociales de (…) mencionados resulta al doble por lo que le corresponde a este trabajador la cantidad de (…)”. (Resaltado propio del texto).

De lo anterior, es incuestionable que la pretensión de los demandantes, en cuanto al cierre de la empresa SATMERCA, se centra en la indemnización por despido injustificado conforme el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, y no existe un pedimento distinto.

En este orden, es imprescindible hacer mención, al folio 1.780 de la pieza 7, consta el pronunciamiento de la recurrida en lo referente al cierre patronal, fijando lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
De igual forma, peticionan los trabajadores el pago de la indemnización por despido, al manifestar los demandantes que el vínculo existente feneció por “lock out” o cierre de la empresa. Este hecho se encuentra admitido por la parte demandada, por cuanto no se hizo la debida determinación, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más bien se alegó su improcedencia “por cuanto está calculada en base a un salario que no es el devengado por el trabajador”. En tal virtud, es procedente para los reclamantes este concepto. Así se decide.
(omissis)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Lo anterior es compartido por este Tribunal Superior, por cuanto es de considerar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las reglas de contestación de la demanda, el cual es aplicado en concordancia con la norma 72 eiusdem, donde se estipula los criterios de distribución de la carga de la prueba. Por ello, si los co-demandados no negaron en la contestación de la demanda el cierre de la empresa, se tiene como cierto este hecho; por tal razón lo procedente es declarar el pago de Indemnización por el despido injustificado. Así se establece.

En lo referente a la solicitud del apelante que este Tribunal Superior establezca la consecuencias jurídicas por el cierre de la empresa, es de mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores en sus artículos 148 al 151 disponen la Protección del Proceso Social Trabajo, concretamente la norma 148 eiusdem, estatuye el procedimiento a seguir en caso de cierre de una Entidad de Trabajo, el cual puede iniciarse de oficio -Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo- o a petición de parte –Trabajadores- circunstancia que no se verifica en el presente caso, por efecto no es procedente esta solicitud.

Por consiguiente, en este alegato de apelación no les asiste la razón a los recurrentes, al verificarse que la Juez A quo no incurrió en los vicios de falso supuesto ni incongruencia negativa. Y así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas en los acápites anteriores es forzoso para este Tribunal Superior declarar “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes. Y así se decide.


Recurso de apelación del ciudadano Alejandro José Cañizales, como persona natural y de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A (SATMERCA):

[1] Resolver sí el Tribunal A quo otorgó el alcance y efecto jurídico correcto a las Cartas de Renuncias de los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero y Yean Carlos Meza Quintero, por cuanto a criterio de la representante judicial de los codemandados éstas documentales “demuestran que se produjo la interrupción del vínculo laboral”.

Para determinar la procedencia o no de este punto de apelación, es imperativo para quien decide, mencionar que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la co-apoderada judicial de los demandados Alejandro José Cañizales, como persona natural y de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A (SATMERCA), manifestó que las “Cartas de Renuncia” de los ciudadanos Yean Carlos Meza Quintero y Reinaldo José Meza Quintero, no fueron valoradas por el Tribunal A quo a pesar que no fueron impugnadas por la parte demandante y, las mismas demuestran que hubo interrupción en esas relaciones laborales.

Consecuente con lo anterior, se cita la valoración dada por la sentenciadora de juicio a esas documentales (cartas de renuncia), lo cual consta a los folios 1.791 y 1.792 de la pieza 7 del expediente, leyéndose:

“(omissis)
3. DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO.
(omissis)

A. Carta de renuncia, marcada con la letra “M”. Inserta al folio 976.
Expuso la parte promovente, que esta documental demuestra una interrupción, renunció en fecha 31 de enero de 2009, luego se reincorporó en enero de 2010.
Manifestó la parte demandante, que Reynaldo Meza trabajó de manera ininterrumpida, no están los pagos de prestaciones, si fuera así, la defensa oportuna hubiese sido alegar la prescripción de la acción, siendo un hecho que el trabajador firmó, pero por solicitud del señor Alejandro Cañizales, porque le iban a modificar supuestamente las condiciones de trabajo, pero siguió laborando de manera ininterrumpida.

