REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 35
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-0000213
ASUNTO: LP21-L-2012-0000213
SENTENCIA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Parra Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.965, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ada Janett De Frenza Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.117 (folio 121, pieza 1).
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A Sdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, reformado según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, del 23 de agosto de 2010, consolidada su fusión pasados tres (3) meses de la publicación conforme al artículo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012; representada en la ciudad de Mérida por el Ingeniero Daniel Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.212, en su condición de Sub-Comisionado de la Comercialización y Distribución de CORPOELEC- Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Juan Carlos Pozo Coronel, DubraskaBerckley Vivas Cisneros, JoséEfrain Duarte Medina, Rosa María Godoy Mendoza, Lourdes M. Contreras, Marioly Garnica M., NeugimÁlvarez M., Yelitza Danelly Santander Valero, Edgardo José Salas Crespo, María Adela Herrera Bolívar,AndryEverlyn Camacho Briceño y Julia Iraima Marquina Muñoz, titulares de las cedulas de identidad NosV-10.190.089;V-11.490.931; V-10.148.995;V-11.114.586; V-4.157.107; V-12.815.334, V-9.355.395; V-12.971.643; V-11.710.780; V-11.717.275; V-17.550.230; V-5.199.600; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.300; 63.163; 48.351; 71.768; 21.263; 78.746; 38.727; 117.512; 73.725; 79.196; 146.672; y, 58.082. (fs. 555-557, pieza 2).
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.(Consulta Obligatoria de la Sentencia de mérito dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió en esta instancia el expediente original junto al oficio N° J2-109-2017, fechado 10 de marzo del 2017, por la consulta legal que efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de abril de 2016 y su aclaratoria de fecha 02 de mayo de 2016, a los fines de la Consulta Legal. La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veinte (20) de abril de 2016 (fs. 612-620vueltos, pieza 2)y su aclaratoria de fecha 02 de mayo de 2016(fs. 626-628vueltos, pieza 2), en las cuales se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Parra, en contra deSociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); condenando a pagar al mencionado ciudadano la cantidad de: Trecientos veintisiete mil veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.327.026,67),no se condenó en costas a la empresa accionada al no haber vencimiento total y por los Privilegios y Prerrogativas que goza la demandada.
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciarían del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2 en virtud de la inexistencia de un lapso en la ley para sentenciar los casos que sean sometidos a consulta legal por motivo a los Privilegios y Prerrogativas que goza la República; en efecto se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 659, pieza 2).
El data 16 de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se recibió oficio signado con el N°1050/2017 proveniente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, remite en dos (02) folios útiles diligencias relacionadas al expediente, (fs. 660-663, pieza 2).
El día viernes, 17 de marzo de 2017, se emitió auto en el cual se ordenó cerrar la segunda pieza y aperturar una nueva pieza, que se denominó “Tercera Pieza”, (fs. 664, pieza 2 y 665, pieza 3).
En fecha el 12 de mayo de 2017, se publicó auto, en el cual, se informó a las partes del diferimiento de la publicación de la sentencia, por permitirlo el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa3, (f. 666, pieza 3).
En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal -en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA
Con el propósito de establecer, sí la Sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), le es aplicable los Privilegios y Prerrogativas procesales que goza la República (consulta legal) que indicó el Juzgado de Juicio, es necesario efectuar un análisis concienzudo de la naturaleza jurídica de la compañíademandada, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,ha mantenido el criterio, que para aplicar o extender los Privilegios y Prerrogativas procesales de la República a las Instituciones y Entes Públicos o empresas del Estado debe estar clara e indispensablemente establecido en la ley o en sus Estatutos de creación o que el Ente público o la empresa del Estado desarrolle una “actividad de seguridad nacional” (Vid. sentencia N° 51 de data 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), criterio que es compartido y acatado por este Tribunal Superior del Trabajo.
Así la situación, es oportuno citar parcialmente lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 807, de fecha 08 de agosto de 2016, caso Yaditza Rosendo contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero donde se alude, lo siguiente:
“(omissis)
En el caso concreto, la parte demanda es la sociedad mercantilCOMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo necesario traer a colación el criterio referido a los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada establecido en sentencia N° 0056 de fecha 27 de febrero de 2015 (Caso: Dimas Enrique Carvajal contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.), exp: 12-0757, con ponencia de la magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, a saber:
No obstante que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha venido sosteniendo el criterio según el cual las prerrogativas procesales de que gozan la República y otros entes públicos, son excepciones al principio procesal de igualdad de las partes, por lo que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y su aplicación a las empresas del Estado debe obedecer a una disposición expresa de la ley. La Sala Constitucional ha fijado un criterio sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) privilegiándose en el primero de los casos la actividad de seguridad nacional, en el segundo la actividad petrolera y en el tercero la actividad cementera.
En el presente caso, al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.
En atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley-
Además, cabe destacar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007.
De esta manera, con fundamento en los criterios antes señalados, esta Sala de Casación Social considera necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la demandada en el caso de autos.
De conformidad con la sentencia transcrita, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual, considera la Sala que, en aplicación de su criterio reiterado, cuando la parte apelante se trate de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, aun cuando no comparezca a la audiencia oral y pública de apelación, el juez de alzada no debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(Negrillas de este Tribunal Superior).
(omissis)”
De lo anterior, se observa que vía jurisprudencial le fueron extendidas las Prerrogativas y Privilegios de los cuales goza la República, a la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
Ahora bien, como ya se mencionó para gozar un Instituto o Ente público de los Privilegios y Prerrogativas procesales que la ley otorga a la República, por extensión, debe existir expresa previsión legal o que el Ente público o la empresa del Estado lo contemple en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos Sociales o en su defecto, que éstos desarrollen una actividad de seguridad nacional o interés general. En el caso de marras, se establecidovía jurisprudencial“(…) la extensión de las prerrogativas procesales de la República (…)” a favor de la demandada de autos, vale decir a la compañía CORPOELEC, S.A., en virtud de la actividad desarrollada, por tanto, por ley le son aplicables. Y así se establece.
En consecuencia, se procede a revisar en consulta el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, para verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y sí no se encuentra afectados los intereses de la República. Así se establece.
-IV-
HECHOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA
Escrito de demanda (folios. 01 al 04 de la pieza 1):
En el escrito de demanda, el ciudadanoJosé Gregorio Parra Ramírez, expone:
Que, en fecha 21 de octubre de 1985, comenzó a prestar servicios para la empresa, como Controlador de Ingresos. Que laboró 25 años, 6 meses y a partir del mes de mayo de 2011, se dio inicio a su periodo de jubilación, siendo su último sueldo percibido la cantidad de: Seis mil quinientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.519,70).
Alegó, que en múltiples oportunidades se dirigió a la oficina de Recursos Humanos de la compañía, por el pago de sus prestaciones sociales, siendo imposible el cobro de las mismas.
