JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, ocho de junio del año dos mil diecisiete.-
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.939.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838 en su condición de endosatario en procuración del ciudadano FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14800.805.-
DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA Y KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.133.843 y 12.939.964 de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo del año 2017, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios; y tres (03) anexos en cinco (05) folios, quedando en ese mismo Tribunal en la misma fecha, por distribución. (Folio 04).
En fecha 07 de marzo del año 2017, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, ni a la ley. Se intimo a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA Y KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, se hizo el desglose de las dos letras únicas de cambio originales, fundamento de la demanda y se dejó en su lugar copia certificada y se guardó las originales en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia, no se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Embargo por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a consignar los referidos fotostatos. (Folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2017, el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, endosatario en procuración del ciudadano FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, consignó los recaudos ordenados por este Tribunal, para libran los recaudos de intimación a la parte demandada y para la formación del cuaderno separado. En auto de fecha 16 de marzo del año 2017, folio 18, se ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demanda comisionando al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÈRIDA, bajo oficio Nº 0153-2017, para que haga efectiva la misma, y en auto de la misma fecha, que riela al folio 25, se ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de embargo, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 07 de marzo del año 2017.
Al folio 29 al 38 riela resultas de la intimación debidamente firmadas por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA Y KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, parte demandada, realizada por ante el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÈRIDA.
Al folio 39 del presente expediente consta nota de secretaria de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete, donde la suscrita secretaria Titular de este despacho deja constancia que siendo el último día para que la parte intimada pagara o hiciera oposición a la demanda, la parte demandada no se presento ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 40, riela auto de esta misma fecha mediante la cual se ordeno realizar cómputo desde el día 08 de mayo del año 2017, (exclusive) fecha en que se recibieron las resulta de las intimaciones ordenadas, incluyendo dos (02) días que se le concedieron como termino de distancia, hasta el día treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete, (inclusive) fecha mediante la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció por ante este despacho, a cancelar a la parte demandante, las sumas debidas o hiciera oposición, transcurrieron DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO
Con fecha 16 de marzo del año 2017, el Tribunal formó cuaderno separado de Medida de Embargo.-
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Se ordenó verificar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de mayo del año 2017, (exclusive) fecha en que se recibieron las resulta de las intimaciones ordenadas, incluyendo dos (02) días que se le concedieron como termino de distancia, hasta el día treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete, (inclusive) fecha mediante la cual se dejo

constancia que la parte demandada no compareció por ante este despacho, a cancelar a la parte demandante, las sumas debidas o hiciera oposición, transcurrieron DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO.
Este Tribunal observa, según establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que los demandados hayan hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (Omissis).
Para el caso de que los demandados no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Este juzgador tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. De la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 08 de mayo del año 2017, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 08 de mayo del año 2017, exclusive, cuyos días vencieron el 31 de mayo del año 2017, y la parte intimada de autos ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA Y KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, antes plenamente identificados, no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio.
En tal sentido, consecuencialmente debe dársele mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, establecidos por lo que considerando que dicho plazo venció el 31 de mayo del año 2017, y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 08 de mayo del año 2017, exclusive, tal como obra al folio 38, en consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y así lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 07 de marzo del año 2017, y que obra agregado a los folios 14 y 15 del presente expediente.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA, COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre el ciudadano JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.939.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838 en su condición de endosatario en procuración del ciudadano FRANKLIN ALEXI RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14800.805, contra los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA Y KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.133.843 y 12.939.964 de este domicilio, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haberse hecho oposición al decreto intimatorio, de fecha 07 de marzo del año 2017.- Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, de tal declaratoria, se condena a los demandados ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLARREAL MONTOYA Y KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.619.791,66) que comprende la suma debida que es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a que representa la obligación contraída en las referidas letras de cambio, más la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.833,33) por concepto de intereses de las letras de cambio, más la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 523.958,33) como costas prudenciales calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Visto que la presente decisión salió fuera del lapso según lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, para que haga efectiva la misma. Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante. En cuanto a la notificación de la parte demandada se ordena su notificación en la dirección donde fue practicada la citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Avenida Bolívar, casa s/n, Sector Centro de la población de Timotes, del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; se ordena enviar la boleta al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el Alguacil de ese Tribunal practique la notificación de la parte demandada en la dirección antes indicada. Líbrese boleta y remítase con oficio.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete.- Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística. En la misma fecha se oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, bajo el oficio N° 0322-2017, para la notificación de la parte demandante y al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 0323-2017.- para la notificación de la parte demandada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
CACG/LQR/jp.-
Exp. 29.270.-