JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de junio dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.745, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL y ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.032.801, V-20.198.105 y V-3.990.568, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.635, 193.800 y 15.480, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.469, divorciada, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Mérida Estado Mérida y civilmente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de cédula de identidad N° V-8.013.250, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.166, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución el día 03 de octubre de 2014, le correspondió conocer a este Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente Reconocimiento de Unión Concubinaria (folio 08).
Este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, en fecha 07 de julio de 2014 (folio 12 y 13).
El demandante, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, debidamente asistido de abogado, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, también consignó poder especial conferido a los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL (folios 14 al 54).
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado agregó recibo de citación firmado por la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa (folios 77 y 78).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2014, el abogado THOMAS MALDONADO GIL, coapoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del DIARO PICO BOLÍVAR, en su edición de fecha 25 de septiembre de 2014, en el que aparece publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 79 al 81).
Se dejó constancia mediante nota de este Tribunal, de fecha 11 de noviembre de 2014, que la parte demandada ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, debidamente asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de catorce (14) folios útiles y setenta y un (71) anexos (folios 83 al 169).
Riela en el folio 170 y su vuelto Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, parte demandada, al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, de fecha 18 de noviembre de 2014.
Seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, consignó escrito donde solicita testar los términos descalificantes, ofensivos y difamantes de la ciudadana CELESTE RIVAS LA CRUZ (folios 171 al 176).
En la misma fecha, 02 de diciembre de 2014, el abogado THOMAS MALDONADO GIL, coapoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso para promover pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 177 al 199).
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 201 al 212).
En fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, coapoderada judicial de la parte actora consignó en este acto escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 216 al 219).
En fecha 18 de diciembre del año 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 220 al 222) y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS LA CRUZ (folio 234).
Riela agregado a los folios 236 al 247 acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, MINKE PILAR DE JONG QUINTANA, JOSÉ ANIBAL ARAQUE MENDEZ, JORGE LEON TENORIO y HENRY JOSÉ FERNÁNDEZ.
El Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2015, exhortó a la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, que se abstuviera de incluir en los escritos expresiones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, para así mantener el respeto al Tribunal, como a las partes y sus apoderados (folio 253).
En fecha 28 de enero de 2015, el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que se declarara invalido el acto de declaración de los testigos MINKE PILAR DE JONG y JOSÉ ANIBAL ARAQUE MENDEZ, en virtud de tratarse las actuaciones procesales realizadas por un abogado no autorizado, abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, además consignó copias fotostática certificada de la sentencia divorcio del demandante y auto que la declara firme (folios 261 al 265).
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL, este Juzgado procedió a la revisión del presente expediente, constándose que el Abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, no ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y conforme a lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia, los actos antes señalados son nulos de pleno derecho (folios 278 y 279).
En fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana CLARIBEL DEL VALLE ANGULO, promovido por la parte demandada (folios 281 al 283).
La abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial del demandante, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, sustituyó poder, que le fue conferido al abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, pero reservándose su ejercicio (folio 284).
Seguidamente, tuvo lugar en la misma fecha, el acto de declaración de las testigos SUGHEY YORLEIDY SAAVEDRA DÁVILA y YOSMAR SARITA GUILLERMO LEÓN, promovidas por la parte demandada (folios 286 al 290).
La suscrita secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido oficio s/n de fecha 19 de enero de 2015, mediante nota de fecha 05 de febrero de 2015, procedente de la dirección de seguridad de la Empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., constate de un (01) folio útil, y 68 folios útiles anexos, dicha dirección de seguridad dio respuesta al oficio N° 0611 de fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 293 al 362).
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió oficio s/n de fecha 29 de enero de 2015, recibido en este despacho el día 09 de febrero de 2015, procedente del departamento de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, constate de un (01) folio útil y dos (02) anexos mediante el cual dicho departamento dio respuesta al oficio N° 0608 de fecha 18 de noviembre de 2014 (folios 365 al 368).
