JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2017, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios 1 al 88), interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana ILIADA DE JEÚS GIL MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.619,592, de este domicilio y jurídicamente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.461.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.443, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 03 de marzo de 2017, en el expediente N° 0361, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA contra la aquí accionante en amparo, por cuanto considera conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29284 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 89).
Se admitió la presente acción de amparo constitucional, en fecha 04 de abril de 2017, y se decretó medida cautelar innominada (folios 90 al 94).
En fecha 02 de mayo de 2017, el alguacil Titular de este Juzgado agregó oficio de notificación al Juzgado sindicado como presunto agraviante, debidamente firmado, para dejar constancia de la entrega del mismo, también agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público (folios 100 y 101).
En fecha 23 de mayo de 2017, se agregó oficio Nº 178-2017, contentivo de de notificación debidamente firmada por la tercera legitimada en el presente recurso de amparo constitucional (folios 102 al 105).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA, en su carácter de tercera legitimada, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (folio 106).
En fecha 31 de mayo de 2017, se llevó a efecto la audiencia constitucional, según consta a los folios 107 al 109.
Este es en resumen el historial de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana ILIADA DE JEÚS GIL MATUTE, a través de su apoderado judicial, abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en el escrito libelar del presente amparo constitucional señaló lo siguiente:
- Que en el presente caso, se está en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que debe determinar esta Superioridad es si la ciudadana Jueza del Juzgado sindicado como agraviante, actuó fuera de su competencia o se extralimitó en sus funciones.
- Que si el Tribunal violó lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, al no cumplir con los requisitos de validez para practicar la notificación de la parte demandada para la celebración de una audiencia de mediación.
- Que si la sentenciadora incurrió en establecer en la sentencia, dos suposiciones falsas o falsos supuestos, al considerar que la parte demandada, estaba a derecho y tenía que asistir a la audiencia de mediación fijada, cuando quedó demostrado, que ella nunca fue notificada personalmente para la celebración de la referida audiencia de mediación.
- Que una sola de las violaciones constitucionales delatadas, sería suficiente para que declarara nula la decisión, por mandato del artículo 25 constitucional, con lugar el Recurso de Amparo interpuesto.
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”
Por tratarse de una acción de amparo contra quebrantamiento del debido proceso, a decir del recurrente, por un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con los precitados artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, tal y como se declaró en decisión de fecha 04 de abril de 2017.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Notificado el Ministerio Público, el Juzgado presuntamente agraviante y la tercera legitimada, se celebró la audiencia constitucional, en fecha 31 de mayo de 2017, donde las partes involucradas expresaron sus alegatos, todo lo cual quedó de manifiesto en el acta que obra a los folios 107 al 109 del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Señala el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, apoderado judicial de la accionante en amparo, ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, que su representada es parte demandada, en su condición de arrendataria, en el juicio seguido por la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA, parte demandante, en su condición de arrendadora, por Desalojo de vivienda familiar, objeto de un contrato de arrendamiento, causa que tramita el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el expediente número 0361, ocurriendo que en fecha lunes 06 de febreros de 2017, siendo las 9:00 de la mañana, se levantó ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN ENTRE LAS PARTES ante tal hecho, en fecha 22 de febrero de 2017, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, presentó formal escrito, donde invocó como alegato previos que se declare de conformidad con los artículos 12, 15 y 2016 del Código de procedimiento Civil, la nulidad del acta de mediación levantada en fecha 06 de febrero de 2017; que se reponga la casusa al estado de fijar la celebración de la continuación de la audiencia de mediación entre las partes para que de esta manera se restituya la situación jurídica delatada como infringida, para que su representada pueda exponer sus alegatos a favor de la solución de la causa antes de entablarse el juicio.
