JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.629, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado, Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YURBELIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.953.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.398, de este domicilio y hábil jurídicamente.
DEMANDADA: LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.250, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARELYS DEL PINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.695.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.957, de este domicilio y hábil.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

Efectuada la distribución en el día 13 de julio de 2015, le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de dos (02) folios útiles, siete (07) anexos en quince (15) folios útiles (vuelto folio 02).


Con fecha 14 de julio del año 2015, este tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 18 y vuelto).
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se libró boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 20).
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, devolviendo en seis folios útiles, recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia (folios 25 al 31).
Con diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por la abogada YUBERLIS BEATRIZ RIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitando que se libren carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
A través de auto de fecha 20 de octubre de 2015, se exhortó a la parte demandante a que consigne nueve dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO (folio 33).
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por la abogada YUBERLIS BEATRIZ RIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que resulta imposible a su poderdante y tras realizar diligencias todas infructuosas para encontrar la dirección y localización de la demandada de autos (folio 34 y vuelto).
En auto de fecha 03 de noviembre de 2015, se libraron carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada YUBERLIS BEATRIZ RIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó carteles de citación publicados en los diarios de Pico Bolívar y Frontera, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 40).
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2015, la secretaria titular de este Juzgado, fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
A través de auto de fecha 10 de febrero de 2016, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ARELYS DEL PINO, a quien se acordó notificar mediante boleta de notificación a los fines de su aceptación o escusa al cargo en ella recaído (folio 44).
En acto de fecha 09 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor judicial abogada ARELYS DEL PINO, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído y seguidamente el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley correspondiente (folio 48).
Con fecha 30 de mayo de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios, se libraron los respectivos recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada ARELYS DEL PINO (folio 50).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada AELYS DEL PINO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOBAL QUINTYERO (folios 52 y 53).
En fecha 19 de septiembre del año 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada YURBELIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, igualmente se encontró presente la abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 54).
En fecha 04 de noviembre del año 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la
abogada YURBELIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitivamente firme, por cuanto no ha habido reconciliación, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 55).
Mediante nota de tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2016, se dejó constancia que la parte demandada a través de su defensora judicial abogada ARELYS DEL PINO, consignó en un folio útil escrito de contestación de la demanda igualmente se dejó constancia que la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, asistido por la abogada YUBERLIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, consignó en esa fecha escrito insistiendo en continuar con la presente causa (folio 56).
Corre agregado a los folios 57 y vuelto, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensora judicial, constante de un (01) folio útil (folio 57).
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, debidamente asistido por la abogada YUBERLIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, manifestando al Tribunal que insiste al tribunal en continuar el presente juicio (folio 58).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se abrió a pruebas la presente causa, a partir de la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).
A través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada YUBERLIS BEATRIZ RIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 60).
De igual manera en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción pruebas (folio 61).
Mediante nota de fecha 16 de diciembre de 2016, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados al presente expediente (folios 62 al 66).
Según auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 68 y 69).
En fecha 10 de febrero de 2017, tuvieron lugar los actos de declaración de los testigos ciudadanos JOSE ALBERTO FERNANDEZ RAMOS e YSAMAR VELOZA PIMENTEL, compareciendo los mismos, igualmente se encontró presente la abogada YURBELIS BEATRIZ RIVAS VASQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien procedió a interrogar a los testigos, no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial (folios76, 77, 78 y vuelto).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho para que ambas partes presenten informes por escrito (folio 81).
En fecha 04 de abril de 2017, la abogada ARIANNYS DE JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, contenido en un (01) folio útil (folios 83 y vuelto).
En auto de fecha 05 de abril de 2017, se fijó la causa para observaciones escritas a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 84).
Con auto de fecha 25 de abril de 2017, el tribunal entró en términos para decidir dentro de los 60 días siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 85).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE

Mediante libelo de la demanda el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, a través de su apoderada judicial abogada YURBELIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, procedió a demandar a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 17 de marzo de 1966, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Distrito Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 32.

- Que fijaron su domicilio conyugal en Carretera vieja, Mérida, Ejido, Sector La Vega de Zumba, casa Nro. 32-A, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida.

- Que durante la unión conyugal procrearon (04) hijos que llevan por nombres JEANETTE JOSEFINA FLORES SANDOVAL, JORGE ENRIQUE FLORES SANDOVAL, ANA CECILIA FLORES SANDOVAL y JOSE VICENTE FLORES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad.

