JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: SCARLETT ALESSANDRA BERRIOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.278.228, de este domicilio y civilmente hábil
QUERELLADO: GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.614, de este domicilio y hábil jurídicamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución en fecha 15 de junio de 2017, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondió a este mismo Tribunal el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por la ciudadana SCARLETT ALESSANDRA BERRIOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.278.228 y civilmente hábil, como ocupante de un inmueble ubicado en el Sector Conjunto Residencial El Rodeo Torre S, piso 8, Apto. 8-4, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra el ciudadano GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.067.614, de este domicilio y hábil jurídicamente. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 53).
Este es en resumen el historial de la presente querella interdictal de despojo, este Tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LA QUERELLANTE
Mediante formal libelo, la ciudadana SCARLETT ALESSANDRA BERRIOS NAVA, debidamente asistida por la defensora publica, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, procedió a demandar al ciudadano GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, entre otras cosas expuso lo siguiente:
- Que es ocupante de un inmueble ubicado en el Sector Conjunto Residencial El Rodeo, Torre S, piso 8, Apto. 8-4 Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual habita desde hace 11 años, junto a su familia.
- Que el día 15 de abril del año en curso, llegó al inmueble que ocupa y se encontró que la cerradura tenía una llave por la parte de adentro, que sus pertenencia estaban en los pasillos, ya que se encontraba en las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, tocó y le abrió su hermano GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, quien es el propietario del inmueble, junto a una señora.
- Que los vecinos llamaron a los funcionarios policiales y se acercó una comisión que trató de mediar, sin obtener resultados, ya que a su decir, el querellado alegaba que esa es su propiedad y la querellante manifestó que tienen un juicio ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 0487.
- Que se encuentra desde el día 15 de abril del año 2017, fuera del inmueble, debido al desalojo arbitrario e ilegal, sacando todos sus enseres del inmueble, dañándolos y colocando a sus hijos, menores de edad a faltar varios días de clases, ya que sus implementos estudiantiles no se encontraban y además alega la querellante, que es docente y tuvo que faltar a sus sagrada responsabilidad de impartir clases.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, en relación a lo peticionado por la parte querellante, ciudadana SCARLETT ALESSANDRA BERRIOS NAVA, que la misma pretende le sea restituida la posesión de un inmueble, ubicado en el Sector Conjunto Residencial El Rodeo Torre S, piso 8, Apto. 8-4, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual alega habita desde hace 11 años, junto a su familia, por cuanto el día 15 de abril de 2016, a su decir, llegó al inmueble que ocupaba y se encontró que la cerradura tenía una llave por la parte de adentro y sus pertenencias afuera en los pasillos, tocó y abrió su hermano, junto a una señora que desconocen su identidad, los vecinos llamaron a funcionarios policiales, acercándose una comisión que trató de mediar sin obtener resultados, por todo lo expuesto la demandante señala que fue desalojada de manera arbitraria, a pesar de tener un juicio ante los Tribunales de la República, por tanto, solicitó se ordene al ciudadano GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, en su condición de parte agraviante, le sea restituida a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble y se ordene el decreto de la misma, ya que se encuentra desde el día 15 de abril del año 2017, fuera del inmueble, debido al desalojo arbitrario e ilegal, sacando todos sus enseres del inmueble y colocando a sus hijos menores de edad a faltar varios días de clases. Así pues, aún cuando estamos en presencia de un juicio de naturaleza civil, al encontrarse involucrados derechos e intereses de los niños, que alega la querellante son sus hijos, a tal efecto, a fin de mantener como prioridad los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con lo que expresa la Constitución Nacional en su artículo 78, indicando que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse a través de los Tribunales Especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada por el Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el Expediente N° AA10-L-2010-000138, de fecha 07 de marzo del 2012, señala:
“Omissis…
Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.
(…)
los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia.
(…)
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Moneo Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Omissis…”
Este Tribunal, en orden a los preceptos legales y jurisprudenciales, precedentemente señalados, en virtud de encontrarnos frente a una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en la cual, en razón a los hechos narrados por la parte querellante, están presente derechos e intereses de sus menores hijos, quienes según narra, están siendo afectados por los hechos descritos en su escrito libelar, en tal sentido, aún cuando la presente causa se trata de un juicio de naturaleza civil, sin embargo, este Juzgador en función de garantizar que la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes se haga efectiva en lo atinente a la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste, considera que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
Así las cosas, este Juzgado estima que el competente para conocer del presente INTERDICTO DE DESPOJO, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede Mérida, forzosamente deberá declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa por INTERDICTO DE DESPOJO, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer del presente INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por la ciudadana SCARLETT ALESSANDRA BERRIOS NAVA, debidamente asistida por la defensora publica, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, contra el ciudadano GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29330
CCG/LQR/vom.