En cuanto a dicha documental, al concatenarse con la Declaración de Parte y, al no haberse demostrado que el trabajador dejó de prestar sus servicios en la fecha indicada, aunado a que se desprende de autos una práctica por parte de la demandada de este tipo de documentos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

(omissis)

DOCUMENTALES RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE YEAN CARLOS MEZA QUINTERO.
(omissis)
A. Carta de renuncia, marcada con la letra “Q”. Inserta al folio 1143 y 1144.

Observó la parte demandada-promovente, que se evidencia que hubo una interrupción de la relación de trabajo en fecha 17 de febrero de 2008, posteriormente la empresa le hace el pago de sus prestaciones sociales por el periodo trabajado.

La parte co-accionada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no efectuó observaciones.

Contradijo la parte demandante, que trabajó de manera interrumpida, fue una estrategia que se realizó, para modificar las condiciones de trabajo. Adicionalmente, la empresa no invocó la prescripción, en cuanto al primer periodo. Firmó esas documentales, pero trabajó de manera ininterrumpida.

En cuanto a dicha documental, al concatenarse con la Declaración de Parte y, al no haberse demostrado que el trabajador dejó de prestar sus servicios en la fecha indicada, aunado a que se desprende de autos una práctica por parte de la demandada de este tipo de documentos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
(omissis)”

De la transcripción, es claro que el Tribunal de Juicio otorgó a las cartas de renuncias de los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero y Yean Carlos Meza Quintero, valor y efecto jurídico, al desestimarle su valor probatorio para demostrar la interrupción laboral, pues al adminicularse con las declaraciones de parte y al no quedar demostrado que efectivamente en las vinculaciones de trabajo de éstos trabajadores había operado la interrupción laboral, era evidente que el argumento de interrupción se desvanecía por sí solo. En tal sentido, esta sentenciadora comparte la valoración dada por el Tribunal de Juicio a las cartas de renuncia de los referidos trabajadores. Así se establece.

Abundando al punto, es de resaltar que en el fallo impugnado, concretamente al folio 1.780 de la pieza 7, se lee:

“(omissis)
Así las cosas, en cuanto a los ciudadanos LUIS JAVIER FERNÁNDEZ, REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO Y YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, la parte demandada posee la carga de la prueba de los hechos nuevos alegados y, en virtud de que no demostró que se haya producido interrupción del vínculo laboral, resulta aplicable al caso de autos, el Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, previsto en el art[í]culo 89 numeral 1 de la Carta Magna, por cuanto constan agregados documentales donde se refleja pagos en los años pretendidos, aunado a que las cartas de renuncia traídas al juicio, fueron desestimadas por quien juzga, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, este Tribunal tiene como fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos LUIS JAVIER FERNÁNDEZ, REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO Y YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, la indicada en el escrito libelar. Así se establece.
(omissis)” (Subrayado y agregado de quien decide).

Sobre la cita es pertinente hacer las siguientes observaciones:
En cuanto al trabajador Reinaldo José Meza Quintero:

• En el libelo de demanda y en su reforma se indicó como fecha de inicio de la relación laboral: 01-07-2004.

• En la contestación de la demanda, se fija como fecha de inicio de la relación laboral el 26-10-2006, sin embargo se indicó que el trabajador renunció en el mes de enero 2009 y se reincorporó en el mes de enero de 2010. Por ello, indica la demandada que debe tenerse como fecha cierta de inicio o ingreso: 10-01-2010 (f. 1.607, pieza 7).

• A los folios 969 y 976 de la pieza 4, consta la Carta de Renuncia, la cual está fechada el 31-01-2009.

• Existen “Recibos de Pagos” referidos a los conceptos de vacaciones y de utilidades que rielan a los folios 938; 940; 947 y 948 de la pieza 4, en los cuales se indica que la fecha de ingresó de Reinaldo José Meza Quintero, corresponde a la fecha: 26-10-2010.

• Además, existen dos (02) “Constancias de Trabajo” en las cuales la empresa Satélites Mérida, C.A (SATMERCA), es contradictoria en la fechas de ingreso, pues riela al folio 512 de la pieza 2, una donde se lee que el trabajador es empleado de esa empresa desde el 01-02-2007 y en la que consta al folio 513 de la misma pieza 2, se dice que la data de ingreso es el 26-10-10.