Que la empresa le hizo entrega de un cálculo de liquidación de sus prestaciones sociales, cuya cantidad de dinero era irrisoria, ya que no estaban incluidos una serie de conceptos que se le adeudaban.
Al no recibir el pago efectivo, se le adeuda el pago por concepto de prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 108 en la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 35 de la Convención Colectiva Única 2009-2011.
Fundamenta la presente acción laboral en los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 108, 129, 133, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1.184, 1185 y 1271 del Código Civil, al habérsele causado una serie de daños y perjuicios que deben ser reparados.
Subsanación del escrito de demanda ordenada en acatamiento a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2014 (folios 500 al 502 de la pieza 2).
Que, devengó los siguientes salarios: El Primer salario que fue en fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (30-10-1985) era desde noviembre de 1985 hasta enero de 1987 la cantidad 1,5 bs; desde febrero hasta septiembre de 1987, 2,01 bs; desde octubre 1987 hasta enero 1988 por la cantidad de 2,61 bs; desde febrero 1988 hasta abril 1989, 3,02 bs; desde mayo hasta octubre de 1989, 5,02 bs; desde noviembre de 1989 hasta enero 1990, 5,62 bs; desde febrero hasta octubre de 1990 7,31 bs; desde noviembre de 1990 hasta enero de 1992, 9,00 bs; desde febrero hasta mayo 1992; 12,00 bs; desde junio hasta octubre de 1992, 12,74 bs; 16,14 bs. desde septiembre 1992 hasta enero 1993; 16,93 bs. desde febrero hasta junio de 1993; 21,73 bs. desde julio 1993 hasta mayo 1994; desde junio de 1994hasta agosto de 1995, 27,25 bs; 48,25 bs. septiembre 1995; 60,52 bs. octubre y noviembre 1995; 69,52 bs. desde diciembre 1995 hasta octubre 1996; 75,52 bs. noviembre y diciembre 1996; 82,41 bs. enero 1997; 104,66 bs. desde febrero hasta mayo 1997; 120,36 bs. junio hasta octubre de 1997; 131,86 bs noviembre 1997 hasta junio 1998; 164,82 bs. desde julio 1998 hasta diciembre 1999; desde enero de 2000 hasta noviembre de 2001 las cantidad de 270,97 bs; 300,81 bs. diciembre 2001; 360,97 bs. enero y febrero 2002; 420,97 bs. desde marzo 2002 hasta enero 2003: 450,97 bs. desde febrero 2003 hasta marzo 2004; 450,97 bs. abril 2004; 600,97 bs. desde mayo hasta diciembre 2004; 661,02 bs. enero 2005: 751,02 bs desde febrero hasta mayo 2005; 797,29 bs desde junio hasta octubre 2005; desde noviembre de 2005 hasta enero de 2007, la cantidad de 803,59 bs; desde febrero hasta julio de 2007, la cantidad de 1.397,88 bs; desde julio hasta octubre de 2007, la cantidad de 1497,88 bs, desde noviembre de 2007 hasta enero de 2008, la cantidad de 1.609,71 bs; desde febrero hasta diciembre de 2008, la cantidad de bs. 1.838,50;desde enero hasta abril de 2009 la cantidad de bs. 2.431,95; desde junio de 2009 hasta mayo de 2010, la cantidad de 2.675,16 bs; en junio y julio de 2010 la cantidad de 4.341,53 bs; desde agosto de 2010 hasta abril de 2011 la cantidad de 4.837,43 bs.
Que, inició sus labores en el año 1985 como Oficinista III, cargo que ocupó hasta el 01 de noviembre de 1991, cuando ascendió al cargo de Oficinista IV; el 30 de noviembre de 1992 asciende al cargo de Oficinista V, cargo que desempeña hasta el año 1995, cuando asciende al cargo de Controlador de Ingresos “B”, en el año 1996 asciende al cargo de ingresos “A” y es nombrado para encargarse de los Organismos Gubernamentales. A partir del 01 de marzo de 2003, fue nombrado para realizar las cobranzas, posteriormente continuó laborando como cobrador de organismos oficiales, realizando dicha labor hasta el momento de su jubilación, en fecha 30 de abril de 2011.
Que, para el momento de su jubilación estaba ocupando el cargo de Controlador “A”, adscrito al Departamento de Cobranzas de la empresa CORPOELEC, específicamente era el cobrador de todos los organismos gubernamentales del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, el trabajo realizado ameritaba el traslado por todo el estado Bolivariano de Mérida, lo cual generaba unos gastos de viáticos, estadía y alimentación extra; gastos que se abrigan en lo establecido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo 2009-2011 y que se le adeudan en las cantidades de dinero establecidos en el escrito de demanda.
Que, las facturas cobradas y/o entregadas se encuentran insertas en los anexos K-1 al K-119, y corresponden a los periodos del 06-01-2009 al 04-01-2010.
Que, la fecha exacta de finalización de la relación de trabajo, corresponde al 30 de abril de 2011, como se evidencia en la notificación de su jubilación.
Que, la dotación de uniformes está contemplada en la Convención Colectiva Única 2009-2011, en su cláusula 88 numeral 1, por ello le corresponde por los años 2009, 2010 y 2011, un valor de: Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año, para un total de: Seis mil bolívares exactos (Bs.6.000,00)
Que, reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año de la fracción correspondiente al año 2011, que se le adeudan conforme la Convención Colectiva Única 2009-2011.
Por todo lo expuesto en ambos escritos reclama los conceptos siguientes:
1. Prestación de antigüedad.
2. Traslados, viáticos y gastos de viaje, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva.
3. Comisión por cobranza de facturación del año 2009 y 2010, de acuerdo a la cláusula 27 de la Convención Colectiva.
4. Dotación de uniformes, establecido en la cláusula 88 de la Convención Colectiva.
5. Nivel o tabulador transitorio, establecido en la Convención Colectiva, cláusula 25.
6. Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011.
7. Utilidades fraccionadas del año 2011.
8. Bono vacacional fraccionado año 2011.
9. Intereses moratorios
10. Indexación.
11. Costas y costos.
Conceptos que ascienden a la cantidad de: Quinientos dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 502.255,43.).
Al monto anterior se le dedujo la cantidad de: Cincuenta y dos mil trecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 52.354,89); en virtud, de los adelantos de prestaciones sociales, que fueron recibidos por el hoy demandante.
Cuantificando el total demandado en el monto de: Cuatrocientos sesenta y un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 461.598,05).
Contestación de la demanda (folios 596 al 600 de la pieza 2):
En el escrito de contestación de la demanda, la co-apoderada judicial de la empresa accionada, Abogada Julia Iraima Marquina Muñoz, expone:
Consideración previa:
Que la presente demanda se encuentra desarrollada en forma vaga, general e imprecisa, lo cual le crea indefensión a la empresa como se evidencia al reverso del folio 17 del escrito de subsanación de la demanda, ya que al momento de interponer esta acción por “otros conceptos laborales”, los engloba como si fuesen de naturaleza legal, cuando en realidad son de carácter contractual; razón por la cual, le corresponde al demandante precisar con exactitud los supuestos de hecho y de derecho que generan los beneficios reclamados.