Riela en los folios 374 al 380 declaración de los testigos ciudadanas MACIAS MENDOZA LOURDES YARIT y LILIA BEATRIZ ROJAS GAMEZ, promovidos por la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, fue admitida en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial del demandante (folio 383).
En fecha 25 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE DUGARTE FLORES, promovido por la parte actora (folios 395 al 397).
Se recibió y agrego oficio N° GRC-2015-493356, de fecha 11 de febrero de 2015, procedente del BANCO DE VENEZUELA, constante de un (01) (folios 401 y 402).
Tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas en fecha 02 de marzo de 2015, encontrándose presente la posición absolvente, ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ (folios 403 al 407). Luego en fecha 03 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, correspondiéndole al posición absolvente, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE (folios 409 al 412)
En fecha 03 de marzo de 2015, se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE (folio 413).
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal indicó a las partes que una vez que se reciban las resultas de la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, procederá a fijar la causa para informes (folios 417 al 419).
Se recibió en fecha 17 de junio de 2015, oficio N° SG-201500399, de fecha 27 de mayo de 2015, procedente del BANCO PROVINCIAL, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos (folio 420 al 425).
Este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016, recibió resultas de apelación proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 426 al 468).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, por cuanto el Juzgado Superior declaró no ha lugar a la apelación formulada por la parte actora, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 (folio 469).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se reanudó la presente causa en etapa de presentar informes (folios 474).
Mediante nota de Tribunal de fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, así como la parte actora, por medio de la coapoderada judicial, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, consignaron mediante diligencias de fecha 21 de abril de 2016, escritos de informes (folios 475 al 499).
En fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado mediante nota dejó constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes (folio 500). En tal sentido en la misma fecha entró la causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vto. del folio 500).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda, el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, procedió a demandar a la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, en el libelo entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…Omisis)
Celeste y yo nos conocimos el 15 de septiembre de 2.011. Ocurrió que habiendo concurrido a la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial “Cantaclaro” de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a solicitar un crédito para adquirir una moto, fue ella la funcionaria bancaria que se encargó de gestionarlo; desde el día 04 de Noviembre de 2.011 comenzamos nuestra relación de pareja aunque vivíamos separados, ella en casa de su madre ubicada en la urbanización Hacienda San Rafael, calle No. 1, Casa María en Ejido, Estado Mérida; y yo, en el apartamento de mis padres ubicado en la Urbanización La Floresta, Torre C, Apto. C-3-3 en Mérida, Estado Mérida.
(…)
A mediados del junio de 2012, surgió para ambos la oportunidad de adquirir la casa signada con el Nº 6, situada en la calle Los Girasoles, sector la Hoyada de la población San Juan de Lagunillas, por lo asequible del precio establecido por su propietario en la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,oo) y porque la misma cubría nuestras expectativas pues consta: de tres (03) habitaciones, dos (02), sala, cocina, comedor, un (01) estacionamiento para dos vehículos y un patio con espacio suficiente para construir en el tres (03) habitaciones, de manera que pudiéramos en un futuro cercano traernos a vivir con nosotros a sus hijos y los míos y tener espacio para los nuestro.
Para asegurar la negociación de compra de la casa en referencia decidimos vender mi camioneta Ford Explore, año 2001, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo); con parte del dinero producto de esa venta, entregamos al vendedor de la misma cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111,000,oo) por concepto de abono para la adquisición de la vivienda, haciéndolo de la siguiente ,manera: 1) la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mediante cheque N° 38003332 de la Cuenta Corriente N° 01020151960000024141 del Banco de Venezuela de la cual soy titular y el cual fue depositado en fecha 07 de agosto de 2012 por Celeste en la cuenta del Banco Mercantil N° 0105006531065305109 cuyo titular es Ignacio Rinaldi; 2) la cantidad de once mil (Bs.11.000,oo) mediante cheque N° 00000045 de la Cuenta Corriente N° 01080067620100152342 del Banco Provincial de la cual soy titular, de fecha 18 de noviembre de 2012; 3) la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mediante Cheque N° 0000076 de fecha 06 de mayo de 2013; y 4) el saldo, esto es la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mediante cheque N° 0000078 en fecha 03 de julio de 2013; ambos de la Cuenta Corriente N° 01080067620100152342 del Banco Provincial de la cual soy titular y pagaderos todos a la orden de Ignacio Rinaldi Presidente de la vendedora del inmueble Sociedad Mercantil “RINHER, C.A.”.
