JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de junio dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECONVENIDO: AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.671, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS RECONVINIENTES: WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.206.743, 8.024.565, 3.994.996 y 3.765.085, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano 0Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogados MARILYN PLAZA Y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.174.595 y V-4.325.587, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.359 48.224, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se recibió demanda en fecha 23 de mayo del año 20216, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos en 25 folios, con motivo de CUMPLIMETO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, efectuada su distribución le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios (01 al 30).
Por auto de fecha 31 de mayo del año 2016, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa, folio (31).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del año 2016, el ciudadana AKAB SAAB, parte actora en la presente causa asistido por el Abogado HOMERO MONSALVE, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de las compulsa y citaciones, folio (32).
En fecha 06 de julio del 2016, el ciudadano AKAB SAAB, parte actora, asistido en este acto por el abogado HOMERO MONSALVE, consignó los ejemplares originales de los Diarios regionales donde fueron publicados los carteles de citación de los ciudadano: CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ, folios (65 al 69).
La ciudadana CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES, parte codemandada en la presente causa en fecha 01 de agosto del año 2016, otorgó poder apud acta a los Abogados MARILYN PLAZA y DERVIZ NUÑEZ, folio (71).
En día miércoles 3 de agosto del 2016, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS MONSALVE, parte codemandada otorgó poder apud acta a los Abogados MARILYN PLAZA y DERVIZ NUÑEZ, folio (72).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2016, el ciudadano WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÌGUEZ, parte codemandada en la presente causa, asistido en este acto por la abogada MARILYN PLAZA, mediante la cual consignó instrumento poder general de administración y disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia y permitida al ciudadano WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ que le fue conferido por el codemandado JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, folio (75).
El ciudadano WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, codemandado en la presente causa, otorgó en fecha 20 de septiembre del 2016, poder apud a los abogados MARILYN PLAZA y DERVIZ NUÑEZ, folio (78).
Mediante escrito de reconvención de fecha 20 de septiembre la abogada Apoderada de los codemandados MARILYN PLAZA, folios (79 y 82).
En fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, según documento poder otorgado por el codemandado JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÌGUEZ, confirió poder apud acta a los abogados MARILYN PLAZA y DERVIZ NUÑEZ, folio (83).
La apoderada judicial abogada MARILYN PLAZA, consignó escrito de contestación a la demanda del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, codemandado en la presente causa, folios (84 al 87)
En fecha 26 de octubre de 2016, la parte reconvenida ciudadano AKAB SAAB, debidamente asistido en este acto por el abogado HOMERO MONSALVE, consigno escrito de contestación a la reconvención, folio s(89 al 92).
Seguidamente, en fecha 11 de noviembre del año 2016, el ciudadano AKAB SAAB, parte reconvenida, debidamente asistido en este acto por el abogado HOMERO MONSALVE, consignó escrito de promoción de pruebas, folio (99).
En fecha 22 de noviembre del año 2016, la abogada MARILYN PLAZA, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los codemandados reconvinientes, consignó escrito de promoción de pruebas, folios (101 al 111)
En la misma fecha la abogada MARILYN PLAZA, actuando en este acto como coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, codemandado en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, folios (113 al 123).
Este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes mediante autos de fecha 05 de diciembre del año 2016, folio 125 y su respectivo vuelto.
En fecha 15 de marzo del año 2017, la coapoderada judicial de los codemandados reconvinientes, abogada MARILYN PLAZA, consignó escrito de informes, folios (129 al 132).
En la misma fecha el ciudadano AKAB SAAB, parte actora reconvenida, asistido en este acto por el abogado HOMERO MONSALVE, consignó escrito de informes, folios (133 y 134).
En fecha 27 de marzo del año 2017, la apoderada judicial de los codemandados reconvinientes, abogada MARILYN PLAZA, consignó escrito de observaciones a los informes, folio (137 al 140).