De los hechos aceptados:
Conviene y acepta como cierto que en fecha 21 de octubre de 1985, el ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, ingresó a CADAFE hoy CORPOELEC; a prestar servicios como Oficinista III,
Admite que el último salario del ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, era de: Seis mil quinientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.519,70).
Conviene y acepta que los conceptos que son tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, son los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Convención Colectiva única 2009-2011.
Conviene y admite que la empresa CORPOELEC, S.A., le efectuó una serie de depósitos –cantidades de dinero- como anticipos o adelantos de prestaciones sociales al ciudadano José Gregorio Parra Ramírez.
Conviene en que se le canceló una cantidad de conceptos por adelantos o anticipos de prestaciones sociales, para un total de Bs. 52.354,89.
Conviene y admite que se le canceló al demandante, los conceptos establecidos en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de 2009-2011, que se refiere al Nivelador o Tabulador transitorio, dicha cancelación se efectuó en el mes de mayo de 2014, con ajustes desde el mes de julio de 2011, respecto a bonificación de fin de año y demás beneficios laborales; lo cual consistía en el pago del 33% y sus ajustes.
Conviene y admite que al demandante se le canceló en el mes de marzo de 2013, por la liquidación de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 227.339,27; como consta en la copia del cheque del Banco Provincial BBVA, N° 0001017 fechado 07 de febrero de 2013, perteneciente a la cuenta corriente N° 01080582110100042431 de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.
Conviene y admite que al demandante se le notificó de su jubilación, a través de una comunicación de fecha 23 de abril de 2011, recibida por él, en data 28 de abril de 2011; en la cual, se admite que quedaba pendiente el ajuste del 33% de salario del mes de marzo de 2001, que posteriormente en el mes de mayo de 2014 se lo depositó, además que la jubilación se materializaba a partir del 30 de abril de 2011.
De los hechos negados:
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al accionante, la cantidad de Bs. 398.167,28; por concepto de prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 41.166.90; por los conceptos de: Traslado de viáticos y Gastos de viajes, correspondientes a los años 2010 y 2011; por cuanto, éstos conceptos están dirigidos a cubrir gastos de alojamiento y comida y eran pagaderos por nómina previa aprobación, de manera inmediata, por tal razón no se le adeudaban.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.080,06, por concepto de comisión de cobranza de facturación del año 2010 y 2011; ya que, el porcentaje que se pagaría por facturación entregada y efectivamente cobrada, es sólo a los trabajadores que desempeñan el cargo de Lector Cobrador, no correspondiéndole ese porcentaje a las personas que se desempeñan en el cargo en organismos oficiales, como a los Controladores, por cuanto no son funciones inherentes a su cargo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de dotación de uniformes, por cuanto del contenido de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única, no se afirma “que si la empresa no hace entrega de dichos uniformes, la empresa se encuentre obligada a cancelar a cada trabajador la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por cada año, ES DECIR NO EXISTE NINGUNA penalización en dicha cláusula (…)”
Finalmente, niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna al actor, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA
La decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, ya identificado, contra de Sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante y la parte demandada, motivando lo decidido en los términos siguientes:
“(Omissis)
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO:
1. Constancias de trabajos expedida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Región 7, de fechas 18 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010, anexadas marcadas “A-1” y “A-2”. Insertas a los folios 153 y 154.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante hizo valer las constancias, sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto.
Por cuanto estos documentos se adminiculan con los restantes elementos probatorios, son demostrativos de la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado por el trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. Carnets de la empresa CADAFE, los cuales anexa en originales marcados “B”, insertos al folio 155.
La parte demandante no realizo comentarios a la prueba. La contraparte sostuvo que de ella se observa que salió como CADAFE.
Al relacionarse los carnets promovidos (anverso y reverso) con las demás documentales insertas al expediente, se les confiere valor probatorio como demostrativos de la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.
3. Autorizaciones otorgadas al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, para realizar cobranzas a los organismos gubernamentales de la zona de Mérida, marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”. Insertas a los folios 156 al 161.
En su evacuación, la parte actora hizo mención a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, donde se señala que este tipo de cobranza tiene los mismos derechos que los Lectores Cobradores. En este orden, adujo la parte demandada que para recibir este tipo de cantidades de dinero, tenían que estar autorizados por las funciones inherentes al cargo.
De la revisión del conjunto de documentales presentadas, se evidencia que versan sobre autorizaciones emanadas por el Gerente de Comercialización de la zona Mérida de CADAFE-CADELA, otorgadas al ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, para realizar la gestión de cobranza de cheque emitidos por organismos gubernamentales de la zona Mérida, en los periodos ahí indicados, siendo demostrativas de las funciones desempeñadas por el actor, estimándose de esta forma. Así se establece.
4. Reconocimientos otorgados al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, otorgados por la Compañía Anónima Eléctrica y Fomento Eléctrico (CADAFE) y/o Compañía Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha diciembre de 2006 y 16 de mayo de 2011. Marcadas con las letras “D-1” y “D-2”. Insertos a los folios 162 y 163.
La parte accionante señaló, que son dos diplomas otorgados al Sr. José Parra, el primero que se le otorga en el año 2006, sale por CADAFE y está otro por honor al mérito, donde están los sellos de CORPOELEC. Reseñó la parte demandada, en relación a la primera documental, que no tiene objeción y con la segunda, están los sellos de CORPOELEC, pero no se habían fusionado aún.
Al concatenar estos reconocimientos, con los demás elementos de prueba, se les confiere mérito probatorio, como demostrativos del cargo desempeñado por el trabajador, apreciándose de esta manera. Así se establece.
5. Memorándum de fecha 15 de febrero de 1996, número 0050, dirigido al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, signado con la letra “E”, inserto al folio 164.
Sostuvo la parte actora, que en este folio se puede ver que es el encargado de hacer las cobranzas por los organismos gubernamentales, por la jubilación de la Sra.. Matilde de Colmenares. Al respecto, la parte demandada agregó que el trabajador quedó encargado de los organismos gubernamentales, pero con el mismo cargo de Controlador, se jubiló con el mismo cargo.
En relación a ello, al adminicular la misma con las constancias agregadas al expediente, insertas a los folios 153 y 154, así como con las demás documentales insertas a los autos, se le confiere valor probatorio como demostrativa del cargo desempeñado por el trabajador, en la gestión de cobranza de organismos gubernamentales, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO:
1. Liquidaciones individuales realizadas al trabajador JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, emanadas del empleador de fechas: 12 de noviembre de 2004, 14 de enero de 2005, 14 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 14 de abril de 2005, 14 de junio de 2005, 14 de julio de 2005, 14 de noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008; signados con las letras: “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8” y “F-9”. Insertas a los folios 165 al 173.