Es de resaltar que las referidas documentales son contradictorias, por cuanto la que consta al folio 512 de la pieza 2, se emitió en data 21 de enero de 2010, es decir, once (11) días después de la fecha que señala la empresa SANTMERCA, C.A inicio la relación (10/01/2010), y en la constancia se dice que la relación comenzó el 01-02-2007.

Así pues, de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se constata las contradicciones en la que incurre la propia empresa demandada en lo referente a la fecha de ingreso del trabajador Reinaldo José Meza Quintero. En consecuencia, no aporta convicción de la interrupción laboral con la carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2009, cuando la misma empresa emite una documental donde hace constar que el mencionado trabajador laboraba en la entidad de trabajo SANTMERCA, C.A, desde el 01 de febrero de 2007.

En cuanto al trabajador Yean Carlos Meza Quintero:
• En el libelo de demanda y en su reforma se estableció como fecha de inicio de la relación laboral: 02-02-1997.

• En la contestación de la demanda, se indicó como fecha de inicio de la relación laboral el 02-05-2006, sin embargo se alegó que el trabajador renunció 17-02-2008 y se reincorpora nuevamente en el mes de mayo de 2008. Por ello, manifiestan que debe tenerse como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo: 01-05-2008, (f. 1.609, pieza 7).

• Riela al folio 1.143 de la pieza 5, Carta de Renuncia del ciudadano Yean Carlos Meza Quintero, fechada el 17-02-2009.

• Rielan en las actuaciones procesales “Recibos de Pagos” referidos a los conceptos de vacaciones y de utilidades (fs. 1.110; 1.113, 1.118 y 1.119, pieza 5), en los cuales se específica que la fecha de ingresó del ciudadano Yean Carlos Meza Quintero, corresponde a la data: 01-02-2008.

• También, existe una (01) “Constancia de Trabajo” emitida en fecha 06-06-2013 por la empresa Satélites Mérida, C.A (SATMERCA), que se encuentra agregada al folio 519 de la pieza 2. En la documental se deja constancia que la fecha de ingreso del referido trabajador es el 01-02-2008. Además, se constata un recibo por liquidación de prestaciones sociales de data 11 de diciembre de 2006, que consta al folio 1.141 de la pieza 5, donde se lee: “(…) por la relación laboral con dicha sociedad mercantil desde el 02/05/2006 hasta el 31/12/2006”. Por tanto, son evidentes las contradicciones en las que incide la propia co-demandada en la fecha de inicio de la relación laboral del demandante Yean Carlos Meza Quintero, por ello no puede considerarse la carta de renuncia como interrupción de la relación de trabajo, si la misma entidad de trabajo emite una constancia señalado que el trabajador laboraba desde el 01 de febrero de 2008, vale decir, tres (03) meses antes de la fecha que indican como cierta (01-05-2008).

Así es dable llegar a la conclusión que el alcance y efecto jurídico otorgado por el Tribunal de Primera Instancia a las “Cartas de Renuncia” de los ciudadanos Reinaldo José Meza Quintero y Yean Carlos Meza Quintero, es acertado, pues existen contradicciones en las fechas de ingresos que constan en las propias documentales (constancias de trabajo- recibos de utilidades y vacaciones) emanadas de la empresa Satélites Mérida, C.A (SATMERCA). Además, ese argumento constituye un hecho nuevo alegado por la mandataria judicial de la referida empresa que no fue demostrado en primera instancia. En tal sentido, mal puede este Tribunal Superior otorgar una valoración distinta a las documentales en comento.

Por los anteriores argumentos, se declara que no es procedente este punto de apelación. Y así se decide.

[2] Examinar si la transacción del ciudadano Miguel Ángel Landaeta celebrada en la Inspectoría del Trabajo debe considerarse como “Cosa Juzgada” y en efecto, no sería procedente la indemnización por despido injustificado debido a la renuncia que allí se manejó.

En este punto, se comienza citando el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prevé:

“Procedimiento para atender reclamos
de trabajadores y trabajadoras.

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Resaltado de esta Jurisdicente).