Finamente, el ciudadano AKAB SAAB, parte actora reconvenida, asistido en este acto por el abogado HOMERO MONSALVE, consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada reconviniente, folio (142).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, este Juzgado entró en término para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, folio (143).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
DE LA DEMANDA INTENTADA
Mediante demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23 de mayo de 2016 y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, la parte actora señala que el 15 de julio de 2004 los aquí demandados le vendieron la totalidad de los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en la Avenida Los Próceres de esta ciudad, con un área de terreno de 626,77 m2, alinderado así: frente: la Avenida Los Próceres, en extensión de 29,70 m.; costado derecho: en línea irregular desde el punto 04 al punto 05 en extensión de 7.7 m., de éste al punto 06 en 4 m., de éste al punto 07 en 6,40m., de éste al 08 en 4m., de éste al 09 en 1,20 m., de éste al 10 en 11,10m., de éste al punto 11 en 14,92 m., y de éste al punto 01 en 6,40 m., para un total de 65,42 m., lindando con terrenos de la Botiquería La Milagrosa; costado izquierdo: terrenos que son o fueron de María Nicolasa Avendaño, hoy de la sucesión de José Gregorio Monsalve Sánchez, en extensión de 37,6 m.; y fondo, con pared de bloques en extensión de 4m.; que la propiedad proviene de su condición de herederos de María del Carmen Rodríguez Monsalve; que el precio de la venta fue de Bs. 3.000.000,00, habiendo manifestado los vendedores en el documento protocolizado que el restante sesenta por ciento de derechos y acciones propiedad del causante José Gregorio Monsalve Sánchez, sobre la totalidad del lote de terreno se realizaría al recibir la solvencia emitida por el SENIAT, anexando el documento contentivo del negocio.
Manifiesta que formalizada y protocolizada la venta a que antes se hizo mención, suscribió con los mismos ciudadanos y con Dany José Monsalve Peña (coheredero por vía paterna), un documento de opción a compra por vía privada del sesenta por ciento de los derechos y acciones restantes del segundo lote, adyacente al primero, comprendiendo la totalidad, ubicado en la misma Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente: en extensión de 19.35 m., incluyendo el espesor de las paredes divisorias, la carretera panamericana; un costado: en extensión de 44,60 m., con inmueble propiedad de Samuel Ramírez y otros, divide pared de bloques; otro costado: en extensión de 38,40 m., propiedad de José de La Cruz Corredor, divide pared de bloques de concreto; y fondo: en extensión de 20,50 m., en línea semicurva, terreno de Petra Puentes y otros, en parte y en parte terrenos de la sucesión compuesta por los vendedores; que sobre el inmueble se encuentran fomentadas mejoras consistentes en una casa, un garaje y un local comercial, y que el derecho les deviene por ser herederos de José Gregorio Monsalve Sánchez y los demandados además de María del Carmen Rodríguez de Monsalve, fallecida el 7 de agosto de 2013, causantes que adquirieron los bienes para la comunidad conyugal.
Refiere que posteriormente Dany José Monsalve Peña le vendió el 12% de los derechos que le correspondían en el inmueble antes identificado, original de cuya venta anexa, haciendo notar que es el propietario del 40% de los derechos y acciones del primer lote y del 12% del segundo inmueble, y que siendo adyacentes y conforman un 100%, posee entonces el 52% de los derechos y acciones del mismo, habiéndose comprometido los demandados a venderle el 48% restante de sus derechos y acciones del lote de terreno descrito, pero que llegada la solvencia del SENIAT, los obligados se encuentran renuentes y rebeldes para conversar y resolver el asunto pendiente plasmado en documento privado de opción a compra por Bs. 10.000.000,00, de los cuales pagó Bs. 4.000.000,00 conforme al documento firmado el 15 de julio de 2014 que en la cláusula tercera estableció que como la intención de las partes era extinguir la sociedad proindivisa existente entre propietario y optante, éste “manifiesta su intención de adquirir el 60% del inmueble en que actualmente son condominio y la totalidad del inmueble donde se hayan fomentado las mejoras descritas…”, ofreciendo pagar por tal porcentaje y el inmueble descrito en el segundo ordinal la suma de Bs. 10.000.000,00, cancelando en el mismo acto la cantidad de Bs. 4.000.000,00 mediante cheques a favor de los demandados, y el saldo deudor al obtener los propietarios la solvencia sucesoral, obligándose éstos a otorgar los respectivos documentos ante el Registro Inmobiliario, proposición aceptada en la cláusula cuarta, pero que en vista de la negativa de los coherederos de honrar el compromiso suscrito, realizó oferta real de pago para pagar el 60% restante, la que fue declarada con lugar por este mismo Tribunal, acompañando copia certificada de la sentencia, por lo que cumplido el pago total de ambos lotes a los demandados y ante la negativa de realizarle la venta acciona: 1.El otorgamiento a su favor del documento de venta de ambos terrenos descritos en los numerales 1 y 2 del escrito libelar; 2. En caso de que los demandados no realicen el otorgamiento respectivo, que la sentencia sirva de título de propiedad; 3. La entrega de ambos lotes, libres de personas y cosas, o se le autorice a su ocupación; y 4. Se condenen en costas.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalente entonces a 33.898,30508 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados en sendos escritos que rielan a los folios 79 al 81 y 84 al 86, de idéntico contenido, convienen expresamente en que el 15 de julio de 2014, vendieron la totalidad de sus derechos al actor sobre el identificado primer lote en el libelo; que en la misma fecha ellos y un tercero suscribieron contrato de opción de compra por vía privada sobre el segundo lote descrito en el libelo; que en la citada fecha el tercero (Dany Monsalve) vendió al actor sus derechos y acciones sobre los dos inmuebles en documento otorgado por ante el Registro Público bajo el No. 29, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción en fecha 5 de junio de 2015.
