JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de junio del año 2017.-
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
OFERENTE: CARLOS ALBERTO ALBARRAN ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.662.751, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, inscritos en Inpreabogado bajo Nro. 239.515 y 112.588 respectivamente.
OFERIDO: CARLOS EDUARDO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.285.544, de este mismo domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23 de marzo del año 2017, se recibió escrito de demanda por ante este mismo Tribunal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien cumple la función de recibir las demandas para la distribución, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos en siete (7) folios; quedando por distribución a este Tribunal en la referida fecha (folio 4).
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo del año 2017, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, y exhortó a la parte oferente a consignar las cantidades de dinero oferido, y que por auto separado se resolverá lo conducente (folio 12).
Los apoderados judiciales del oferente, abogados Carlos Leonard Labastidas Hernández y Neuris Ramón Andara Barrios, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 112.588 y 29.282, respectivamente, en fecha 30 de marzo del presente año, procedieron a consignar mediante diligencia, el cheque de gerencia Nro. 54154519, y cheque personal Nro. 43123353, y original del documento fundamental de esta acción (folios 13 y 17).
Por auto de fecha 05 de abril del 2017, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de oferta real de pago, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, fijando oportunidad para el traslado del Tribunal y tratar de hacer efectiva la oferta (folio 19).
Los apoderados judiciales del oferente, abogados Carlos Leonard Labastidas Hernández y Neuris Ramón Andara Barrios, mediante escrito de fecha 03 de mayo de este año, procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda constante de tres (3) folios útiles (folios 24, 25 y 26).
Por auto de fecha 05 de mayo del 2017, este Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda, y fijó la oportunidad para que el Tribunal se trasladara a hacer efectiva la oferta real de pago promovida (folio 28).
En fecha 05 de junio del 2017, siendo el día para trasladarse a hacer efectiva la oferta real de pago, observa que el inmueble objeto de la demanda, lo constituye un lote de mejoras y bienhechurías, constituídas y plantadas por siembra de cilantro y calabacín, deforestación de vegetación mediana, baja, destroncamiento, despedregamiento y acondicionamiento del terreno, sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INT), el cual forma parte de uno de mayor extensión, y se encuentra en sector Los Camellones, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta del documento original que se encuentra agregado al folio 18 (folio 30).
Este es el resumen de las actuaciones resaltantes del presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico de las actuaciones que contienen el expediente, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan la pretensión del oferente y para decidir observa:
En el escrito de demanda, presentada en nombre del ciudadano Carlos Alberto Albarrán Albarrán, por los abogados Carlos Leonard Labastidas Hernández y Neuris Ramón Andara Barrios, promovida para que el ciudadano Carlos Eduardo Gonzalez García, reciba el pago del dinero restante del contrato de opción a compra, contraído en fecha 17 de noviembre del año 2016, mediante documento privado entre las partes, el cual, dicho documento fundamental corre agregado al folio 18.
Este Tribunal procediendo a revisar el documento fundamental de la acción intentada, puede observar que, el fundamento de dicho documento lo constituye un lote de mejoras y bienhechurías, constituídas y plantadas por siembra de cilantro y calabacín, deforestación de vegetación mediana, baja, destroncamiento, despedregamiento y acondicionamiento del terreno, sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INT), el cual forma parte de uno de mayor extensión, y se encuentra en sector Los Camellones, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud, por lo tanto, la parte actora consignó entre otros los siguientes documentos:
1. Documento original de la opción a compra, suscrito de modo privado entre los ciudadanos Carlos Eduardo González Garcia, oferido, y el oferente del presente juicio, ciudadano Carlos Albarrán, de fecha 17 de noviembre del año 2016, el cual al pie, se encuentra firmado y huellas digito pulgares (folio 18).
2. Copia del depósito realizado en Banco Nacional de Crédito, de fecha 22 de noviembre del 2016, Nro. 6940438; el cual supone el monto cancelado en el momento en que se firmó el contrato de opción a compra venta (folio 16).
3. Cheque de gerencia Nro. 54154519, el cual se supone el monto que el oferido se ha negado a recibir como pago de la cuota restante convenida en el contrato (folio 14).
4. Cheque de gerencia Nro. 00913773, que corresponden a los intereses y gastos líquidos que se hayan podido generar (folio 27).
5. Documento otorgando poder especial, por el oferente a los abogados Carlos Leonard Labastidas Hernández y Neuris Ramón Andara Barrios, abogados en ejercicio, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo del año 2017, y que se encuentra registrado bajo el Nro. 45, Tomo 20, folios 165 al 167 (folios 5, 6 y 7).
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: “a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrícolas”, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el ciudadano Carlos Eduardo Albarrán Albarrán, promueve la solicitud de oferta real de pago, para cancelar la última cuota por el contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Carlos Eduardo González García, por un lote de mejoras y bienhechurías, constituídas y plantadas, por siembra de cilantro y calabacín, entre otras características, y que se encuentran en el sector Los Camellones, jurisdicción de la Parroquia Gonzálo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del año 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos. El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Dicho lo anterior, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que el bien sobre el cual se pretende realizar la última cuota de pago, por medio de la oferta real de pago, es susceptible de productividad agrícola.
Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgador que el Tribunal competente para seguir el trámite de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara este juzgado INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de Oferta Real de Pago, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Albarrán Albarrán, titular de la cédula de identidad Nro. 17.662.751, contra el ciudadano Carlos Eduardo González García, titular de la cédula de identidad Nro. 10.285.544.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se declina la competencia al Juzgado que corresponda el conocimiento en razón de la materia para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercerlo la parte actora, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, junto a los cheques de gerencia Nros. 54154519 y 00913773, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena notificar a la parte oferente mediante boleta, el cual será fijado en la cartelera del Tribunal por cuanto no fijó domicilio procesal en autos. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 14 días de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y se libro boleta de notificación a la parte accionante. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
EXP N° 29282.
CACG/LQR/jolr.-
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