JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BIRZAYITH HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.434.014, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.465.269, jurídicamente hábil y domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE MÉNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.020.845, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se recibió demanda en fecha 09 de febrero del año 2017, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolivariano de Mérida, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos en treinta y cinco folios útiles, efectuada su distribución en la misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, folio (05).
Mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2017 se admitió la presente demanda por no ser contraria la Ley; a las buenas costumbres y al orden público, folio (42 y 43).
Finalmente en fecha 12 de junio del año 2017, la ciudadana BIRZAYITH HERNÁNDEZ PARRA, debidamente asistida por la Abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y anexo en un folio útil Poder Apud acta a la aboga ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, folios (44 y 45).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
|DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este Juzgador observa: que desde la fecha en que fue admitida la demanda el día 14 de febrero del año 2017 exclusive, hasta el día de 12 de junio del año 2017 (inclusive) fecha de la consignación de los emolumentos, para que se libraran los recaudos de citación; han transcurrido en este Juzgado: CIENTO DIECISEIS (116) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, no consta en autos que la parte demandante, haya consignado los fotostatos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este Tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a la parte demandada, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, del día 14 de febrero del año 2017 (exclusive), hasta el día de 12 de junio del año 2017 (inclusive) fecha de la consignación de los emolumentos, para que se libraran los recaudos de citación. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador observa que en la presente causa han transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que desde el día 14 de febrero del año 2017 fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 12 de junio del 2017 fecha de la consignación de los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación, trascurrieron en exceso más de 30 días continuos, sin que la parte demandante hubiese impulsado la citación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTICIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, seguida por la ciudadana BIRZAYITH HERNÁNDEZ PARRA, parte demandante en el presente juicio, CONTRA: el ciudadano OMAR ENRIQUE MÉNDEZ ZAMBRANO. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio en la siguiente dirección: Avenida las Américas Sector Santa Bárbara Oeste Mamadela Edificio 1 Piso 1 apartamento 1-80, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de Estado Mérida, o al domicilio de su Apoderada Judicial ADA JANETT DE FRENZA HERENÁNDEZ, en la siguiente dirección: Calle 22, entre avenidas 5 y 6 centro comercial Papalan Local 8, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libro boleta y se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

CACG/LJQR/mra.-
EXPEDIENTE Nº 29.257.