Rechazan que se hayan negado a finiquitar la venta pactada, pues el hecho cierto es que durante el tiempo de la tramitación de la solvencia, se les ha ocasionado un desmejoramiento patrimonial por causa de la desvalorización de la moneda como consecuencia de la hiperinflación, y un beneficio ostentoso a favor del demandante; que se demande el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito el 15 de julio de 2014, pues lo que se suscribió fue un contrato de partición amigable por ser condóminos del inmueble objeto del juicio; que la distribución del pago entre los condóminos vendedores fuere solicitada por éstos, por no existir manifestación escrita en un pago cuya distribución produjo un desequilibrio en la distribución proporcional de los derechos y acciones hereditarias en contraposición al pago hecho a DANY MONSALVE; y finalmente rechazan la estimación de la demanda.
Propusieron reconvención contra el actor alegado nulidad de la partición (rescisión) por lesión patrimonial hereditaria, señalando como hechos que la lesión patrimonial excede de un cuarto en la partición contenida en el documento privado del 15 de julio de 2014 en cuya cláusula tercera se pactó una distribución del precio ilegal que afectó sus derechos y acciones hereditarias, disminución patrimonial que deviene del hecho que ha de corresponderles a cada uno el 22% sobre los bienes de los causantes (padre y madre), mientras que a DANY PEÑA el 12% y a quien se le pagó Bs. 1.300.000,00 y a ellos Bs. 675.000,00 de los Bs. 4.000.000,00 ofrecidos como pago inicial, lo que ocasionó la lesión patrimonial; que a los bienes no se les realizó avalúo para determinar su valor real y sobre el mismo realizar la justa distribución, con lo que se estableció un precio irrisorio en su perjuicio y una injusta distribución entre los comuneros.
Se refiere al contenido de los artículos 1.120 y 1.121 del Código Civil, manifestando que la acción de rescisión se propone contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre herederos la comunidad de bienes de la herencia y que siendo la partición amigable uno de tales actos, la acción puede proponerse contra ésta, tomándose como fecha de la lesión el momento de realizarse la partición conforme al artículo 1.123 eiusdem, refiriéndose luego a criterios doctrinarios relacionados con la materia, concluyendo estar habilitados para intentar la acción como un remedio al perjuicio sufrido, accionando: 1. Que son ciertos los hechos alegados; 2. Reconocer la nulidad absoluta del contrato de fecha 15 de julio de 2014 por vulnerar normas de orden público; 3. Celebrar un nuevo contrato de partición que no afecte normas de orden público; y 4. Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (22.598,87 unidades tributarias).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora al dar contestación a la reconvención, folios 90 AL 92, señala varios puntos previos: el primero, relacionado con los hechos convenidos en los escritos de contestación de la demanda, haciendo la observación que los demandados aceptan haberle vendido la totalidad de derechos, equivalentes al 40%, sobre el primer lote descrito en el libelo, quedando pendiente la venta del restante 60% al obtener la solvencia del SENIAT, así como haber suscrito el contrato de opción a compra del 15 de julio de 2014 en el que se acordó pagar el restante 60% de dicho inmueble y la totalidad del inmueble adyacente, y la forma de pago, documento que dice quedó reconocido por no haber sido impugnado oportunamente en la demanda de oferta de pago, y que exige el cumplimiento del contrato accionado por haber pagado la totalidad del precio, reposando el dinero en manos del Tribunal en razón de la demanda de oferta real de pago, cuya sentencia está definitivamente firme; y que pasó a ser propietario del 52% de los derechos y acciones de ambos inmuebles con la compra hecha a DANY MONSALVE.