Entre tanto Celeste gestionaba a mi nombre en crédito necesario para cubrir el pago total del inmueble; pero luego ella me propuso algo razonable, que gestionáramos el crédito con su Ley Política Habitacional porque al ella trabajar en el Banco Venezuela gestionarían mas rápido los recursos y además porque en atención a sus menores ingresos gozaríamos de un subsidio más alto, toda vez que para ese momento mis ingresos equivalían a dos (02) sueldos mínimos y el de ella a uno (01) a lo que no tuve ningún inconveniente, sin importarme que la casa quedaría a nombre de ella, porque confiábamos el uno en el otro y en definitiva por ley era de ambos. En diciembre de 2012 el Banco de Venezuela liquida la cantidad para completar el pago de la casa, protocolizándose el documento de propiedad del inmueble a nombre de mi concubina Celeste Coromoto Rivas Cruz, en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.1008, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.1537 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 19 de Diciembre de 2012.
El 11 de mayo del año 2013, la constructora Sociedad Mercantil “RINHER, C.A.” calle los girasoles de San Juan de Lagunillas, del estado Mérida y, desde ese momento nos mudamos a nuestro nuevo hogar, felices y emocionados por ese nuevo logro y avance en nuestras vidas, pues estábamos cumpliendo una de las metas que juntos nos propusimos; allí nos desenvolvimos como una pareja feliz, viviendo en un ambiente de armonía entre nosotros y con los vecinos.
Pero lamentablemente las cosas cambiaron en la relación, comenzó a crearse in desgaste de la misma que la fue deteriorando poco a poco; el día 19 de marzo de 2014 tuvimos una discusión muy fuerte, donde nos gritamos y nos dijimos palabras muy duras; desde ese día Celeste se ausentó del hogar; y, el día 25 de mayo al regresar a la casa con mis hijos de una reunión familiar en casa de mis padres, consigo que la cerradura de nuestro hogar había sido cambiada y pegada en su puerta una nota escrita a puño y letra de Celeste.
(…omisis)
Ahora bien, encontrándome amparado por la posesión de Estado de Unión Estable de hecho, que encuadra perfectamente a los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional, pues compartí vida en común con la Ciudadana Celeste Coromoto Rivas Cruz, durante un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, cohabitando bajo el mismo techo, contribuyendo no solo con la creación, conservación y aumento del patrimonio familiar y económico sino también asumiendo mi responsabilidad como pareja durante todo este tiempo, es decir, desde el 01 de agosto de 2012, hasta el 25 de mayo de 2014, día que dadas las circunstancias extinguimos o finalizamos la Unión Estable de Hecho.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante usted para demandar como en efecto demando, por vía civil y por el procedimiento ordinario, mediante ACCION DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO , a la ciudadana Celeste Coromoto Rivas Cruz, venezolana mayor de edad, Licenciada en Administración divorciada, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.803.469 y domiciliada en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, para que convenga:
UNICO: que entre Luis Eduardo Contreras Azuaje y Celeste Coromoto Rivas Cruz, existió una Unión Estable de hecho que se inició el 01 de Agosto de 2012 prolongándose hasta el 25 de mayo de 2014, fecha en la que por motivos privados decidimos ponerle fin. (Omisis…)
DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 11 de noviembre de 2014, la parte demandada, ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RÁNGEL MUÑOZ, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
“Omissis…
Mi patrocinada CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, conoció a LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, ya identificado en autos, en el mes de octubre del año 2011, en el lugar de su trabajo, que para esa oportunidad era el Banco de Venezuela y donde se desempeñaba como Ejecutiva de negocios, en la Agencia Canta Claro de la Ciudad de Mérida, teniendo desde ese momento una amistad distante. En consecuencia se veían muy poco, debido al tipo de trabajo que el desempeñaba, el cual por ser Gerente Regional del Laboratorio ASPEN Venezuela C.A. de las ciudades Táchira, Mérida y Trujillo, se ve obligado a viajar y pernoctar hasta 22 días en cada ciudad, para cumplir con las obligaciones y funciones de su cargo, dentro de los cuales esta la supervisión de los visitadores médicos de estas zonas foráneas , por lo tanto de esta forma fueron solo amigos, como se dice en el lenguaje coloquial venezolano, amigos con derecho, en vista que cuando el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, estaba en Mérida se quedaba siempre en la casa de sus padres, ubicada en la Residencia la Floresta, Torre C, Piso 3. Apartamento C-3-3, o en otras oportunidades en una casa, también propiedad de sus padres, en Chiguará, donde salían y compartían, cenas, reuniones y fiestas.