Señaló la parte demandante, que son los pagos que se le hacían al trabajador. Refirió la representación judicial de la demandada que se les llaman nóminas.
Al apreciar en conjunción dichas documentales, con las que corren insertas a los folios 174 al 192, son demostrativas de los salarios y demás beneficios devengados por el accionante en los períodos por ellas indicados. Así se establece.
2. Liquidaciones individuales realizadas al trabajador JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, emanadas del empleador de fechas: 14 de enero de 2009, 01 de marzo de 2009, 14 de mayo de 2009, 12 de junio de 2009, 14 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009, 14 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2010, 14 de enero de 2010, 12 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 14 de mayo de 2010, junio de 2010, 14 de julio de 2010, 13 de agosto de 2010 y 14 de septiembre de 2010; signados con las letras: “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11”, “G-12”, “G-13”, “G-14”, “G-15”, “G-16”, “G-17”, “G-18”, “G-19”. Insertos a los folios 174 al 192.
Indicaron ambas partes, que son las mismas que las anteriores, pero cambiaron el formato.
Al vincularlas con las instrumentales agregadas a los folios 165 al 173 y 193, se les confiere valor probatorio, ilustrando a estancia judicial de los pagos efectuados al actor por los conceptos en ellos señalados. Así se establece.
3. Liquidación individual realizada al trabajador JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, emanadas del empleador de fecha: 12 de abril de 2006, signada con la letra “H-1”. Inserta al folio 193.
En relación a dicha prueba, las partes no realizaron consideraciones.
Al concatenarla con las documentales insertas a los folios 165 al 173 y 174 al 192, se le confiere valor probatorio como demostrativa de los salarios y demás beneficios devengados por el accionante en el período por ella indicado, valorándose en tal sentido. Así se establece.
4. Notificación de Jubilación de fecha 26 de abril de 2011, número 17754-1000-009, emanada de la Coordinación de División de Gestión Humana de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), marcada con la letra “I”, inserta al folio 194.
En la oportunidad de su evacuación, fue aceptada por la parte demandada, señalando que la firmo.
La misma ilustra de la notificación del otorgamiento de jubilación al trabajador, en fecha 26 de abril de 2011, el salario devengado, así como del reconocimiento de los pasivos laborales derivados del ajuste del 33% del salario de marzo de 2011. Así se establece.
TERCERO:
1. Anticipo y relación de viáticos de la planilla de anticipos o relación de viáticos números: 2010-003, 2010-004, 2010-005, 2010-006, 2010-007, 2010-08, 2010-009, 2010-010, 2010-011, 2010-012, 2010-013, 2010-014, 2010-015, 2010-019, 2010-020, 2010-036, 2010-037, 2010-046, 2010-050, 2010-051, 2010-052, 2010-053, 2010-056, 2010-057, 2010-059, 2010-066, 2010-076, 2010-084, 2010-091, 2010-095, 2010-097, 2010-099, 2010-101, 2010-104, 2010-105, 2010-109, 2010-114, 2010-115, 2010-116, 2010-117, 2010-124, 2010-126, 2010-127, 2010-128, 2010-129, 2010-130, 2011-002, 2011-003, 2011-005, 2011-007, 2011-008, 2011-009, 2011-010, 2011-012, 2011-014, 2011-015, 2011-016, 2011-017, 2011-018, 2011-019, 2011-031, 2011-033 y 2011-034; marcados con las letras “J-1” al “J-64”. Insertos a los folios 195 al 258.
Dijo la parte demandante, que de ello se evidencia que se le pagaron los viáticos, pero con la convención vieja y los años que está haciendo acotación, es por la diferencia de viáticos, porque ya había entrado en vigencia la Convención Colectiva 2010. Completando la parte demandada, que son formatos.
De la revisión de los mismos, se desprende que se tratan de formatos preestablecidos, de anticipos o relación de viáticos del ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, en los periodos ahí indicados, siendo adicionalmente demostrativos del ejercicio de las funciones del actor en la División de Cobranza de la Corporación Eléctrica Nacional, apreciándose en su contenido. Así se establece.
CUARTO: valor y mérito probatorio de la Convención Colectiva única 2009-2011, celebrada entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (FETRAELEC) Y LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), homologada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, según Auto de Homologación Nº 2010-0034, de fecha 03 de febrero de 2010; anexa con la subsanación de la demanda signada con la letra “B1”, inserta a los folios 20 al 103.
Ambas partes fueron contestes que es la Convención Colectiva vigente, donde está el auto de homologación de la misma.
Al respecto, las Convenciones Colectivas se consideran derecho, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iuranovit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. No obstante, la misma ilustra a esta instancia judicial del cuerpo normativo que rige a las partes. Así se establece.
EXHIBICIÓN.
QUINTO: solicitó la exhibición de las facturas originales cobradas por el trabajador, denominadas Liquidación Oficina Comercial, cuyos originales reposan en el Departamento de Contabilidad, Coordinación Comercial de la Empresa Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico (CADAFE) y/o Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignando copias simples en ciento diecinueve (119) folios, signados con las letras “K-1” al “K-119”, insertas a los folios 259 al 377.
En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada relató que no las consiguió, porque con la restructuración no hay nada de eso.
Dada la no consignación de las documentales solicitadas, en virtud que resulta contradictoria su existencia en poder de la demandada, no aplica este Tribunal el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
PRIMERO:
RECONOCIMIENTO.
“…Invoca a favor de su representada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), el reconocimiento en que incurrió el Ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, el día 30 de abril de 2012, al momento de presentar el correspondiente libelo de demanda, referida a; LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS; (…) En conclusión; si el demandante JOSE GREGORIO RAMIREZ, acepta en el propio libelo de demanda un hecho determinado, equivale a CONFESIÓN JUDICIAL; lo que quiero significar con esta prueba, es que los conceptos que son tomados en consideración para realizar el cálculo del monto de las prestaciones sociales a un trabajador que prestó servicios personales para la empresa eléctrica, son los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio del año 1997 y la Convención Colectiva, Única 2009-2011; tal y como bien lo afirma en la narrativa de su demanda…”.
Fue negada su admisión en el auto de providenciación de pruebas, por ello no existe elemento probatorio sobre el cual deba este Juzgado emitir pronunciamiento. Así se establece.
SEGUNDO.
DOCUMENTALES.
1. Convención Colectiva Única (2009-2011) celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011). Inserta a los folios 21 al 103.
En la oportunidad de su evacuación, los intervinientes opinaron que se trata de la misma Convención Colectiva, agregada por la parte actora.
Anteriormente, ye esta instancia judicial se pronunció en relación a este cuerpo normativo, lo cual se reitera en el presente particular. Así se establece.
2. Memorandúm N° 400002588-226, de fecha 24 de marzo de 2015, emitido y suscrito por la Jefe de División Estadal de Talento Humano CORPOELEC Mérida y sus correspondientes anexos. Insertos a los folios 570 al 577.