El segundo punto previo, se refiere a los hechos rechazados por los demandados, ratificando que éstos no tienen intención de finiquitar el acuerdo realizado, siendo prueba fehaciente la oferta real de pago en la que realizó el pago total del precio, no teniendo responsabilidad alguna sobre la hiperinflación existente en el país y que cuando hizo el primer pago, la suma era importante, siendo irresponsable e injusto tal alegato; que la apoderada judicial confunde lo que es compraventa de derechos y acciones con partición amigable entre los condóminos, pues no es coheredero sino un tercero ajeno a los derechos y acciones hereditarias que ofreció y compró tales derechos, por lo que no se está en presencia de una partición amigable, sino de una compraventa, siendo falso el alegato de partición, reiterando la venta del 60% restante del primer lote y del inmueble adyacente a éste, habiendo pagado la totalidad del precio.
En relación con la reconvención señala que los demandados confunden el contrato de opción a compra de la totalidad de los derechos y acciones suscrito por vía privada el 15 de julio de 2014, con un documento de partición, no teniendo él cualidad de heredero, sólo un comprador de derechos y acciones de los coherederos, por lo que no pueden demandar la nulidad de partición porque nada tiene que ver con el litigio, pues la nulidad en cuestión sólo procede cuando se viola el derecho a la legítima y que no se le violó derecho a ningún coheredero pues todos firmaron el contrato y se les pagó totalmente, no quedando ninguno fuera de la negociación, no correspondiendo a la controversia planteada; que son los vendedores quienes fijan el precio y no el comprador, y que los vendedores son personas en pleno uso de sus facultades mentales y legales; que la disminución patrimonial alegada respecto a la venta hecha por DANY PEÑA, por lo que el desacuerdo con él no es de su responsabilidad y la autonomía que tuvo para vender corresponde a sus legítimos derechos; que el documento accionado no es una partición, tratándose de una opción a compra celebrada entre un tercero ajeno a la herencia y los coherederos, sin menoscabar el derecho a la legítima; que sobre la ausencia de avalúos destaca que para el año 2014, el precio exigido era mucho dinero, no ubicándose para el momento en que fue pactado, no siendo su responsabilidad el precio el precio que fijan los vendedores a los inmuebles, por lo que debe desecharse tal argumento; que es de suma gravedad confundir la opción con partición amigable de la herencia por no ser heredero, siendo absurdo lo solicitado en la reconvención, por lo que debe declararse sin lugar.
Señala que la mutua petición debe señalar claramente el objeto y sus fundamentos, no señalándose en las conclusiones su objeto, ni sus fundamentos; que la apoderada de los demandados se refiere varias veces a la rescisión unilateral por lesión, resultando incomprensible porque lo que existe es un contrato de opción de compraventa por consecuencia del que ha sufrido daños y perjuicios, solicitando finalmente se declare sin lugar la reconvención porque es falso lo alegado por la apoderada judicial de los demandados, porque es absurdo pedir la nulidad de contratos suscritos, pues dos fueron suscritos ante funcionario público y uno privado que está legalmente reconocido por no haberse impugnado en el procedimiento de oferta real de pago; que es absurdo hablar de documento de partición cuando no tiene cualidad de heredero y el contrato de opción de compraventa cumple con todos los requisitos legales; ratifica la estimación de la demanda por ser el monto adeudado y pagado en su totalidad, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la reconvención.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO: junto con el libelo de demanda consignó documentales, y posteriormente en la etapa probatoria, promovió el valor y mérito jurídico de los referidos documentos:
1. Copia certificada del documento por el cual los aquí demandados venden al actor “la totalidad de los derechos y acciones sucesorales” que les pertenece en un inmueble que tiene un área de 626,77 metros cuadrados, que es el mismo descrito en primer lugar en el libelo de demanda, provenientes de la herencia de la madre MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONSALVE, quien lo adquiriera dentro de las gananciales habidas en el matrimonio con el padre, venta pactada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 pagados a los vendedores mediante cuatro cheques a favor de cada uno de los vendedores, advirtiéndose al final del documento que queda pendiente el 60% de los derechos y acciones del padre, las que serán vendidas con posterioridad al comprador, documento éste inscrito en la Oficina de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 15 de julio de 2014 bajo