Siguiendo el texto literal del artículo 513 eiusdem, es obvio que corresponde al Inspector del Trabajo conocer y dilucidar los reclamos que introduzcan los Trabajadores y las Trabajadoras sobre las “condiciones de trabajo”, las cuales se encuentran referidas a que el trabajo se lleve “a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos” (artículo 156 de LOTTT); esas condiciones, se estatuyen y se desarrollan en el Titulo III (La Justa Distribución de la Riqueza y Las Condiciones del Trabajo), Capítulo V (Condiciones Dignas de Trabajo), en las cuales se busca garantizar:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
Ahora bien, de la revisión del expediente se constató que el procedimiento administrativo, se aperturó y sustanció conforme lo dispone la norma en comento (513 LOTTT) y concluyó de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo en comento; al verificarse que al folio 1.248 de la pieza 5 del expediente, consta documental denominada “Acta” emitida por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2014-03-00682, en la cual se visualiza que es de fecha 27 de mayo de 2014, donde este órgano administrativo Homologó el Acuerdo celebrado entre el ciudadano Miguel Ángel Landaeta Peña y la empresa Satélites Mérida, C.A.

Al vuelto del folio 1.797 de la pieza 7, se visualiza el pronunciamiento efectuado por la Juez A quo en lo referente a la disconformidad denunciada, siendo lo siguiente:

“(omissis)
Otro aspecto a considerar, en cuanto al ciudadano Miguel Ángel Landaeta, se observa que consta al folio 1248, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad, en la cual recibe la cantidad de Bs. 8.700,00, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando al efecto la parte demandada que opera la cosa juzgada administrativa, vista la homologación efectuada por el mencionado órgano administrativo.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 del 18 de julio de 2014, estableció:

“… Ahora bien, respecto a la cosa juzgada administrativa, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nº 413 de 9 de abril de 2008 (Caso: Sara Franceschi de Corao y otros contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) indicó lo siguiente:

Respecto a alegatos similares referidos a la “cosa juzgada administrativa” en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).
De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.
En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal. …”

Por consiguiente, siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables, conviene mencionar que el hecho de agotar la vía administrativa, no produce la llamada “cosa juzgada administrativa”, razón por la cual de la realización de las operaciones aritméticas correspondientes, se observa que existe una diferencia a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA, en cuanto a los conceptos demandados, cantidades a las cuales se les deducirá los pagos recibidos por el actor. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal Superior)
(omissis)”

De manera que la Juez A quo no consideró la existencia de la cosa juzgada administrativa, por cuanto es criterio de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, que la “Cosa Juzgada” es una garantía procesal que únicamente se determina en sede judicial. En tal sentido, lo decidido por la sentenciadora de juicio es ajustado a los criterios jurisprudenciales dictaminados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abundando, es de mencionar que se trata de un “Acta” en la cual se refleja un acuerdo celebrado entre las partes, por ello, a criterio de quien decide, la misma no cumple con los extremos de ley dispuestos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende mal puede ser considerada esa “Acta” como una transacción laboral. Por ese motivo, no es viable aplicar el efecto jurídico que prevé la norma 11 eiusdem; además al ser controvertido en este juicio, la forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia o despido), de acuerdo con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador demostrar el hecho de terminación, no siendo pertinente esa acta para ello, y visto lo sucedido con los trabajadores anteriores, se aplica el principio a favor por el cierre de la empresa y las contradicciones detectadas (artículo 9 de LOPTRA). En consecuencia no es procedente este punto de apelación. Y así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas en los acápites anteriores debe declararse “Sin Lugar” el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del ciudadano Alejandro José Cañizales, como persona natural, y de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A (SATMERCA). Y así se decide.