Para el mes de diciembre del año 2011, el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, le pide a mi patrocinada que sea su novia y también le dice que quiere casarse con ella, aceptó ser su novia, pero le sorprende la proposición de matrimonio tan apresurada, y le hace saber que tiene dos hijos menores de edad con quines vive en casa de su mama, ubicada en Ejido San Rafael Calle 2 N° 52 de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por lo tanto no es una decisión que debe tomar sola, de esta manera pasaron los meses y cuando él venía a la ciudad ellos salían y se divertían en vista de que el se mostró para ese tiempo , como un hombre amable detallista, respetuoso y cariñoso sin embargo, para el mes de Junio de 2012, mi patrocinada recibió una llamada de una mujer, quien se identificó como la Esposa de LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE ,sin entender a que se refería, le preguntó qué quería decirle y le explicó claramente que LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, eran esposos y que estaban legalmente casados , en ese momento esta noticia le sorprendió mucho, y espero a que el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, llegara a la ciudad para contarle lo sucedido, y a raíz de esta situación tuvieron una discusión.
(…omisis)
Se rechaza se niega y se contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de mi patrocinada, con fundamento en las razones que desconocía el estado civil, existente del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, con la ciudadana LILIA ROJAS, legalmente constituido, con la existencia de tres (03) concebidos en matrimonio. Hasta donde llega la imprudencia y la desfachatez, del mencionado ciudadano, en decir, que decidimos vender mi camioneta. En tal sentido, la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, no tiene nada que ver con respecto a la referida camioneta, ya que, no fue obtenida en ningún tipo de relación de amistad, de noviazgo y menos en la forma de apariencia de un concubinato, ni de ninguna sociedad. Se hace la aclaratoria, que en el momento de realizar la negociación de compra venta no se refleja en escrito el nombre de la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, para decir, en el libelo de la demanda, que DECIDIMOS VENDER MI CAMIONETA, para la compra de una vivienda. En consecuencia, se le cierra el juego de lo antes señalado con respecto a la camioneta, en vista de que el verdadero dueño del referido vehiculo era su señor Padre, el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS. Dicha venta fue realizada por ante La Notaria 9na en la Ciudad de Mérida, donde asistieron a firmar el Señor LUIS ERNESTO CONTRERAS, conjuntamente con su señora esposa, ciudadana ROSARIO AZUAJE DE CONTRERAS, padres del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE. Para ese momento, se le hace realidad lo que el tanto anhelaba, en poder tener una motote alta cilindrada, y con el crédito personal otorgado por el BANCO DE VENEZUELA y gestionado por la Oficina de Canta Claro 089, Avenida Las Américas, donde la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, fuera su Asesora de Negocios, de esta manera completo el dinero y adquirió una MOTO, MARACA SUSUKY VSTRON, PLACAS: AEM82A, COLOR: AZUL. .