el No. 36 del Protocolo de Transcripción del referido año (folios 5 y 6). Este documento de carácter público no fue impugnado por la parte demandada, y más bien aceptada su existencia, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada del documento en el que los demandados y DANY JOSÉ MONSALVE PEÑA y el actor suscriben contrato privado con el actor en fecha 15 de julio de 2014 (folios 7 y 8). Reza en el mismo que los primeros, en su condición de herederos de JOSÉ GREGORIO DE JESÚS MONSALVE SÁNCHEZ, dan en opción de compraventa al segundo “por haber adquirido de parte de ellos el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos y acciones que les pertenecían en un lote de terreno (el mismo identificado en la primera parte del libelo), y que son dueños de un inmueble adyacente al que se identifica (el identificado en segundo lugar en el libelo) por ser hijos legítimos de JOSÉ GREGORIO DE JESÚS MONSALVE SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONSALVE, ambos fallecidos, y que como la intención de las partes es la de “extinguir la comunidad pro indivisa que actualmente existe”, el optante (el actor) manifiesta su intención de adquirir el 60% del inmueble del que es condómino y la totalidad del inmueble donde se han fomentado las mejoras descritas en el ordinal anterior (el segundo inmueble descrito en el libelo), ofreciendo pagar la cantidad de Bs. 10.000.000,00, cancelando Bs. 4.000.000,00 en la misma fecha mediante cheques emitidos a favor de cada uno de los vendedores, distribución que fue solicitada por los propietarios, y el resto cuando obtengan las solvencias sucesorales del SENIAT, obligándose a otorgar los documentos por ante el Registro Inmobiliario, comprometiéndose a tramitar lo conducente a tal fin y se obligan a hacer entrega de los inmuebles: del garaje en un plazo no mayor de dos meses continuos a partir de la misma fecha; el local comercial y la casa donde funciona la panadería en un plazo de cuatro meses continuos; y el primer lote descrito le fue cedido en su totalidad. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, a pesar que le dio una denominación distinta a la del actor, lo que será objeto de análisis posterior. Sin embargo, este Tribunal, en principio, le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante MONSALVE SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO DE JESÚS, expedido por el SENIAT, en fecha 21 de mayo de 2015 (folio 9), del que se infiere que a partir de tal fecha los herederos podían disponer libremente de los derechos hereditarios, documento público administrativo no impugnado por la parte demandada y que el Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada de la sentencia proferida por este mismo Tribunal en fecha 11 de abril de 2016 (folios del 10 al 25) en el expediente No. 29034, contentivo de la oferta real de pago realizada por el actor contra los aquí demandados, ofreciéndoles pagar el 48% de los derechos y acciones que les corresponde, conforme a lo pactado en documento privado del 15 de julio de 2014, declarada procedente por este Juzgado y válida la oferta real de pago, liberándose al actor de la obligación de pago contenida en el referido documento, quedando a disposición de los acreedores el precio cancelado en proporción a sus haberes hereditarios y los intereses devengados, sentencia que fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, prueba ésta que constituye un documento público que no fue impugnado en el proceso y del que el Tribunal da por demostrado el pago del saldo deudor del precio de la negociación contenida en el susodicho documento, por lo que la valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Original de documento de compraventa suscrito entre el demandante reconvenido y DANY JOSÉ MONSALVE PEÑA (folios 26 al 29), otorgado por ante el Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 5 de junio de 2015 e inscrito bajo el No. 29, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año en cuestión, mediante el cual el primero, en su carácter de heredero de José Gregorio de Jesús Monsalve Sánchez, da en venta al segundo, sus derechos hereditarios en dos inmuebles (los mismos a que se refiere el libelo de demanda y el documento privado a que se refiere el numeral 2 de este análisis de pruebas, equivalentes al 12% del total hereditario, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00 que declara recibida. Este documento no impugnado por la parte contraria, lo valora el Tribunal como instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se infiere que el demandante pasó entonces a ser copropietario de los dos inmuebles a los que se refiere el documento. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Promovieron dos escritos de idéntico contenido, por lo que las pruebas promovidas, se analizarán en conjunto.