Recurso de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.-DIRECTV-:
[1] Analizar si existe la inherencia y conexidad entre la entidad de Trabajo Satélites Mérida, C.A (SATMERCA) y Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., que declaró el Tribunal A quo, está ajustada a la ley, dado que la apelante arguye que “no existe ningún elemento de prueba” para ser condenada Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., solidariamente en el presente juicio.
A los fines de dar respuesta a este último punto de apelación, es oportuno hacer mención de los argumentos expuestos por la Juez A quo para determinar la inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles “Satélites Mérida, C.A.” (SATMERCA) y “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (conocida comercialmente como DIRECTV), siendo lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
Ahora, en relación a la Falta de Cualidad alegada por la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., se observa que consta agregado a las actas contrato de servicios (folios 543 al 561), suscrito en fecha 23 de noviembre de 2009, entre la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., el cual señala dentro de sus cláusulas lo siguiente:

“SEGUNDA: OBJETO. La contratista se compromete a prestar a GEV los servicios contemplados en el Anexo A de este contrato (…). Los servicios están referidos a la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas DIRECTV y según las especificaciones de calidad establecidas en el anexo F para la recepción del Servicio DIRECTV en la dirección señalada por el cliente de GEV.
TERCERA: EXCLUSIVIDAD EN CUANTO AL OBJETO DEL CONTRATO: La CONTRATISTA conviene en que a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y hasta la fecha de terminación natural o anticipada del mismo, de conformidad con las estipulaciones aquí contenidas, no prestará a ninguna otra persona natural o jurídica, de derecho público y/o mixto, distinta a GEV los servicios descritos como el objeto de este contrato, ni directa ni indirectamente, ni proporcionará ningún tipo de ayuda ni asesoramiento de los modos de ejecución para la respectiva instalación del servicio DIRECTV o cualquier otra actividad relacionada con el sistema de televisión por suscripción, sea por cable, satélite, fibra óptica u otro a ninguna otra persona natural o jurídica de derecho público o privado y/o mixto, distinta a GEV, pudiendo LA CONTRATISTA realizar todas aquellas actividades lucrativas y de negocios que estime convenientes para sus intereses, de acuerdo con su objeto social, pues queda entendido entre las partes que la exclusividad aquí indicada está únicamente referida a los servicios indicados en el anexo A del presente y no a todo ámbito de operación comercial de la contratista con cualquier persona natural o jurídica, de derecho público, privado y/o mixto.
QUINTA: PRESTACIÓN LOS SERVICIOS. 1) LA CONTRATISTA se compromete a instalar los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo con la instrucción recibida por escrito en el documento correspondiente, única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV y siempre que la misma cuente en el tipo de servicio contratado por el cliente, y en caso contrario, deberá informar de manera inmediata a GEV, especificando la situación irregular. LA CONTRATISTA prestará los servicios de forma independiente, sin estar subordinada a GEV, en el horario que tenga a bien convenir con los clientes del servicio DIRECTV, con su propia organización, personal y herramientas y con base a ello acuerdan los siguiente:
LA CONTRATISTA deberá emplear personal idóneo debidamente calificado y con la experiencia requerida para la prestación de servicios. (…)
La CONTRATISTA se obliga a supervisar las actividades de dicho personal. Mediante supervisores debidamente identificados, quienes deberán visitar las distintas dependencias e instalaciones en virtud de los servicios (…)
Los empleados de la CONTRATISTA no tienen ninguna vinculación laboral ni de ninguna otra índole con GEV, por lo que no tendrán derecho al pago de salarios ni beneficio laboral alguno por parte de GEV, pues esta es su patrono y así lo reconoce expresamente la contratista (…).
GEV entregará a la CONTRATISTA un inventario inicial de equipos para que este disponga de los mismos de manera inmediata para la ejecución del presente contrato, y la CONTRATISTA se obliga a custodiarlos y manejarlos debidamente debiendo llevar un control de acuerdo a los estándares de manejo de inventarios…”.

En igual sentido, es necesario destacar, que las probanzas relativas a carnets de trabajo (folios 320 y 321); ficha de ingreso con logo de DIRECTV, con datos de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A.; la declaración de los testigos y la declaración de parte de los trabajadores, dan cuenta de la vinculación existente entre las sociales mercantiles demandadas.