Se rechaza se niega y se contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de mi patrocinada, con fundamento en las razones de hecho y de derecho lo indicado en el libelo de la demanda del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE., en decir ENTRE TANTO CELESTE GESTIONABA A MI NOMBRE EL CRÉDITO NECESARIO PARA CUBRIR EL PAGO TOTAL DEL INMUEBLE, hasta donde puede llegar tanta imprudencia y la frescura, del mencionado ciudadano en decir que la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ , realizaría dicho crédito hipotecario a su nombre cuando en las Entidades Bancarias son tan celosas, en dar un crédito por la Ley de política Habitacional. Alos efectos de las leyes bancarias, que tiene como objeto establecer el procedimiento para que las personas que tengan aportes al sistema de ahorro, puedan hacer uso del mismos, de acuerdo a los lineamientos establecidos en dicha norma.
A la luz de la verdad, prestemos atención al testimonio de la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ , donde señala el procedimiento de su vivienda habitación, en base a la verdad y de la manera que genera la ley en los trámites del crédito al titular de dichos ahorros, en el cual debe ser muy personal.
El 25 de octubre del 2012, firmó la opción a compra con la Empresa RHINER C.A. para adquirí una vivienda principal en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Sector la Hoyada, calle Chaguaramos, la misma fue signada con el N° 06, valorada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (470.000,oo) donde me comprometí a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (170.000,oo), de inicial en efectivo y a través de crédito Hipotecario por Ley Política Habitacional , por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,oo).
Dando gracias a dios para el mes de diciembre de 2012, el Banco de Venezuela, me concede el Crédito Hipotecario y liquidan la operación entregando un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000, oo), a la constructora RHINER C.A., yen es mismo momento recibo las llaves de mi casa, y de inmediato me mudo con mis hijos a vivir en mi nuevo hogar Bendito DIOS, por haberme dado el sueño de mi vida, para el futuro de mis hijos.
Omissis…”
PUNTO PREVIO
De la falta de interés jurídico actual del demandante para intentar la presente acción.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio del interés procesal: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El principio consagrado en el artículo indicado ut supra, señala expresamente que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. El Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado de Calvo Baca E. señala:
“El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención de Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además, como dice el Art. comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.” (Subrayado de este Juzgado).
La unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Omissis…” (Subrayado de este Tribunal).
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
La referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional, citada ut supra, estableció los derechos que emanan de las uniones estables de hecho, entendida ésta –según el fallo que se comenta- como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, signada por la permanencia de la vida en común; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Señala que unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, sino que lo determinante para su determinación, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con soltero, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; que quien invoque la existencia de la unión estable debe probar la fecha cierta de cuándo comienza y su fin, y las características de la unión estable, entendidas éstas como permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, similar a la prueba de posesión de estado (fama y trato), y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la condición de estabilidad.
Este Juzgador en atención al presente criterio jurisprudencial vinculante, verifica que en el escrito libelar expresó la parte actora la existencia de un concubinato o relación estable entre él y la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, desde el 01 de agosto 2012, hasta el día 25 de mayo de 2014, donde por motivos privados deciden ponerle fin, según manifiesta el aquí demandante, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, por lo que este Tribunal logra extraer que la relación alegada por el referido ciudadano, no cumple con el tiempo mínimo que señal la jurisprudencia deben haber mantenido las partes, para hacer surgir a criterio del sentenciador la convicción de que existió la relación concubinaria accionada, por lo que el actor no posee interés jurídico actual para intentar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
El concubinato o unión estable de hecho, según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: a) ser público y notorio, que es lo que determina la posesión de estado de concubinos a la pareja; b) ser regular y permanente; c) ser singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; y d) ser entre personas de sexo opuesto.
En el caso bajo estudio como ya se indicó precedentemente, el mismo demandante manifiesta en su escrito libelar que existió una unión estable de hecho, que inició el 01 de agosto 2012, hasta el día 25 de mayo de 2014, es decir un (1) año y nueve (9) meses, por tanto, no se cumplen con uno de lo requisitos señalados por la doctrina y la sentencia ut supra citada, es decir, el carácter de regular y permanente, por cuanto su duración no fue de dos años como mínimo, para que pueda hacer surgir en el juzgador la convicción de la existencia de la unión concubinaria que se pretende reconocer. Es por ello, que la presente demandada se debe declarar inadmisible, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, contra la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, todos identificados en el cuerpo de este fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28865
CCG/LQR/vom.-
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