REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de junio de 2017
207º y 158º


SENTENCIA Nº 33


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000051
ASUNTO: LP21-R-2017-000036


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Ysabel Teresa Moreno de Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.493, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la demandante: Marcos Alirio Andrade Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.145, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Fundación Barrio Adentro, cuya creación fue mediante el Decreto Nº 4.382 de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.404, de fecha 23 de Marzo de 2006, la cual se indica se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, no consta la persona natural que sea el representante legal de la fundación.

Representación Judicial de la Demandada: No consta en las actas procesales algún apoderado judicial que hubiese sido legalmente constituido.

MOTIVO: Cobro de Salarios Retenidos, Indemnización por despido injustificado, Bono alimentario retenido, Bonos vacacionales retenidos, Bonos de fin de año retenidos, Indemnización por accidente laboral, Indemnización por enfermedad ocupacional certificada, Indemnización por secuelas provenientes de accidente laboral y Enfermedad ocupacional (Recurso de Apelación).



-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, en original, dándosele entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, que consta inserto al folio 96 del expediente. El expediente fue enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J2-252-2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Marcos Alirio Andrade Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysabel Teresa Moreno de Andrade, (demandante), en data 24 de mayo de 2017 y ratificado en fecha 01 de junio de 2017 (fs. 87-88 y 91-92), al no estar conforme con la decisión que el mencionado Juzgado publicó en data 30 de mayo de 2017, donde declara: “(…) La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda que por (…) interpuso la ciudadana YSABEL TERESA MORENO DE ANDRADE, en contra de FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. (…)” (fs. 89-90).

Inmediatamente a la recepción del asunto se procedió a la sustanciación, aplicando el procedimiento ordinario que corresponde a la segunda instancia, el cual consta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 16 de junio de 2017, agregado al folio 96 del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, el día lunes veintiséis (26) de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias hizo el pregón del acto no asistiendo el recurrente, por ello, se dejó constancia –en el acta- de la no comparecencia de la parte demandante-recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, una vez que la Juez del Tribunal verificó esa situación.

Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo previo las consideraciones de hecho y derecho que siguen:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento, produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia deriva del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir a la celebración de la audiencia el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.

En el caso de marras, se verificó que el día lunes, veintiséis (26) de junio de 2017, la ciudadana Ysabel Teresa Moreno de Andrade, no compareció por sí o por medio de su apoderado judicial, al acto que fijó este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a la representación judicial de la demandante a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede este Tribunal aplicar el efecto del artículo 151 en concordancia con la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Articulo 151.
(omissis)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(omissis)
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este orden, es de aludir que del contenido de las disposiciones adjetivas se desprende la consecuencia jurídica, en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, advirtiendo que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, da la convicción de una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Marcos Alirio Andrade Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido contra la “Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva” publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2017, de conformidad con los artículos 151 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Marcos Alirio Andrade Moreno actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysabel Teresa Moreno de Andrade, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que publicó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2017; una vez que se verificó la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, conforme lo dispone los artículos 151 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, que declara:

“(omissis)
PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda que por SALARIOS RETENIDOS INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO ALIMENTARIO RETENIDO, BONOS VACACIONALES RETENIDOS, BONOS DE FIN DE AÑO RETENIDOS, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CERTIFICADA, INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS PROVENIENTES DE ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso la ciudadana YSABEL TERESA MORENO DE ANDRADE, en contra de FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. (Todos identificados en autos).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
(omissis)”

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.



En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 am.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.




La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto




























1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/kpb.