En este enfoque, se desprende que la relación existente entre las sociedades mercantiles Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y Satélites Mérida, C.A., se encontraba regida bajo los parámetros contenidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación vigente al momento de la contratación efectuada, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23.- contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le ser[í]a posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De la transcripción efectuada, se pueden evidenciar los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia y conexidad entre el contratante y el contratista, así: que estuvieren íntimamente vinculados; su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; revistieren carácter permanente; representará la mayor fuente de lucro de la contratista, lo cual se refiere a que ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De allí que, pasa esta juzgadora a subsumir los hechos demostrados en el proceso, dentro de los requisitos antes señalados, para establecer si existe solidaridad entre ambas empresas, tal como se efectuará de seguidas:

1. Exige la Ley como condiciones que deben existir, que las empresas estuvieren íntimamente ligadas; de las pruebas insertas al expediente, específicamente del vuelto del folio 322, se observa: “…CONTRATO DE INSTALACIÓN, SERVICIO DIRECTV Y ALQUILER DE EQUIPO, en donde se señala: “GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., en lo sucesivo GEV, es una sociedad mercantil con domicilio en Caracas, GEV ha sido autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para operar el servicio de comunicación directa por Satélite (SCDS) conocido como DIRECTV en lo adelante EL SERVICIO. DEL SERVICIO: 1.- EL SERVICIO consiste en la recepción en la Dirección de Recepción indicada en la solicitud de servicio contenida en el anverso en adelante el anverso, de datos imágenes y sonidos, correspondientes a una programación emitida por terceros y contratada por GEV, de contenido esencialmente informativo, cultural de entretenimiento y de servicio…”.

De igual manera, se observa a los folios 156 al 172, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SATÉLITES MÉRIDA, C.A., en donde en la cláusula CUARTA referida al objeto social, se señala: “…importación y exportación, compra, venta, distribución e instalación de equipos de sistemas de recepción vía satélite y de comunicación, comunitarios e individuales, compra, venta al mayor y al detal de todo tipo de repuestos y accesorios del ramo…”.

Así mismo, del contrato suscrito entre ambas partes (folios 543 al 562) se observa que se conviene en la prestación de servicios referidos a la instalación mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos, de acuerdo a las normas DIRECTV, según las especificaciones de calidad para la recepción del servicio DIRECTV, por lo que se evidencia que el objeto social de las mismas, así como de la vinculación existente se encuentran íntimamente ligadas.

2. El otro punto es, si revistieren carácter permanente en la realización de obras para el contratista; de las actas del proceso, se observa cursante a los folios 543 al 562 el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles co demandadas, en donde se advierte las cláusulas de exclusividad, contraprestación, prestación de los servicios, confidencialidad, instranferibilidad, rendimiento y penalidad que debe hacer la contratista SATÉLITES MERIDA, C.A., y que es imprescindible, por lo que se evidencia el carácter permanente y continuo.

3. La concurrencia de trabajadores de la contratista en la ejecución del trabajo, se puede señalar por la naturaleza del servicio, que los trabajadores intervenían en la instalación de decodificadores, mudanza, servicio técnico, instalación de antenas, concurrían, en las labores al momento de comenzar los trabajos, mediante órdenes de trabajo por día, siendo estas labores indispensables para poder prestar el Servicio DirecTV, contratado por los suscriptores, quienes se dedicaban de manera exclusiva a la prestación de dichos servicios.

4. La mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la contratista; de las actas del proceso, se evidencia la exclusividad de la empresa SATÉLITES MERIDA, C.A., con la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., siendo la contratista directa para la instalación y manejo en general del servicio de DIRECTV, por lo cual quedó demostrado éste último requisito.

En ese orden de ideas, conforme lo antes señalado, al haberse verificado la conexidad e inherencia entre ambas empresas, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa, por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella, por cuanto la actividad de instalación y montaje de antenas, cableado, conexión al televisor, conexión de los canales locales, mudanza, servicio tipo H, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que conlleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan. Así se establece.

Así las cosas, al operar la inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles SATÉLITES MERIDA, C.A. y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., esta última responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre los actores y la demandada SATÉLITES MERIDA, C.A., de acuerdo con la norma 94 Constitucional. Por ello, se declara sin lugar la Falta de Cualidad alegada por la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.
(omissis)”. (Subrayado y agregado de este Tribunal Superior).

De lo anterior, es claro que conforme a los elementos probatorios que constan en autos la Juez A quo determinó la conexidad entre la compañía “Satélites Mérida, C.A.” y “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, por estar en íntima relación la actividad de las mismas, al considerar que: “(…) la actividad de instalación y montaje de antenas, cableado, conexión al televisor, conexión de los canales locales, mudanza, servicio tipo H, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (…)”.