1. Promovieron el valor y mérito jurídico del documento suscrito por vía privada el 15 de julio de 2014, que consigna en copia fotostática, para probar que es un contrato de partición amigable y no de opción de compra, que la distribución del pago no fue solicitada por ellos, que se produjo un desequilibrio en la distribución proporcional de los derechos y acciones en relación con lo cobrado por DANY MONSALVE, riela la copia a los folios 103 al 106. Idéntica promoción hizo en escrito que riela a los folios 113 y 114. Este documento es copia del que en copia certificada produjera la parte actora junto con el libelo de demanda y que fuera ya valorado en el numeral 2 del análisis de sus pruebas, por lo que, como allá se dijo, sus conclusiones se verterán más adelante en razón de la discrepancia que sobre su naturaleza jurídica existe entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovieron copias simples de la Planilla de Declaración Sucesoral No. 246 del 3 de agosto de 1982, para demostrar la alícuota que a cada heredero corresponde. Rielan las mismas a los folios 107 y 108 y 119 y 120), documentos públicos administrativos no impugnados por la parte contraria y que este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del que se infiere que los demandados junto al padre, dueño de la cuota de gananciales, fueron los herederos a partes iguales de la madre MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONSALVE. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 21 de mayo de 2015 (folios 190 al 111 y 121 al 123), para demostrar el lapso de tramitación de la solvencia y que dicho tiempo les ocasionó un desmejoramiento patrimonial por causa de la desvalorización de la moneda. Las copias en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria y tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo de ellas que la declaración sucesoral fue realizada el 2 de septiembre de 2014 y la solvencia sucesoral expedida el 21 de mayo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Para demostrar la lesión patrimonial invocada, promueve el valor y mérito del documento privado de fecha 15 de julio de 2014, ya valorado y cuyo análisis se reservó el Tribunal, por lo que no amerita nueva valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promueve la documental referida a la oferta real de pago para demostrar el monto del pago hecho a cada uno de los herederos para demostrar la diferencia entre lo pagado a ellos y a DANY MONSALVE. Tal documento ya fue objeto de valoración y sobre lo pretendido por la parte promovente, el Tribunal se pronunciará más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES DE LAS PARTES:
La parte demandada reconviniente, consignó escrito de informes (folios 129 al 131) en el que hace referencia a los hechos de la demanda en que convino y los que rechazó, así como las razones de la mutua petición, su fundamento jurídico y criterios doctrinarios que la avalarían, aduciendo que la lesión está vinculada a la desproporción entre las prestaciones establecidas en el contrato, concluyendo que la demanda principal no es procedente.
La parte demandante reconvenida, consignó su escrito de informes (folio 134) haciendo un resumen de las razones que sustentan la pretensión accionada, del porcentaje que le corresponde en el inmueble, ratificando lo solicitado en el petitorio de la demanda.
La parte demandada reconviniente, presentó observaciones a los informes de su contraparte (folios 138 al 140), manifestando sobre el contenido de los mismos, que no se refirió a la contestación de la demanda en cuanto a que por causas sobrevenidas durante la tramitación de la solvencia sufrieron un desmejoramiento patrimonial, que se suscribió una partición amigable; que no existe manifestación escrita sobre la distribución del pago; al monto cobrado por cada uno de los demandados y DANY MONSALVE; a la reconvención propuesta y las razones en que se fundamenta. Así mismo se refiere a la lesión patrimonial, cumpliéndose con la condición para el ejercicio de la acción, la ausencia de avalúo de los inmuebles y consideraciones doctrinarias sobre la procedencia de la acción.
