JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA OLIVA RIVAS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.784, domiciliada en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.545, Inpreabogado Nº 130.016, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-81.193.944, domiciliado en la Población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL: MAGALLIS CANO DE VILORIA, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.858, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 08 de julio de 2015, se recibo demanda de DIVORCIO ORDINARIO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Juzgado por distribución (folio 02).
Riela a los folios 6 y 7, auto de admisión de la presente demanda, de fecha 14 de julio de 2015.
La ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS SANTIAGO, parte demandante en la presente causa, otorgó poder APUD ACTA al abogado en ejercicio JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA (folio 8).
El Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2015, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada SONIA YASMIRY CARRERO DE MOLINA, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial (folios 11 y 12).
En fecha 27 de enero de 2016, se recibió comisión Nro. 351-2015, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentiva de resultas de citación (folios 20 al 53).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Juzgado designó a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, como defensora judicial del demandado, ciudadano RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO (folio 55). En acto de fecha 11 de abril de 2016, se procedió a juramentar a la defensora judicial designada (folio 58).
El Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA (folios 62 y 63).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte actora, ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS SANTIAGO, su apoderado judicial, abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, se dejó constancia que el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, no se presentó ni por sí, ni por medio de defensor judicial alguno, tampoco estuvo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 64).
En fecha 22 de julio de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte actora, ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS SANTIAGO, su apoderado judicial, abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, también se encontró presente la defensora judicial del demandado, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscalía del Ministerio Público (folio 65).
En fecha 29 de julio de 2016, la ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS SANTIAGO, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, siendo el lapso para la contestación de la demanda, mediante diligencia insistió en la continuación del juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta (folio 66).
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de defensora judicial del demandado, procedió a dar contestación a la demanda (folio 67).
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la defensora judicial designada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69); por su parte, en la misma fecha el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, a través de diligencia también consignó escrito de pruebas (folio 70).
Por autos de fecha 30 de septiembre de 2017, este Juzgado agregó los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes en juicio (folios 72 al 75). Seguidamente, el Tribunal a través de autos de fecha 05 de octubre de 2016, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes en el presente juicio (folio 76 y su vuelto).
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, este Juzgado acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 y 79).
En fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal dejó constancia mediante nota que siendo la oportunidad para que las partes consignaran informes, ninguna de las partes consignó informes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia, este Juzgado por auto de la misma fecha, entró en término para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana MARIA OLIVA RIVAS SANTIAGO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, procedió a demandar al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, en los términos siguientes:
- Que el día seis de agosto de 19981, contrajo matrimonio con el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, fijaron su primera residencia en la vereda 3, casa Nº k-1, Urbanización Antonio José de Sucre, Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.
- Que en dicha relación, no procrearon hijos, a los dos años en su matrimonio se suscitaron dificultades que fueron insuperables, por el ciudadano cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandonó el hogar.
- Que dicha situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo por tanto, esta situación insostenible, a pesar de las gestiones realizadas por la demandante, según señala, y su familia, no ha sido posible el retorno a su domicilio conyugal.
- Que el ciudadano cónyuge, fijó su domicilio en la población de Santo Domingo, carretera Mérida-Barinas, Casa Nº s/n, al lado de abajo del Hotel Trucha Azul, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero, del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que la conducta asumida por el cónyuge hacia la demandante, constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
- Que por ello, comparece ante este Tribunal para demandar en DIVORCIO, al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, en base a la causal segunda, ya mencionada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, defensora judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- Verificó la notificación de su defendido, pudiendo corroborar que todo se había cumplido de acuerdo a la ley.
- Que se trasladó a la dirección que aparece en el escrito libelar, como domicilio de su representado, siendo infructuoso, por tanto, indagó con los vecinos del sector, preguntando si lo conocían, a lo que le informaron que ese ciudadano no era conocido en ese sector.
- Que le envió telegrama, sin recibir información por parte de la oficina de Ipostel.
- Que realizó todos esos trámites a los fines de ubicar a su representado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, promovió la siguiente:
Acta de Matrimonio que se encuentra agregada en el expediente 29019, en el folio Nº 3.
El Acta de Matrimonio Nº 13, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA OLIVA RIVAS SANTIAGO y RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, contraído en fecha 06 de agosto de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero, del Estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, en su carácter de defensora judicial del demandado de autos, ciudadano RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, promovió las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: de conformidad con el principio procesal de la comunidad de la prueba, de las que fueron aportadas al proceso por la parte actora, hace suya la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, expedida por la Prefectura Civil de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. La referida documental ya fue debidamente valorada, por tanto no amerita nuevo pronunciamiento.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Le corresponde a este Juzgador con el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, determinar si fue demostrada la causal de abandono voluntario, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS SANTIAGO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA..
En cuanto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada como causal de divorcio por la parte actora, este Juzgador toma el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
El abandono voluntario ha sido definido como toda actitud del cónyuge que implique el abandono de sus deberes conyugales, no siendo necesario para que se configure la separación de uno de los consortes del hogar conyugal. Atañe más a un aspecto moral que material, y así lo ha ido interpretando la doctrina judicial con el correr de los años, por lo que puede resumirse como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, incluyendo desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental.
La parte actora, ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS SANTIAGO, no promovió prueba alguna para demostrar las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, que a su juicio configuran la causal de abandono voluntario, sólo se conformó por promover como prueba documental, el acta de matrimonio, la cual únicamente demuestra la existencia del vinculo matrimonial entre ésta y el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, en consecuencia, la causal de abandono voluntario, no resultó demostrada. Por tanto, este Juzgador deberá declarar sin lugar la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MARÍA OLIVA RIVAS SANTIAGO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, contra el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ LÓPEZ NIETO, todos debidamente identificados en el presente fallo, por no haberse demostrado la causal de abandono voluntario invocada, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29019
CCG/LQR/vom
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