Dentro de este marco de ideas, es imperativo para este Tribunal Superior hacer mención del doctrinario Rafael J. Alfonzo Guzmán (2007), sobre la conexidad y la inherencia, que se lee en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, lo que sigue:

“INHERENCIA O CONEXIDAD
(omissis)
Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas. La construcción de viviendas y edificios, en desenvolvimiento de sus fines específicos, fue declarada inherente a la del Instituto Agrario Nacional.8

La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así, podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero, inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. Pudieran servir de ejemplos los que siguen: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas o habitaciones para sus trabajadores,8bis el trazado de carreteras o vías de comunicación; servicios de asistencia recreativa, suministros, etc. Labores éstas diferenciadas de la original del contratante y susceptibles, incluso, de adquirir un desarrollo propio e independiente de la explotación del petróleo o de las minas, pero en relación con ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la compañía minera o de hidrocarburos haría innecesaria la construcción de viviendas para sus trabajadores, la de vías de acceso o comunicaciones a sus centros de trabajo y la manutención de sus servicios recreativos, deportivos, de abastos, etc.9”. (Subrayado de quien decide).

Ahora bien, es de precisar que en la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A”, manifestó, entre otras cosas, que: “no existe ningún elemento de prueba que lleve a la conclusión que existe la inherencia o conexión para que la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., fuera condenada solidariamente de forma parcial en la presente demanda.”
En razón de ello, es de precisar que constan a los folios 543 al 531 de la pieza 3, un “Contrato de Servicios”, suscrito entre las personas jurídicas “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” y “Satélites Mérida, C.A.”, donde se encuentran las condiciones que regirían esa relación mercantil, entre las que se destaca el objeto del contrato, dispuesto en la cláusula segunda, así:
“LA CONTRASTISTA se compromete a prestar a GEV los servicios contemplados en el Anexo A de este contrato, (…). Los servicios están referidos a la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas de DIRECTV y según las especificaciones de calidad (…) para la recepción del Servicio DIRECTV en la dirección señalada por el cliente de GEV”.

De igual modo, la cláusula tercera del referido acuerdo, nos muestra la exclusividad y el objeto del contrato, señala:

“LA CONTRASTISTA conviene que a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y hasta la fecha de terminación natural o anticipada del mismo, de conformidad con las estipulaciones aquí contenidas, no prestará a ninguna otra persona natural o jurídica, de derecho público, privado y/o mixto, distinta as GEV, los servicios descritos como el objeto de este contrato, ni directa ni indirectamente, ni proporcionará ningún tipo de ayuda ni de asesoramiento acerca de los modos de ejecución para la respectiva instalación del servicio DIRECTVTM o cualquier actividad relacionada con el sistema de televisión por suscripción, sea por cable, aire, satélite, fibra óptica u otro, a ninguna otra persona natural o jurídica, de derecho público, privado y/o mixto, distinta as GEV, pudiendo LA CONTRASTISTA realizar todas aquellas actividades lucrativas y de negocios que estimen convenientes sus intereses, de acuerdo a su objeto social. (…)”

Este hilo de ideas, a los folios 156 al 172 de la pieza 1, consta copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A., donde se lee el objeto social de la misma en los términos siguientes: “(…) CUARTA (…) importación y exportación, compra, venta, distribución e instalación de equipos de sistemas de recepción vía satélite y de comunicación, comunitarios e individuales, compra, venta al mayor y al detal de todo tipo de repuestos y accesorios del ramo (…)”.

En este punto, es de acotar que en el referido contrato también se establecen las cláusulas referentes a la contraprestación por los servicios prestados por la contratista (SATMERCA), la confidencialidad, la propiedad intelectual e industrial de la contratante (DIRECTV), sobre seguros y las fianzas que debía la contratista obtener para contratar y mantener la relación comercial, entre las que se encuentra una “Fianza Laboral” y sobre la intransferibilidad del contrato.