La parte actora reconvenida en sus observaciones (folio 142), solicita un cómputo de días de despacho para demostrar la extemporaneidad de los informes de la parte contraria; señala que la ley no prevé formalidades para el escrito de informes, careciendo de fundamento el alegato de su contraparte; que se está en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato que debe ser declarado con lugar por haber pagado la totalidad del precio, considerando un exabrupto jurídico la mutua petición; que no incurrió en confesión y que no es coheredero de los demandados; que no existe una partición amigable y que las pruebas aportadas no fueron impugnadas, adquiriendo pleno valor probatorio.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
El conflicto surge en la interpretación de la naturaleza jurídica del contrato accionado, suscrito por vía privada el 15 de julio de 2014, denominado por la parte actora reconvenida como opción de compraventa, y como partición amigable por la parte demandada reconviniente, lo que le permitiría solicitar su nulidad por haber supuestamente los demandados sufrido una lesión patrimonial, por lo que este Jurisdicente, en primer lugar deberá desentrañar la verdadera naturaleza jurídica de dicho contrato, facultado por la norma contenida en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a su contenido, para extinguir la sociedad existente el optante (el actor reconvenido), ofrece comprarle a los demandados recovinientes el restante porcentaje del 60% del primer inmueble, en el que ya había adquirido el 40% de los derechos y acciones que les pertenecía, y la totalidad del inmueble adyacente del que también son herederos los demandados, quienes junto a DANY MONSALVE PEÑA tenían la plena propiedad por el fallecimiento del padre, propietario del 60% después de la muerte de su cónyuge, madre de los accionados, proposición que fue admitida por éstos y quienes reciben una parte del precio pactado por los derechos y acciones que poseen en ambos inmuebles, quedando sujeto el pago del saldo deudor a la obtención de la solvencia sucesoral por parte del SENIAT, momento en que deberían otorgar el título de propiedad. A esta manifestación la parte demandada reconviniente la denomina partición amigable por ser el actor reconvenido condómino de ella en el primer inmueble.
No existe duda que en el primer inmueble existía una comunidad entre el actor reconvenido, los demandados recovinientes y DANY MONSALVE, también heredero y quien vendió la totalidad de sus derechos al demandante reconvenido, quedando entonces la comunidad entre actor reconvenido y los demandados reconvinientes, en la proporción aceptada por ambas partes: 52% el actor reconvenido en el primer inmueble y 48% los demandados reconvinientes, pues el segundo bien fue materia del pacto contenido en el documento accionado, comunidad que está regida en el Título IV del Libro Segundo del Código Civil, cuya liquidación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 770, le son aplicables las normas concernientes a la división de la herencia. Luego, entre actor reconvenido y demandados reconvinientes existe una comunidad pro indivisa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, los bienes comunes pueden partirse conforme amigablemente, encargándola a un tercero o a través de la vía judicial cuando no haya acuerdo entre las partes, pero en cada uno de tales supuestos implica la división de la cosa común, pero ello no obsta para que un comunero adquiera los derechos y acciones de los demás, desapareciendo en tal caso la comunidad. Mutatis mutandi, el actor y demandado, para extinguir la comunidad existente, decidieron negociar la venta de los restantes derechos y acciones a quien ya había adquirido un porcentaje en uno de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, lo que en ningún momento puede asimilarse a una partición amigable porque no involucró su división. Y ASÍ SE DECIDE.
Partiendo de tal premisa, es decir, que el documento accionado no contiene una partición amigable, sino un negocio distinto, mal podría hablarse de lesión patrimonial que haga procedente la acción de rescisión de la partición, pues la misma, contenida en el artículo 1.120 del Código Civil, nace cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, y como quedó asentado, no se está en presencia de una partición, sino de la promesa de venta de derechos y acciones hereditarias con miras a extinguir una comunidad, por lo que el optante no pudo haber ocasionado una lesión como la establecida en la norma a los demandados reconvinientes, porque entre otras cosas, no es un coheredero. Pero además, conforme al artículo 1.122 eiusdem, y en el supuesto negado que el actor pudiere asimilarse a un coheredero o que las disposiciones en materia de rescisión de la partición pudiera aplicársele a la comunidad, la acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no estando en presencia de una partición de bienes en comunidad, sino de un traspaso de derechos y acciones hereditarias, no era necesario un previo avalúo de los bienes, pues la fijación del precio es parte de la autonomía de voluntad de las partes, es decir, de un acuerdo entre vendedor y comprador, no existiendo otro límite que el de la oferta y la demanda y la transparencia que debe existir en todo negocio jurídico. Por otra parte, en el documento de marras no se estableció ninguna cláusula que previera un aumento de valor de los bienes por el paso del tiempo, no siendo imputable al actor el tiempo que dilató la obtención de la solvencia sucesoral, o que los demandados ante el proceso inflacionario que alegan, decidieran resolver el negocio antes de que se cumpliese la condición de obtener la solvencia, a cuyo requisito se supeditó el perfeccionamiento del negocio. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a todo lo expuesto, considera este Juzgador que el contrato accionado contiene una promesa bilateral de compraventa, en el que el actor reconvenido ofreció comprar por un precio determinado los derechos que le quedaban a los demandados reconvinientes en los dos inmuebles por un precio determinado, y éstos aceptaron la oferta, percibiendo una parte del precio, negocio jurídico que impuso obligaciones recíprocas, siendo la de los demandados reconvinientes tramitar la solvencia sucesoral para perfeccionar la venta de sus derechos y acciones, y la del actor pagar el precio cuando se cumpliese la condición en cuestión, y como cumplida ésta los demandados reconvinientes se negaron a honrar el negocio, el primero canceló el saldo deudor del precio mediante la oferta real de pago que en sentencia definitivamente firme fue declarada con lugar y válida, liberándose al deudor de la obligación de pago contraída en el contrato por quedar el dinero del precio a favor de los demandados custodiado por el Tribunal.