- Que durante la unión conyugal nunca adquirieron bienes de fortuna.

- Que la vida conyugal transcurrió normalmente, manteniéndose en aceptable armonía las relaciones maritales reinando el respecto y el cuerdo mutuo, pero a partir del mes de abril del año 1973, su cónyuge LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de insultos, ofensas personales, desatendiendo por completo sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposa, sin ninguna explicación o motivo aparente.

- Que en fecha 25 de junio de 1974, la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, tomó la decisión que efectivamente se materializó en forma definitiva de separarse definitivamente voluntariamente del lugar por mutuo acuerdo se estableció el domicilio conyugal, estableciéndose por algún tiempo con familiares de su conyugue en la ciudad de Cúcuta, en la República de Colombia, regresando al país en el mes de mayo de 1975, tras casi un año de separación, sin haberse dado en ningún momento algún tipo de reconciliación entre ellos.

- Que entonces estableció su domicilio en la Avenida 8, entre calles 18 y 19, casa NRO. 18-79 de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y para la presente fecha, se encuentran separados de hecho desde hace ya 41 años, sin haberse dado en ningún momento algún tipo de reconciliación entre ellos.

- Que por las razones antes expuestas que enmarcan los hechos narrados y el derecho invocado de conformidad en el Código Civil Venezolano, recurrió al DIVORCIO, ya que la actitud de la cónyuge se encuentra configurada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil; el abandono voluntario, en razón de lo cual demandó por divorcio, fundamentándose en el articulo 185 ejusdem, causal 2º a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, para que este Tribunal cumplidos que sean los extremos establecidos en los artículos 754, 755, 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo declare así con toso los pronunciamientos de Ley.

- Que como domicilio procesal señaló la carretera vieja Ejido-Mérida, Sector La Vega de Zumba, casa Nro. 32-A, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA DEMANDADA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 14 de noviembre del año 2016, la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

“(…omisis)

Estando dentro del lapso oportuno legal, para la contestación de la demanda, procedo en este acto en nombre de mi representada a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Sien embargo antes de indicar a este Juez los puntos controversiales que son objeto del tramite de la presente litis, quiero señalar que en orden a las atribuciones que me otorga la Ley en mi condición de defensora ad litem, y en uso de ello he gestionado la ubicación de la dirección de mi representada, la cual se me ha hecho imposible e infructuosa dicha ubicación, así mismo quiero dejar constancia, que en diligencias realizadas por medio de terceras personas, no han sabido darme información sobre la residencia o domicilio de la demandada; en virtud de ello y por cuanto se me ha hecho difícil ubicar a mi representada en la dirección señalada en el libelo; dejo constancia expresa que en este acto procedo en acatamiento del deber para el cual fui encomendada:
PRIMERO. Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos en contra de mí representada: LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, parte demandada, identificada en autos.
SEGUNDO; Por el presente escrito doy por contestada la demanda en este acto en nombre de mi representada, pidiendo sea admitida y sustanciada conforme a derecho. (omisis…)”.

Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, a través de su apoderada judicial abogada YURBELIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, junto al escrito libelar consignó los siguientes documentos:
Marcada con la letra “A”, Original del Poder Especial (folios 3 al 5), conferido por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, a la abogada en ejercicio YUBERLIS BEATRIZ RIVAS VAZQUEZ, que acredita que es cierta la representación de la abogada antes señaladas y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SALDOVAL DE FLORES (folio 7), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “A”, Original de Acta de Matrimonio Nro. 32, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, obrante a los folios 04, 05 y vueltos. El Acta de Matrimonio en referencia, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SALDOVAL QUINTERO, contraído en fecha 17 de marzo de 1966.
Marcada con la letra “C”, copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JEANETH JOSEFINA (folios 09 y 10), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, siendo estas copias fieles y exactas de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por ese Registro, signada con el Nº 418, correspondiente al año 1971, la cual hace constar que la referida ciudadana, fue presentada en fecha 29 de junio de 1971 y que es hija de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SALDOVAL DE FLORES. De las referidas documentales se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con la ciudadana JEANETH JOSEFINA, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “D”, copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE (folio 11), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por esa Prefectura, signada con el Nº 243, correspondiente al año 1967, la cual hace constar que el referido ciudadano, fue presentada en fecha 20 de enero de 1967 y que es hijo de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SALDOVAL DE FLORES. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con el ciudadano JORGE ENRIQUE, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “E”, copia simple de Testimonio de nacimiento y Bautismo de la ciudadana ANA CECILIA FLORES SANDOVAL (folio 12), expedida por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia San Juan Bautista, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Testimonio de Nacimiento y Bautismo, signado con el Nº 516, del libro 61, correspondiente al año 1979, la cual hace constar que al referido folio se encuentra la partida de bautismo de ANA CECILIA FLORES SANDOVAL, y que la misma es hija de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SALDOVAL DE FLORES. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con la ciudadana ANA CECILIA, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Copia simple de constancia expedida por la Prefectura del departamento Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, haciendo constar que no fue posible localizar el acta de nacimiento de la ciudadana ANA CECILIA y que la misma es hija de de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SALDOVAL DE FLORES. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con la ciudadana ANA CECILIA, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “F”, copias simples de las Partidas de Nacimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE (folios 14 y 15), expedidas por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, siendo estas copias fieles y exactas de su respectivo original que se encuentran en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por esa Prefectura, signada con el Nº 2642, correspondiente al año 1972, la cual hace constar que el referido ciudadano, fue presentado en fecha 13 de octubre de 1972 y que es hijo de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SALDOVAL DE FLORES. De las referidas documentales se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con el ciudadano JOSE VICENTE, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “G”, copia simple de la Partida de Defunción del ciudadano JOSÉ FLORES (folio 16), expedida por el Notario Segundo Principal del Circuito de Cúcuta, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de esa Notaria, Libro 40, folio 219, correspondiente al año 1974 la cual hace constar que el referido ciudadano, falleció el día 28 de diciembre de 1974 y que era hijo de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SALDOVAL DE FLORES. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con el fallecido JOSE FLORES, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada YUBERLIS BEATRIZ RIVAS VAZQUEZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, obrante al folio 63 y vuelto, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió a favor Acta de Matrimonio, Actas de nacimientos que fueron acompañadas en el libelo de la demanda y que las mismas ya fueron debidamente valoradas.
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUERRERO DE AVENDAÑO NERVA JOSEFINA, FERNANDEZ RAMOS JOSE ALBERTO y VELOZA PIMENTEL YSAMAR, rindiendo declaración los ciudadanos JOSE ALBERTO FERNANDEZ RAMOS e YSAMAR VELOZA PIMENTEL, el día 10 de febrero del 2017, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 76, 77, 78 y vuelto del presente expediente, respectivamente, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL.
2.- Que saben y les consta que los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL, son esposos desde hace varios años.
3.- Que saben y les consta que la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL, no vive con el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la apoderada Judicial de la actora Abogada YURBELIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, observa este Juez que los ciudadanos: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RAMOS e YSAMAR VELOZA PIMENTEL, este Juzgador observa que los testigos no le dan convicción al Juez de los hechos que se pretende dilucidar en la presente causa, por lo tanto, este Tribunal desecha los mismos, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, a través de su defensora judicial abogada ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 16 de diciembre del año 2016, obrante al folio 65 del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió valor y merito jurídico de todo lo alegado en autos, a favor de la demandada de autos, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto no se trata de un medio de pruebas previsto por el legislador, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Telegrama marcado con la letra “A”, que corre al folio 66 del presente expediente, se le otorga valor probatorio de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. De la misma se desprende que la defensora judicial abogada ARELYS DEL PINO, cumplió con la misión y responsabilidad de tratar de ubicar a su defendida ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, por lo que la presente documental este Juez la aprecia.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por el demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

El abandono voluntario ha sido definido como toda actitud del cónyuge que implique el abandono de sus deberes conyugales, no siendo necesario para que se configure la separación de uno de los consortes del hogar conyugal. Atañe más a un aspecto moral que material, y así lo ha ido interpretando la Doctrina Judicial con el correr de los años, por lo que puede resumirse como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, incluyendo desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental.
Así las cosas, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, sin embargo no se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por la parte demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES.
Por tal motivo, resulta pertinente para este Juzgador, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, la cual sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Se considera oportuna la aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
Omissis… El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
(…)
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; omissis…”
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados al caso de marras, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno ellos, por lo cual procede la teoría del divorcio remedio o divorcio solución, por tal motivo este Juzgador deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, en atención al fundamento aquí explanado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, contra la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SANDOVAL QUINTERO, plenamente identificados en este fallo, con la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente causa, no se efectúa por los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del divorcio solución, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran el día 17 de marzo de 1966, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nro. 32.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese A LA PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO BOLÍVAR, HOY REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA y la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
29018
CACG/LJQR/lmr.-