También, es de mencionar que en la declaración de parte del ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez, expresó: Que los trabajadores “Eran técnicos de instalación de sistemas de DIRECTV.” (…) . Que la empresa SANTMERCA, C.A, “Solamente le trabajaba a DIRECTV”. (…) Que los trabajadores “Eran supervisados, por personal de Satélites Mérida y por personal de Galaxy Entertainment.” (…) “Los clientes hacían el reclamo a GALAXY, ellos lo recibían, luego acudían a SATMERCA, ellos como eran los que hacían el trabajo, reparaban el trabajo.”

Abundando, constan a los folios 320 y 321 de la pieza 2, once (11) Carnets de identificación de Trabajo emitidos a nombre de los trabajadores Yean Carlos Meza Quintero, Reinaldo José Meza Quintero, Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia y David José Vargas Vergara, en los cuales se visualiza la identificación de la empresa SATMERCA, C.A. y en diez (10) de ellos se visualiza la identificación comercial de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A”, conocida comercialmente como DIRECTV, y no sólo en dos (02) carnets, como lo arguye la representante judicial, en la audiencia oral y pública de apelación.

De lo expuesto, resulta necesario admitir que la inherencia y/o conexidad de las compañías Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y Satélites Mérida, C.A., es evidente. Por un lado, por la naturaleza del contrato suscrito entre éstas, pues de el se derivan claramente las condiciones que deben existir para que se considere que éstas empresas están íntimamente ligadas, lo cual no es por el obejto social que muestran sus registros mercantiles, sino por el objeto de los servicios que la empresa SANTMERCA C.A., brinda a la otra, como es la instalación de los equipos de sistemas de recepción vía satélite (decodificadores), el mantenimiento de éstos, la programación, la suscripción de los contratos de los Clientes que luego siguen con el servicio satelital de DIRECTV, entre otros servicios prestados. Por efecto, esas actividades comerciales y de mantenimiento guarda estrecha relación con el objeto de la compañía Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., que según su mandataria judicial “es suministrar un servicio de difusión digital de contenido audiovisual”, porque no puede hacerlo sin que sea instalado los equipos de DIRECTV para la recepción de la señal satelital. Por otro lado, se constata la inherencia y conexidad, también porque la compañía SANTMERCA, C.A., prestaba sus servicios de manera exclusiva a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., lo que implica que su mayor fuente de ingreso provenía de esa prestación de servicio. Además, la representación legal de la empresa SANTMERCA, C.A., admitió que los trabajadores eran supervisados por el personal de Galaxy Entertainmen de Venezuela, C.A. y los clientes efectuaban los reclamos en esta empresa. En consecuencia, por la naturaleza de los servicios y la manera como se desarrolló la relación de los trabajadores con ambas empresas, se concluye en este punto que no le asiste la razón a la recurrente.

Por los motivos que anteceden, debe declarase “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la compañía Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Y así se decide.

Finalmente, por las circunstancias fácticas se decide: “Sin Lugar” los recursos de apelación formulados por la representación judicial de los demandantes; la apoderada judicial del ciudadano Alejandro José Cañizales y de la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A (SATMERCA); y, de la Abogada de la compañía Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación, ejercidos por: 1) Los demandantes, ya identificados, a través del profesional del derecho Sergio Guerrero Villamil, actuando en su carácter de apoderado judicial; 2) El ciudadano Alejandro José Cañizales, como persona natural, y la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A (SATMERCA), a través de su mandataria judicial, abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria; y, 3) La empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.; por intermedio de su representación judicial abogada María Lourdes Monzón Molina. Los recursos son contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 05 de Abril de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000202.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

“(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alega por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑIZALES SANCHEZ en la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SATELITES MERIDA C.A.” (SATMERCA) y solidariamente en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑIZALEZ SANCHEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (Todos identificados en actas procesales).

CUARTO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL SATELITES MERIDA C.A.” (SATMERCA) y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO JOSE CAÑIZALEZ SANCHEZ y a la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 198.162,89), al ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 101.868,60); al ciudadano REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 264.803,97); al ciudadano YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 692.712,27); al ciudadano DAVID JOSE VARGAS VERGARA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 171.150,29); y al ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 168.300,11), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena agregar en catorce (14) folios como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Se ordena la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
(omissis)”

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a los recurrentes dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto


En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.



La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.














1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.