JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: NUBIA MARGARITA CACHINCA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión Medico General, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.595, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V- 4.965.578 y V- 10-710-401, debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 36.601 y 142.389, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
SOMETIDA A INTERDICCIÓN: ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.663.599, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS PREVIA
En fecha 10 de enero del año 2014, se recibió escrito, presentado por la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitan la interdicción de su hermana ciudadana: SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 04 y vuelto). Admitida mediante auto de fecha 20 de enero del año 2014, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20).
Cumplidas como fueron las formalidades en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 22 al 26); la declaración de la sometida a interdicción, ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO la publicación del EDICTO (folios 29); la notificación de los médicos especialistas, adjuntas al departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de practicar el reconocimiento médico legal del sometido a interdicción (folios 27); en fecha 24 de febrero del año 2014, diligenció el Abogado RAMON MENDÉZ, consignando un ejemplar de Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el EDICTO (folios 35 al 37).
En fecha 29 de abril del año 2014, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los ciudadanos: KENIS VERA ZERPA, MARIA JOILA VERA DE GALARRAGA, (folios 57, 58 y vueltos).
El día 26 de mayo del año 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la entredicha ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO (folios 66 y 67), en la misma fecha declararon las ciudadanas CENOVIA ZERPA y USTASIA ZERPA FLORES (folios 68 al 71).
Riela en los folio 92 al 100, designación y resultas de notificación a los ciudadanos VITALIA RINCÓN y JAVIER PIÑERO, Médicos Especialistas, debidamente juramentados quienes aceptaron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo sobre ellos recaído, en fecha 15 de abril del año 2015, los cuales consignaron informe medico de la entredicha ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO (folios 105 al 107).
En fecha 11 de noviembre del año 2015 se decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción a la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de tutor interino. Según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios 109 al 116 y sus vueltos del presente expediente.
En fecha 15 de diciembre del año 2015, se llevó a cabo el acto de juramentación del Tutor Provisional designado, quien aceptó el cargo, con las obligaciones inherentes al mismo (folio 127).
En fecha 09 de octubre de 2014, el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de Promoción de Pruebas, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 27 de enero del año 2015 (folios 130 y 131). Pronunciándose este Juzgado sobre la admisión de las pruebas por auto de fecha 10 de febrero del año 2016 (folio 133).
El abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de mayo del año 2016, consignó escrito de informes (folios 135 al 141).
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, este tribunal declaró firme la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2015 (folio 144).
En fecha 30 de julio del 2016, el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia ejemplar del diario Pico Bolívar, en donde aparece la publicación de la certificación de la parte dispositiva de la Sentencia Provisional pronunciada por el Tribunal en fecha 11 de noviembre del año 2015 (folios 149 y 150).
A través de diligencia de fecha 06 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, presentó original de la constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil (folios 152 al 154).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, efectivamente se encuentra incapacitada para proveer lo necesario a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los cuatro testigos (familiares y amigos) de la sometida a interdicción, como por el informe médico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer lo necesario a sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico…
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Así mismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…”
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
El Tribunal para decidir observa:
El abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
Documental:
Mérito y valor jurídico de los informes de valoración Médico-Legal practicada por los facultativos, VITALIA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO ALVARADO, Médicos Especialistas 19 de mayo del 2015, respectivamente, los cuales obran a los folios 76 al 78, 83 y 84 del presente expediente.
Las experticias médicas por los facultativos, VITALIA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO ALVARADO, Médicos Especialistas se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, y este Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada en ellas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los referidos informes.
Testifical: Con la finalidad de acreditar la procedencia de la declaratoria de interdicción de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, mediante sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de las ciudadanas KENIS VERA ZERPA, MARIA JOIDA VERA DE GALARRAGA, CENOVIA ZERPA y USTASIA ZERPA FLORES. Obra a los folios 57 vuelto, 58 vuelto, 68, 69, 70, 71 del presente expediente, las declaraciones de las ciudadanas ya mencionadas, quienes fueron contestes en afirmar, con diferencia de palabras que conocen de vista, trato y comunicación a la sometido a interdicción, ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO y que la misma mismo padece Retraso Mental Severo asociado a Síndrome Down, los cuales son irreversible e incurables, que su hermana y su prima se encargan de atender sus necesidades.
Este Juzgador le confiere valor probatorio a las testifícales aquí analizadas, por cuanto no hay contradicción en sus deposiciones y aportan importantes indicios en relación al padecimiento de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Además, este Juzgador ratifica el valor probatorio de la declaración de los ciudadanos KENIS VERA ZERPA, MARIA JOIDA VERA DE GALARRAGA, CENOVIA ZERPA y USTASIA ZERPA FLORES, familiares y amigos de la sometida a interdicción que fueron, valorados y analizados en la fase sumaria de este procedimiento, obrante a los folios 57 vuelto, 58 vuelto, 68, 69, 70, 71 del presente expediente.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio sometido a interdicción, así como las pruebas testifícales promovidas en la segunda fase de este procedimiento, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, padece de RETRASO MENTAL SEVERO ASOCIADO A SÍNDROME DOWN, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina, ciudadanos VITALIA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO ALVARADO, Médicos Especialistas, en su orden, quienes concluyen en sus informes que la paciente tiene daños permanentes irreversibles e incurables y que la incapacitan de forma absoluta a la misma para el desempeño de actividades de leve, mediana y gran envergadura, requiriendo la misma asistencia, para su manutención, aseo personal y demás necesidades fisiológicas propias del ser humano, por lo tanto; este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, fue decretada mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, y la dispositiva, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe registrarse y publicarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada tal como se observa a los folios 153, 154 y vuelto del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO. Se advierte e informa al solicitante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones referidas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.599, con domicilio San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre Mérida, Estado Mérida solicitada por la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.595, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hermana..
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, debidamente identificado en este fallo, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La presente decisión debe registrarse y publicarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes del contenido de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28807
CACG/LJQR/lmr.-
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