La parte demandante en su oportunidad, adujo no tener objeción con respecto a dicha documental.
La misma atiende a comunicación enviada a la Asesoría Legal Zona Mérida de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contentiva de los compromisos de pagos pendientes por cancelar al trabajador accionante, José Gregorio Parra Ramírez, así como de los montos recibidos por el actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pago del ajuste del 33% correspondiente al mes de abril de 2011, apreciándose en su contexto. Así se establece.
3. Copia simple de Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 25 de marzo de 2013. Insertos a los folios 578 y 579.
En cuanto a este particular, no fue objeto de análisis por los intervinientes.
Al unir lo producido, con lo inserto a los folios 570 al 577, se evidenciaque hace referencia a Comprobante de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 25 de marzo de 2013, así como diligencia en esa misma fecha, presentada por la parte accionante, en la cual manifiesta haber recibido de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 227.339,27), estimándose en su contenido. Así se establece.
4. Movimiento de personal del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ. Inserto al folio 580.
En la oportunidad legal, las partes manifestaron no tener objeción con la documental promovida.
Al vincularse esta prueba con las demás documentales insertas del expediente, impone de la prestación de servicios por parte del trabajador para la C.A. de Electricidad de los Andes, del cargo desempeñado desde el 10-05-1995, como Controlador de Ingresos “A”, así como del salario devengado. Así se establece.
5. Recibos de pago de sueldo. Insertos a los folios 581 y 582.
Declaró la parte demandada, que con ello se probó que se le pagó la diferencia del sueldo el 33%, por eso es el que el sueldo es de 5000 y después es 7000. A tal efecto, la parte demandante dijo que no solicitaron ese 33%.
Al relacionarlas con las instrumentales agregadas al expediente (folio 570), se les confiere valor probatorio, como demostrativas del pago efectuado al trabajador accionante por ajuste salarial en los periodos indicados. Así se establece.
6. Constancia de trabajo emanada por la Jefe de División de Talento Humano. Inserta al folio 583.
Los representantes de las partes, no presentaron objeción alguna en relación a esta constancia.
Al concatenarla con los medios de prueba cursantes en autos, demuestra la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario y demás bonificaciones percibidas por el trabajador, apreciándose de esta forma. Así se establece.
7. Comunicación signada con el N° 17754-1000-009, de fecha 23 de abril de 2011. Inserta al folio 584.
En relación a ello, las partes no realizaron observaciones.
La misma se corresponde a la documental promovida por la parte demandante, inserta al folio 194, cuya valoración fue realizada ut supra, la cual se da por reproducida. Así se establece.
8. Invoca el valor y mérito jurídico de la Convención Colectiva Única 2009-2011, y lo establecido en la cláusula 27, consignando la descripción de cargo de los lectores cobradores. Inserta a los folios 585 y 586.
La parte demandante indicó, que es la cláusula que hacía mención, donde se faculta para recibir los mismos beneficios de los Lectores Cobradores, se señala que mientras esté autorizado, puede cobrar un porcentaje por las facturas. No fue objeto de acotación por la contraparte.
Lo promovido, forma parte de la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), sobre la cual este Juzgado emitió su pronunciamiento en los acápites anteriores, reiterando su criterio al respecto. Así se establece.
9. Invoca el valor y mérito jurídico de la Convención Colectiva Única 2009-2011, y lo establecido en la cláusula 86, consignando copia de dicha Cláusula. Inserta a los folios 587 al 594.
La parte demandada en su exposición, relató que con ello prueba que no hay penalización para CORPOELEC por los uniformes; sin que la parte demandante realizara alguna observación.
Lo promovido, forma parte de la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), sobre la cual este Juzgado emitió su pronunciamiento en los acápites anteriores, reiterando su criterio al respecto. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, resulta convenida la relación laboral, fecha de inicio y finalización de la misma, el pago del ajuste del 33% de salario correspondiente al mes de abril de 2011, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011). Igualmente, lo relacionado a la incidencia de este último concepto, en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, habiéndose efectuado un pago en fecha 20 de marzo de 2013.
En la misma vertiente, resulta controvertido el concepto de traslados, viáticos y gastos de viaje, así como lo reclamado por dotación de uniformes, comisión por cobranzas de facturación, establecidos en la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011).
Delimitada la controversia, se reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), siendo un hecho no controvertido que el accionante es beneficiario de las condiciones establecidas en dicho cuerpo normativo, por lo cual el presente asunto será resuelto en consonancia con ello y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable al presente caso, en virtud que la terminación del vínculo laboral fue en data 01 de mayo de 2011. Así se establece.
En relación a lo solicitado por traslados, viáticos y gastos de viaje (2010 -2011), se observa que el contenido de la cláusula 28 de la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), establece:
“…1. La empresa acuerda en reconocer los gastos en los que incurra en TRABAJADOR o TRABAJADORA, en ocasión a su traslado, movilización, alimentación y alojamiento, por razones de trabajo asociado directamente a la prestación de sus servicios en el ejercicio de las labores inherentes a la relación laboral…”.
En este contexto, constan documentales insertas a los folios 195 al 258, denominadas “ANTICIPO O RELACIÓN DE VIATICOS”, a nombre del trabajador accionante, por lo que de conformidad a la citada cláusula convencional, el pago convenido se efectuaría mediante la cancelación de un anticipo. Ahora, por cuanto no se demostró haber realizado el pago de los gastos en que incurrió el trabajador, dicho concepto se declara procedente. Así se establece.
En cuanto a la dotación de uniformes, la cláusula 86 de la citada Convención Colectiva Única (2009-2011) celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), señala:
“… la EMPRESA acuerda lo siguiente:
1. Suministrar a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, durante el mes de marzo de cada año, la dotación de uniformes y calzados normados de acuerdo a los requerimientos del perfil del cargo que desempeñen…”.
De tal forma, infiere esta juzgadora que la dotación de uniformes es procedente para la prestación del servicio y, dado que el accionante se encuentra jubilado, gozando de los beneficios legales y contractuales establecidos en la referida Convención Colectiva, como se evidencia de documental inserta al folio 583, lo reclamado por concepto de uniformes resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.
Así mismo, la parte actora reclama el pago de comisión por cobranza de facturación del año 2009 y 2010, contenido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), la cual señala:
“…LA EMPRESA pagará al TRABAJADOR o TRABAJADORA que preste sus servicios como Lector Cobrador, cero cinco por ciento (0.05%) del SALARIO MÍNIMO NACIONAL por cada factura entregada y efectivamente cobrada. Cuando no pueda efectuar la cobranza, pero si realice la entrega de la factura, la EMPRESA pagará el cero como cero tres por ciento (0,03%) del SALARIO MÍNIMO NACIONAL…”.
