JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio del año dos mil diecisiete.-
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LOURDES QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO Y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.766.728 y 5.205.018 en su orden e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 25.631 y 37.499 respectivamente.
DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.021.447.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de junio del año 2011, se recibió el presente expediente, constante de una pieza en 189 folios, y un cuaderno separado de medida de secuestro, constante de 11 folios útiles, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por inhibición del Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO. (Folio 190).
Mediante auto de fecha 17 de junio del año 2011, se le dio entrada al expediente, y este Tribunal se AVOCÓ al conocimiento de la misma, haciéndole saber que el lapso establecido en los articulo 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil, corre paralelamente con cualquier otro lapso que hubiese pendiente en la presente causa. (Folio 192).
En los folios 203 al 2015, riela sentencia de fecha 18 de julio del año 2011, dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre del año 2010, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, planteándose un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín con la materia a que se refiere el juicio.
En auto de fecha 31 de julio del año 2012, folios 263 y su vuelto, se dicto auto de reanudación en la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a ambas partes.
Al folio 265 consta diligencia de fecha 31 de julio del año 2012, suscrito por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, mediante la cual desiste de la apelación en el presente expediente y solicita se envié el expediente al Tribunal de la causa para su archivo.
Al folio 266, riela diligencia de fecha 22 de mayo del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que notificó a la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCATEGUI, parte demandada.
En auto de fecha 02 de junio del año 2017, folio 267, se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión del Juez Temporal de este Tribunal, esto es, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 18 de julio del año 2011.
En auto de fecha 14 de junio del año 2017, se revocó por contrario imperio el contenido del auto de fecha 12 de junio del año 2017, de conformidad a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha resuelto el desistimiento a la apelación formulada por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, de fecha 31 de julio del año 2012, quedando así reformado el auto de fecha 12 de junio del año 2017.-
III
DEL DESISTIMIENTO AL RECURSO
En fecha 31 de julio del año 2012, folio 265, la parte actora ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, a través de su apoderada judicial abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, diligenció, manifestando lo siguiente:
“… Desisto de la apelación en el presente expediente y en consecuencia solicito se envíe el expediente al Tribunal de la causa para su archivo correspondiente…”
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA HOMOLOGACIÓN
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para
dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con al alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”
Este Juzgador, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito, considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por el apelante, mediante diligencia de fecha 31 de julio del año 2012, que obra agregada al folio 265 del presente expediente, recibida en horas de despacho por la secretaria de este Tribunal, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Y, finalmente, en lo que respecta a la segunda y a la última exigencia, considera este Tribunal que igualmente se encuentran cumplidas, pues, según se evidencia del texto de la diligencia de marras, en el susodicho acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente estuvo representado por su Apoderada Judicial Abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, quien goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del Poder Apud Acta, que obra agregado al folio 06 de la presente causa, la cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento.
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento a la apelación hecha por la parte solicitante apelante ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por la recurrente es unilateral e irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal. Y así se decide.
En conclusión, la parte solicitante, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, desistió de la Apelación y tal acto corre inserto en el folio 265 de la presente causa, de la decisión de fecha 16 de noviembre del año 2010, tal y como consta del texto anteriormente trascrito, por lo que este Juzgador considera que se encuentran satisfechos la totalidad de los extremos o requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia expresada con anterioridad, y por cuanto el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo homologara tal acto, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” al recurso de la Apelación efectuada en diligencia de fecha treinta y uno de julio del año 2012, en la presente causa, contra la decisión de fecha 16 de noviembre del año 2010, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, a través de su co-apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCATEGUI, todos identificado en autos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente procedimiento.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez firme la presente decisión.
Visto que la presente decisión salió fuera del lapso según lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante y a la parte demandada, en el domicilio procesal indicado en autos, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Alguacil de este Tribunal para que haga efectiva la misma. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libraron las boletas de notificación a ambas partes actora y demandada y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28.428.-
CACG/LJQR/jp.-
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