El artículo 1.133 del citado Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y en el caso accionado, no fue atacado por ausencia de los requisitos o condiciones para su existencia establecidas en el artículo 1.141 eiusdem, que lo afecten de nulidad, razón por la que debió cumplirse en la forma establecida en el documento en razón de tener fuerza de ley entre las partes, como lo establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código en análisis, y en caso de negarse una de las partes a cumplir con su obligación, la otra está facultada para pedir su cumplimiento o resolución, a su elección, tal como está previsto en el artículo 1.167. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y con fundamento en las disposiciones legales antes anotadas, es criterio de quien aquí decide que el contrato accionado es una promesa bilateral de venta y no una partición amigable como se pretende en la mutua petición. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expresadas en la motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por el ciudadano AKAB SAAB contra los ciudadanos de autos, ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, todos identificados en el encabezamiento del fallo.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ contra el ciudadano AKAB SAAB, plenamente identificados.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda incoada por la parte actora, se condena a los demandados a otorgar a éste el título de propiedad de los derechos y acciones que les corresponden en los dos inmuebles de los que son coherederos, consistentes el primero en un lote de terreno ubicado en la Avenida Los Próceres de esta ciudad, con un área de terreno de 626,77 m2, alinderado así: frente: la Avenida Los Próceres, en extensión de 29,70 m.; costado derecho: en línea irregular desde el punto 04 al punto 05 en extensión de 7.7 m., de éste al punto 06 en 4 m., de éste al punto 07 en 6,40m., de éste al 08 en 4m., de éste al 09 en 1,20 m., de éste al 10 en 11,10m., de éste al punto 11 en 14,92 m., y de éste al punto 01 en 6,40 m., para un total de 65,42 m., lindando con terrenos de la Botiquería La Milagrosa; costado izquierdo: terrenos que son o fueron de María Nicolasa Avendaño, hoy de la sucesión de José Gregorio Monsalve Sánchez, en extensión de 37,6 m.; y fondo, con pared de bloques en extensión de 4m.; que la propiedad proviene de su condición de herederos de María del Carmen Rodríguez Monsalve; y el segundo lote, adyacente al primero, comprendiendo la totalidad, ubicado en la misma Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente: en extensión de 19.35 m., incluyendo el espesor de las paredes divisorias, la carretera panamericana; un costado: en extensión de 44,60 m., con inmueble propiedad de Samuel Ramírez y otros, divide pared de bloques; otro costado: en extensión de 38,40 m., propiedad de José de La Cruz Corredor, divide pared de bloques de concreto; y fondo: en extensión de 20,50 m., en línea semicurva, terreno de Petra Puentes y otros, en parte y en parte terrenos de la sucesión compuesta por los vendedores; que sobre el inmueble se encuentran fomentadas mejoras consistentes en una casa, un garaje y un local comercial, y que el derecho les deviene por ser herederos de José Gregorio Monsalve Sánchez y los demandados además de María del Carmen Rodríguez de Monsalve, fallecida el 7 de agosto de 2013, causantes que adquirieron los bienes para la comunidad conyugal.
CUARTO: Si los demandados no cumplieren voluntariamente con realizar la tradición legal de sus derechos y acciones al actor, la presente sentencia servirá de título suficiente para acreditar la propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29135
CCG/LQR/vom.
|