Así las cosas, se observa que a los fines de determinar la procedencia de la comisión por cobranza antes mencionada, ya sea por el 0,05% del salario mínimo nacional por cada factura entregada y efectivamente cobrada, o por el 0,030% de las facturas entregadas, debe cumplirse con los supuestos de hecho señalados en la cláusula que los contiene, es decir, debe demostrarse la cantidad de facturas entregadas y/o entregadas y efectivamente cobradas, comprobándose a los folios 259 al 377, copias simples de documentales denominadas “LIQUIDACIÓN OFICINA COMERCIAL”, donde se describen un número de operaciones, sin que se haga referencia expresa al demandante. De igual forma, por cuanto no se demostró cuales facturas fueron cobradas y/o entregadas, efectivamente cobradas, el concepto en mención se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.
Por otra parte, se pretende el pago de Nivel o Tabulador Transitorio, establecido en la Convención Colectiva Única (2009-2011) celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), en su cláusula 25, que dispone:
“…Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELAR O TABULADOR TRANSITORIO, el cual formará parte de la presente CONVENCIÓN y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresa. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento del monto que corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente al tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento del monto que corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente al tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, c) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento del monto que corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente al tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011…”.
Al respecto, conviene examinar los folios 570 y 577, así mismo por cuanto se acepta una diferencia a favor del trabajador accionante, en lo se refiere al ajuste salarial referido, se declara procedente tal concepto en los meses de marzo y abril de 2011. Así se establece.
Determinado lo anterior, en virtud que el ajuste salarial antes analizado incide en lo que se refiere a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, existe una diferencia a favor del trabajador accionante. Por consiguiente, dichos conceptos se declaran legales y procedentes, con la incidencia mencionada, descontando la cantidad percibida por el actor, como se observa de los folios 574 y 575 del expediente. Así se establece.
Vista la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo y recibos de pago insertos al expediente, concatenados con la Convención Colectiva Única (2009-2011) celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011) y la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reiterando que las cantidades recibidas serán deducidas. Así se establece.
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MENSUAL DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA U. SALARIO INTEGRAL.
Abr-11 6862,83 228,76 50,84 76,25 355,85
* Determinado de conformidad a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, que señala: “respecto a los trabajadores con sólo asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado”.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (CLAUSULA 35 CONVENCIÓN COLECTIVA UNICA (2009-2011) Y ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).
PERIODO SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES. TOTAL
1985-2011 355,85 1198,00 426.308,30 15,05 64.159,40
VACACIONES FRACCIONADAS. (2011)
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2011 228,76 15 3.431,4
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (2011)
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2011 228,76 26,66 6098,7416
UTILIDADES FRACCIONADAS. (2011).
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2011 228,76 40 9.150,4
TRASLADOS, VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE.
PERIODO TOTAL
2010-2011 41166,9
NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO.
PERIODO SALARIO DEVENGADO AUMENTO 33% DIFERENCIA
Mar-11 4837,43 6862,83 2025,4
Abr-11 4837,43 6862,83 2025,4
TOTAL 4050,8
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FOLIO TOTAL
574 Bs. 279.694,16*
*Cuyo monto comprende la cantidad recibida de Bs. 227.339,27 más lo correspondiente a adelantos percibidos por la cantidad de Bs. 52.354,89.
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 554.365,94), monto al cual se le deduce la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEÍS CENTIMOS (Bs. 279.694,16), resultando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 274. 671,78). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A.(Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A., a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 274. 671,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total, así como en virtud de los privilegios y prerrogativas que posee la demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Omissis.
La aclaratoria de la sentencia definitiva consultada, se profirió en fecha 02 de mayo de 2016, (fs. 626 al 628, pieza 2), modificando el dispositivo segundo del referido fallo, en los siguientes términos:
“(Omissis)
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, se materializó de manera anticipada, en virtud de que la sentencia fue publicada el día 20 de abril de 2016, ordenándose entre otros particulares, la notificación del Procurador General de la República y, el escrito fue presentado el día el 25 de abril de 2016, vale decir, el segundo día de despacho siguiente a la publicación. No obstante, en aras de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los derechos que le asisten a las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias y/o ejercer los correspondientes recursos de apelación, se pasará a verificar el contenido de la aclaratoria presentada. Así se establece.
En este orden, se observa que la parte actora peticiona a este Tribunal, que aclare su fallo del 20 de abril de 2016, sobre los siguientes aspectos:
1. Al momento de la realización de las respectivas operaciones aritméticas, se efectuó la doble deducción del monto recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, vale decir, la cantidad de Bs. 52.354,89 Bs.
En relación a ello, se observa que los cálculos efectuados por este Tribunal, totalizaron la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 554.365,94), monto al cual se le dedujo la cuantía de doscientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 279.694,16), según se encuentra reflejado en la documental inserta al folio 574, debiéndose deducir efectivamente la cantidad de doscientos veintisiete mil trescientos treinta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 227.339,27), como se desprende de planilla de liquidación prestaciones y beneficios al personal, en la cual se le canceló al trabajador la suma antes referida.
En consecuencia, se modifica la totalidad del monto resultante de las respectivas operaciones aritméticas realizadas, de la siguiente manera:
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 554.365,94), monto al cual se le deduce la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 227.339,27), resultando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 327.026,67).
Adicionalmente a lo anterior, se solicita el recalculo de los intereses de prestación de antigüedad. No obstante, al haber recibido la cantidad de Bs. 52.354,89, como adelanto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, ello disminuye el monto total sobre el cual calcular los intereses de prestación de antigüedad, por lo cual dicho recalculo resulta improcedente en el caso de autos por el motivo expuesto. Así se establece.
Por consiguiente, este primer particular de la solicitud de aclaratoria de sentencia que nos ocupa, resulta parcialmente procedente, corrigiéndose la mencionada sentencia en los términos expuestos. Así se establece.
Dada la procedencia parcial de la aclaratoria peticionada, se incluye lo señalado en la motiva del fallo, en la parte dispositiva, quedando el particular SEGUNDO, de la siguiente manera:
SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A., a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 327.026,67), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
2. En otro sentido, se solicita aclaratoria en relación a la comisión de cobranza. Reseña la parte demandada, que las facturas al momento de ser entregadas en la empresa se realizaban acompañadas de los pagos correspondientes, por lo que el accionante solo tenía las constancias que se encuentran insertas desde el folio 259 al 377 del presente expediente.
Al respecto, se ratifica el criterio parcialmente trascrito, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que la aclaratoria respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de ninguna manera, puede modificarla o alterarla, por lo que al decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.
Así las cosas, se advierte que se solicita aclaratoria sobre un punto que conllevaría a la modificación o alteración de la decisión dictada, en consecuencia se declara improcedente la aclaratoria solicitada en el particular 2. Así de decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 20 dictado en el expediente Nº LP21-L-2012-000213, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de abril de 2016.(Negrillas y Subrayados propios del texto).
(Omissis)”.
-VI-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Analizadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, no recurrió de la sentencia definitiva ni de la ampliación del fallo, proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.
