JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce de junio del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.049.521, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: CARLOS ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.061, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PREVIA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante este JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 01 de junio del año 2017, por la ciudadana IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DÁVILA, asistida por los abogados HÉCTOR YOVANY MEJIAS Y JULIO JOSÉ BASTIDAS NAVARRO, anteriormente identificados, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO DÁVILA, por RENDICIÓN DE CUENTAS, quedando en este mismo Tribunal por distribución, en fecha 02 de junio del año 2017, (folio 03).
En fecha 05 de junio del año 2017, se le dio entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, por auto separado se resolverá lo conducente (folio 22).
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda, la ciudadana IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DÁVILA, asistida por los Abogados HÉCTOR YOVANY MEJIAS Y JULIO JOSÉ BASTIDAS NAVARRO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 123.931 y 129.663 en su orden, procedieron a demandar al ciudadano CARLOS ANTONIO DÁVILA, por RENDICIÓN DE CUENTAS, en cuyo escrito la referida ciudadana manifiesta, entre otras cosas lo siguiente:

“(…omisis) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy Accionista y propietaria de la Empresa Mercantil La Daviña C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nª 5, Tomo A-1, cuarto Trimestre de fecha 02 de Octubre de 1991, posteriormente modificada con el numero 13, Tomo 36-A R1MERIDA, del año 2008, bajo el numero de expediente 10008, según consta copias certificadas que acompaño marcados con las letras “A” y “B” desde el día de su constitución, junto con el ciudadano CARLOS ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.236.061, quien es Gerente y propietario y compartimos el 100 % de las acciones, es decir, el 50 % para cada uno, como también las garantías y perdidas de la compañía, por años hemos llevado una relación armoniosa, honesta, de total confianza y respecto para cada uno de nosotros como con los empleados, es el caso ciudadano Juez que el día 06 de febrero del año 2017, me retire de mis funciones dentro de la Junta Administrativa de la Sociedad Mercantil debido a situaciones de conflictos y acciones por parte del otro Accionista el ciudadano CARLOS ANTONIO DÁVILA, las cuales no permitirán que cumpliera con mis funciones de gerente administrativa, y a su vez debido a esta situación él se encargó del funcionamiento de la empresa de manera arbitraria y total, al punto que como Accionista y propietaria han sido infructuosos mis esfuerzos para el ciudadano CARLOS ANTONIO DAVILA, me rinda cuentas de las ganancias o perdidas percibidos por la nombrada empresa en el ejercicio de su administración, de los meses Febrero del año 2017, Marzo del año 2017, Abril del año 2017, Mayo del año 2017. Ya que no he recibido ningún tipo de remuneración o ganancias y/o dividendos en estos meses. Durante el tiempo que la empresa estuvo bajo mi supervisión o administración cumplí plenamente con todos los compromisos adquiridos por la empresa como son los pagos a proveedores, pagos a nuestros empleados y servicios incluyendo los créditos bancarios que solicitamos para el mejor funcionamiento y crecimiento de nuestra empresa, créditos que han sido cancelados por mi persona a través de mis cuentas personales, en los meses señalados.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda en él a Art. 673, del Código de Procedimiento Civil vigente:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas… omisis”, (comillas y negritas nuestras).
PETITORIO
Es por todo lo anterior expuesto que me veo forzada en mi carácter de Accionista de la Empresa La Daviña C.A. ya identificada up supra mediante la presente para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano CARLOS ANTONIO DÁVILA, antes plenamente identificado, en juicio de rendición de cuenta. A fin de que el mencionado Presidente de la empresa comparezca ante este tribunal
para rendir cuentas, de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal competente para tal efecto. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”… Omisis.
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Marcado con la letra “A” y “B”, copia certificada del expediente N° 10008, expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inserta bajo el N° 5, Tomo A-1, Cuarto Trimestre de fecha 02 de octubre del año 1991, posteriormente modificada con el numero 13, Tomo 36-A R1MERIDA del año 2008.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PEÑA DE DAVILA IRAIDA COROMOTO, parte demandante en el presente juicio, y copias simples de la cedula de identidad y el Inpreabogado de los ciudadanos HÉCTOR YOVANY MEJIAS Y JULIO JOSÉ BASTIDAS NAVARRO. (Folios 19, 20, 21)
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos cuatros (02) documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la parte actora en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante, demanda al ciudadano CARLOS ANTONIO DÁVILA por RENDICIÓN DE CUENTAS.
En cuanto a los juicios de RENDICION DE CUENTAS, al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:



“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador o encargado de interese ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento a las previsiones legales contenidas en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanden cuentas a encargados de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y los negocios determinados que deben comprender, caso en el cual el Juez ordenará la intimación del demandado para que presente las cuentas, pero que si dentro del plazo para hacerlo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto, circunstancias que deben estar apoyadas en autos con prueba escrita, el Juez debe suspender el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, y el proceso continuará por los tramites del procedimiento ordinario.
Sobre el mencionado artículo ha dicho la jurisprudencia patria que pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo se puede oponer por haber rendido ya las cuentas o porque ellas se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo, pero que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, porque ello crearía una situación de manifiesta indefensión, por lo que se admite que el demandado pueda oponer otras excepciones, pero añade este Juzgador que es obligación del juez revisar si la demanda está o no ajustada a derecho con miras a la economía procesal.
De acuerdo al contenido del libelo y de los recaudos adjuntos, consistentes en copia certificada del acta constitutiva de la sociedad, de fecha 21 de octubre del año 1991, se desprende que el administrador durará cinco (05) años en la ejecución de sus funciones, sin que conste en autos que se hubiese acompañado conjuntamente con el libelo modificación alguna en sus estatutos, que de acuerdo a la misma acta, las cuentas deben rendirse al final de cada ejercicio económico. Así mismo se observa que la solicitante de las cuentas es accionista y es parte de la junta directiva, de la que se retiró por su propia voluntad, independientemente de las razones que haya tenido para ello.
El Código de Comercio regula la vida de las compañías anónimas en la Sección V del Libro Primero, y en la Sección VI norma lo relativo a la responsabilidad de los administradores, quienes entre otras tienen la de formar cada seis meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y ponerla a disposición de los comisarios (art. 265). De otra parte, el artículo 291 establece que cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, que es al que corresponderá tomar las decisiones a que se refiere el artículo en cuestión.
Así mismo, el artículo 304 eiusdem, refiriéndose al Balance, señala que el mismo deberá presentarse a los accionistas con por lo menos un mes de antelación al día fijado para la asamblea; y el artículo 307 expresa que no pueden pagase dividendos sino por utilidades líquidas y recaudadas.
En relación con la responsabilidad de los administradores señala el artículo 310 del mismo Código de Comercio Venezolano, que las acciones por hechos de los que sean responsables, competen a la asamblea que las ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, sin perjuicio de la denuncia directa que uno o más socios hagan a los comisarios de los hechos de los administradores que consideren censurables.
De lo anterior surge para este Tribunal, especialmente de la afirmación de la demandante de haberse retirado de sus funciones como co-

administradora el 6 de febrero de 2017 producto de conflictos con el otro accionista que no le permitían cumplir con sus funciones, que han sido infructuosos sus esfuerzos para que el accionista rinda cuentas de las ganancias o pérdidas de la empresa de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017, no habiendo recibido ningún tipo de remuneración o ganancias y/o dividendos en tales meses, y que ha debido pagar con dinero propio los préstamos recibidos por la empresa, no cabe duda que no es el juicio de cuentas el que debió intentar, sino alguno de los procedimientos previstos en el Código de Comercio en relación con la actuación de los administradores, pues no existe en la ley especial (Código de Comercio) ni en los estatutos de la compañía norma alguna que obligue al administrador a rendir cuentas de su gestión o pagar dividendos antes de celebrarse la asamblea de accionistas, por lo que la demanda así planteada está destinada a fracasar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), entre otras cosas señala:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la demanda interpuesta por la ciudadana IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DÁVILA, accionista de la empresa, se interpone en contravención a lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Comercio, por lo que, debe declararse inadmisible, por cuanto existe un procedimiento debidamente presentado en el Código de Comercio Venezolano, por lo que deberá declararse inadmisible, la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana IRAIDA COROMOTO PEÑA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.049.521, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Contra el ciudadano CARLOS ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.061, de este domicilio.
Visto que la presente decisión salió fuera del lapso según lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, para que haga efectiva la misma. Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, catorce de junio del año dos mil diecisiete.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boleta y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. En la misma fecha se oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, bajo el oficio N° 0334-2017, para la notificación de la parte demandante Consta en Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete.



LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 29.323.-
CACG/LJQR/jp.-