En lo referido al estudio del fallo por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgadas a la sociedad mercantil “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC), en virtud de ser una Empresa del Estado, a la cual, se le reconoció y extendió las prerrogativas y privilegios, por cuanto la actividad que desarrolla es de interés público y de seguridad de la Nación.
Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar que no hubiese error en la actuación y juzgamiento de la Juez de Juicio, que pueda afectar patrimonialmente a la República, lo que pudiese incidir en la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC).
En este orden, es necesario destacar que el trabajador expone en su escrito de demanda, que existió una vinculación laboral con la “Compañía Anónima de Administradora y Fomento” (CADAFE), en la actualidad denominada “Corporación Eléctrica Nacional, S. A.,”(CORPOELEC), que dicha relación laboral inició en fecha 21-10-1985, concluyendo en el mes de mayo de 2011, en virtud de la jubilación que le fue otorgada; sin embargo, le adeudan los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad; Traslados, Viáticos y Gastos de viaje; Comisión por cobranza de facturación de los años 2009 y 2010; Dotación de uniformes; Nivel o tabulador transitorio; Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011; beneficios laborales que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada.
Al dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa CORPOELEC, S.A., admitió la existencia de la relación laboral, así como la forma en la que se dio por terminada de la misma; no obstante, arguyó que la compañía no le debe nada al trabajador, por cuanto fue liquidado, asumiendo la parte demanda de esta forma la carga de probar la procedencia o no de las cantidades reclamada en el libelo de la demanda.
El Tribunal A quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, que corren insertos a los folios 153 al 377 dela pieza 1. De las documentales denominadas: (1.1) Constancias de trabajos expedidas por la “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico” (CADAFE), Región 7, de fechas 18 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010, anexadas marcadas “A-1” y “A-2”, insertas a los folios 153 y 154. (1.2) Carnets de la empresa CADAFE, los cuales anexa en originales marcados “B”, insertos al folio 155. (1.3) Autorizaciones otorgadas al ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, para realizar cobranzas a los organismos gubernamentales de la zona de Mérida, marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6, que rielan de los folios 156 al 161. (1.4) Reconocimientos otorgados al ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, otorgados por la “Compañía Anónima Eléctrica y Fomento Eléctrico” (CADAFE) y/o “Compañía Eléctrica Nacional” CORPOELEC, diciembre de 2006 y 16 de mayo de 2011, marcadas con las letras “D-1” y “D-2”. Insertos a los folios 162 y 163. (1.5) Memorándum de fecha 15 de febrero de 1996, número 0050, dirigido al ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, signado con la letra “E”, inserto al folio 164. Las referidas documentales fueron valoradas como demostrativas de la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados por el trabajador, y sólo en lo referente a la primera documental el salario devengado. (2.1) Liquidaciones individuales realizadas al trabajador José Gregorio Parra Ramírez, emanadas del empleador de fechas: 12 de noviembre de 2004; 14 de enero de 2005; 14 de febrero de 2005; 14 de marzo de 2005; 14 de abril de 2005; 14 de junio de 2005; 14 de julio de 2005; 14 de noviembre de 2008; 12 de diciembre de 2008; signados con las letras: “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8” y “F-9”; las cuales se encuentras insertas a los folios 165 al 173. (2.2) Liquidaciones individuales realizadas al trabajador José Gregorio Parra Ramírez, emanadas de la entidad de trabajo fechadas 14 de enero de 2009; 01 de marzo de 2009; 14 de mayo de 2009; 12 de junio de 2009; 14 de julio de 2009; 14 de agosto de 2009; 14 de septiembre de 2009; 14 de octubre de 2009; 13 de noviembre de 2009; 14 de diciembre de 2010; 14 de enero de 2010; 12 de febrero de 2010; 12 de marzo de 2010; 14 de abril de 2010; 14 de mayo de 2010; 14 junio de 2010; 14 de julio de 2010; 13 de agosto de 2010; y, 14 de septiembre de 2010; identificadas con las letras: “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11”, “G-12”, “G-13”, “G-14”, “G-15”, “G-16”, “G-17”, “G-18”, “G-19”. Insertos a los folios 174 al 192. (2.3) Liquidación individual realizada al trabajador José Gregorio Parra Ramírez, emanada de la empresa empleadora de fecha: 12 de abril de 2006, signada con la letra “H-1”, la cual, se encuentra inserta al folio 193. (2.4) Notificación de Jubilación de fecha 26 de abril de 2011, número 17754-1000-009, emanada de la Coordinación de División de Gestión Humana de la empresa “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC), marcada con la letra “I”, inserta al folio 194. Estas fueron valoradas como demostrativas de los salarios y demás beneficios devengados por el accionante, así como el salario devengado para la fecha 26 de abril de 2011, y el reconocimiento de los pasivos laborales derivados del ajuste del 33% del salario de marzo de 2011. (3) Anticipo y relación de viáticos de la planilla de anticipos o relación de viáticos números: 2010-003; 2010-004; 2010-005; 2010-006; 2010-007; 2010-08; 2010-009; 2010-010; 2010-011; 2010-012; 2010-013; 2010-014; 2010-015; 2010-019; 2010-020; 2010-036; 2010-037; 2010-046; 2010-050; 2010-051; 2010-052; 2010-053; 2010-056; 2010-057; 2010-059; 2010-066; 2010-076; 2010-084; 2010-091; 2010-095; 2010-097; 2010-099; 2010-101; 2010-104; 2010-105; 2010-109; 2010-114; 2010-115; 2010-116; 2010-117; 2010-124; 2010-126; 2010-127; 2010-128; 2010-129; 2010-130; 2011-002; 2011-003; 2011-005; 2011-007; 2011-008; 2011-009; 2011-010; 2011-012; 2011-014; 2011-015; 2011-016; 2011-017; 2011-018; 2011-019; 2011-031; 2011-033 y 2011-034; marcados con las letras “J-1” al “J-64”. Insertos a los folios 195 al 258. Fueron valorados como demostrativos de los formatos preestablecidos, de anticipos o relación de viáticos del ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, en los periodos indicados y del ejercicio de las funciones del actor en la División de Cobranza de la “Corporación Eléctrica Nacional, S.A:”. (4) Convención Colectiva Única 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), homologada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, según Auto de Homologación Nº 2010-0034, de fecha 03 de febrero de 2010; anexa con la subsanación de la demanda distinguida con la letra “B1”, inserta a los folios 20 al 103; sobre esta documental el Tribunal de Primera Instancia señaló que las Convenciones Colectivas se consideran derecho, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iuranovit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Sin embargo, la misma ilustró a esa instancia judicial del cuerpo normativo que rige a las partes. (5) Prueba de Exhibición de las facturas originales cobradas por el trabajador, denominadas Liquidación Oficina Comercial, cuyos originales a decir del actor yacen en el Departamento de Contabilidad, Coordinación Comercial de la “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC), anteriormente denominada “Empresa Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico” (CADAFE), consignando copias simples en 119 folios útiles, distinguidos con las letras “K-1” al “K-119”, incorporadas a los folios 259 al 377. En lo referente a esta prueba, es de mencionar que las facturas solicitadas no fueron exhibidas por la compañía demandada, justificando la actuación negativa en “que no las consiguió, porque con la restructuración no hay nada de eso.”, por ello, la sentenciadora de juicio consideró contradictoria la existencia de las referidas facturas en poder de la demandada; en tal sentido, no aplicó el efecto jurídico que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no presentación de lo solicitado.
En los que respecta a los medios de prueba promovidos por la parte demandada que corren insertos a los folios 21 al 103 de la primera pieza, y de la 570 al 594 de la segunda pieza del expediente que fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia de la siguiente manera: (1) RECONOCIMIENTO.“…Invoca a favor de su representada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), el reconocimiento en que incurrió el Ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, el día 30 de abril de 2012, al momento de presentar el correspondiente libelo de demanda, referida a; LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS; (…) En conclusión; si el demandante JOSE GREGORIO RAMIREZ, acepta en el propio libelo de demanda un hecho determinado, equivale a CONFESIÓN JUDICIAL; lo que quiero significar con esta prueba, es que los conceptos que son tomados en consideración para realizar el cálculo del monto de las prestaciones sociales a un trabajador que prestó servicios personales para la empresa eléctrica, son los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio del año 1997 y la Convención Colectiva, Única 2009-2011; tal y como bien lo afirma en la narrativa de su demanda…”. A lo indicado por la representación judicial de la compañía accionada, el Tribunal A quo en el auto de providenciarían de pruebas negó su admisión por no existir elemento probatorio del cual allá que pronunciarse. (2.1) Convención Colectiva Única (2009-2011) celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), la misma se encuentra agregada a los folios 21 al 103. En lo referente a este elemento de prueba la sentenciadora en primera instancia reiteró lo expuesto en el punto de las pruebas de la parte demandante, por ser similar la prueba. (2.2) Memorandúm N° 400002588-226, de fecha 24 de marzo de 2015, emitido y suscrito por la Jefe de División Estadal de Talento Humano CORPOELEC Mérida y sus correspondientes anexos, insertos a los folios 570 al 577 de la pieza 2. Este medio de prueba se valoró como demostrativo de los compromisos de pagos pendientes por cancelar al trabajador accionante, así como, de los montos recibidos por él, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y el pago del ajuste del 33% del sueldo correspondiente al mes de abril de 2011. (2.3) Copia simple de Comprobante de Recepción de Documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sede judicial, de fecha 25 de marzo de 2013, el cual se haya a los folios 578 y 579 de la pieza 2. Este elemento de prueba fue valorado como demostrativo del pago de la cantidad de Bs. 227.339,27. (2.4) Movimiento de personal del ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, el cual se ubica al folio 580. Este elemento de probatorio fue valorado como demostrativo del cargo desempeñado por el demandante desde el 10-05-1995, vale decir, como Controlador de Ingresos “A”, así como del salario devengado para ese periodo. (2.5) Recibos de pago de sueldo. Se encuentran a los folios 581 y 582; y fueron apreciados como demostrativos del pago efectuado al trabajador accionante por ajuste salarial. (2.6) Constancia de trabajo emanada del Jefe de División de Talento Humano de CORPOELEC. Inserta al folio 583. La referida documental fue valorada como demostrativade la fecha de inicio y finalización del vínculo laboral existente entre el hoy demandante y la sociedad mercantil demandada, el salario y demás bonificaciones percibidas por el trabajador. (2.7) Comunicación signada con el N° 17754-1000-009, de fecha 26 de abril de 2011, la cual se encuentra agregada al folio 584. La misma fue valorada en los mismos términos de la documental contenida en el punto 2.4 de las pruebas de la parte demandante; en virtud de ser el mismo elemento de prueba. (2.8 y 2.9) Convención Colectiva Única 2009-2011, concretamente lo establecido en las cláusulas 27 y 86 del referido contrato, por ello, consignó la descripción del“Cargo de los Lectores Cobradores”, se haya en los folios 585 y 586. El Tribunal de Juicio reiteró el criterio manifestado la valoración otorgada al elemento de prueba identificado en el punto 2.1, previamente desarrollado.
Así las cosas, del análisis, valoración y alcance jurídico otorgado a todos los elementos de pruebas por el Tribunal de Primera Instancia, se observan las probanzas que condujeron a la Juez a determinar: a) La existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Gregorio Parra Ramírez y la “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC); b) La existencia de adelantos por concepto de prestaciones sociales, que fueron cobrados por el trabajador; c) Los cargos desempeñados por el trabajador en la empresa, los salarios y demás beneficios laborales devengados por él, durante la vigencia de la relación; d) La forma de culminación del relación laboral, vale decir, el otorgamiento de la “Jubilación” del accionante. Por consiguiente, la Juez A quo concluyó que era procedente declarar “Parcialmente Con Lugar” la demanda, por ello, condenó a la sociedad mercantil “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC).a pagar las cantidades de dinero correspondiente a la obligación laboral que en derecho le corresponde al demandante; en virtud, de existir diferencias a favor del accionante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Analizados los hechos expuestos en el escrito de demanda, la subsanación del libelo, la valoración de las pruebas y la motivación efectuada por el Tribunal de Juicio, para condenar los conceptos demandados por el ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, concluye este Tribunal Superior, que el demandante demostró: la existencia de la relación que lo vinculó laboralmente con la “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC), los cargos que desempeño en la empresa, los beneficios percibidos (salarios y otros conceptos). También, quedó demostrado que había recibido cantidades de dinero por concepto de adelantos de prestaciones sociales (liquidaciones). Esto permite entender que la pretensión del actor, no es contraria a derecho, razón por la cual es procedente su reclamación, en forma parcial, como lo determinó la Juez de Juicio.
En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios supra mencionados, (2) Los argumentos que expresó el Juzgado A quo para motivar la decisión consultada. (3) Las operaciones aritméticas efectuadas para determinar la cuantificación de los conceptos que se le adeudan al trabajador.
En lo referente a la cantidad estimada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, en base a los parámetros establecidos la ley, ratifica la cantidad condenada. Y así se decide.
Finalmente, se precisa que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por cual lo condenado es procedente a favor del trabajador. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia y la aclaratoria, publicada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veinte (20) de abril de 2016 (fs. 612-620vueltos, pieza 2) y su aclaratoria de fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 626-628vueltos, pieza 2) en data 21 de enero de 2016, que es objeto de consulta. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:
“(Omissis)
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A.(Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A., a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 274. 671,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total, así como en virtud de los privilegios y prerrogativas que posee la demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Año’s 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria,
María Alejandra Gutiérrez.
En igual fecha y siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes
La Secretaria,
María Alejandra Gutiérrez.
1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario fecha 15 de marzo de 2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
GBP/jgcs.
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