El Tribunal de la causa, presunto agraviante en el presente recurso de amparo, en fecha 03 de marzo de 2017, dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la reposición de la causa, lo que coarta el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representada, por lo que delata las flagrantes violaciones de los derechos constitucionales conculcados, tales como: violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto para la celebración de la audiencia de mediación en dicho Tribunal no fue notificada personalmente, conforme a derecho, porque no se cumplieron los requisitos esenciales para su validez, establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando no se había ordenado por auto expreso, la notificación personal de las partes para dicho acto, se libraron sendas boletas con ese fin, de manera que debía cumplirse con la notificación personal y en la dirección indicada. Que la sentencia emitida fue proferida en el marco de un procedimiento oral, cuyas decisiones interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación, conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, la tercera legitimada, ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA, a través de su coapoderada judicial, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, expuso como defensa lo siguiente: que no hubo violación de ningún derecho constitucional, en la audiencia de mediación, la ley estable que la no comparecencia de la parte demandada no causa efecto alguno, que luego se pospusieron 4 audiencias de mediación, que no están siendo violado los derechos a la vivienda, a la defensa, que la recurrente en amparo debió apelar de la decisión, y en caso de negativa, pudo ejercer el recurso de hecho, incluso podía solicitar un acto conciliatorio, el procedimiento está siguiendo su curso, es inadmisible el presente amparo constitucional, según lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2 de la Ley de Amparo, por cuanto no existe ninguna amenaza, ni al derecho a la vivienda ni el derecho al a defensa, en atención a ello solicitó sea desestimado el amparo por inadmisible.
La admisibilidad del amparo, si bien es cierto que la ley establece que procede después de haberse agotado las vías judiciales ordinarias, no menos cierto es que la Sala Constitucional ha dictado innumerables fallos al respecto, muchos de ellos de carácter vinculante. Por ejemplo, en sentencia vinculante No. 492 del 31 de mayo de 2000, señaló que “… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. Dice el mismo fallo que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 2 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la coapoderada judicial de la tercera legitimada, este Juzgador considera que no procede la misma, puesto que las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas como violentadas por la accionante en amparo son de estricto orden público.
Advierte quien aquí decide que el fundamento de la acción es la violación directa de derechos y garantías constitucionales, que es lo que este Jurisdicente debe examinar si efectivamente ocurrió para proferir el fallo de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda, el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, consignó:
1. Copia fotostática certificada del poder conferido por la accionante en amparo al abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, marcado “A”, documento éste que no es una prueba, sino el instrumento que acredita al abogado para representar a su patrocinada en el proceso, razón por la que no hay materia objeto de valoración en lo que a dicho documento respecta. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copias fotostáticas certificadas del expediente Nro. 0361, nomenclatura correspondiente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, relativo al juicio por desalojo de inmueble interpuso la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA contra la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, aquí acciónate en amparo. El presente expediente tiene valor de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión minuciosa de las actuaciones que lo conforman se verificó que efectivamente la Secretaria del Tribunal sindicado como presunto agraviante, mediante nota de fecha 03 de febrero de 2017, dejó constancia que el alguacil de ese Tribunal consignó boleta sin firmar, alegando que le había sido imposible la notificación de la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, en la dirección indicada en la boleta. También se aprecia del contenido de la boleta devuelta, que la misma es a los fines de notificarle a la parte allí indicada, para que compareciera a la continuación de la audiencia de mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
PRUEBAS DE LA TERCERA LEGITIMADA:
En la audiencia constitucional, la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA, en su carácter de tercera legitimada, no promovió pruebas.
Ahora bien, este Juzgador al analizar cada una de las actas procesales y la declaración de las partes en la audiencia constitucional para lograr determinar si efectivamente ocurrieron las violaciones constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, alegadas por la parte accionante en amparo, considera quien suscribe que de la revisión de las actas procesales, de los documentos consignados por la parte accionante, se logró demostrar que efectivamente si hubo tal vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse notificado a la parte demandada en el juicio por desalojo, ciudadana ILÍADA DE JESÚS GIL MATUTE, para la audiencia de mediación, tal y como se evidencia de la nota de secretaría de fecha 03 de febrero de 2017, que obra en copia fotostática certificada en el presente recurso de amparo constitucional. Es la razón por la cual la presente solicitud de amparo, resulta procedente en derecho. Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida debe ser declarada con lugar, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.…Omissis”
Al ser una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el presente caso, la Juez del Tribunal de Municipio sindicado como agraviante subvirtió al orden procesal, al llevar a efecto la audiencia de mediación, conforme a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, sin estar cumplida la notificación de la parte demandada en el referido juicio por desalojo de inmueble, aquí accionante en amparo, por tanto, este Juzgador en sede constitucional con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, habida consideración de la violación del debido proceso, deberá declarar la nulidad de la decisión de fecha 03 de marzo de 2017 y del acta de la audiencia de mediación de fecha 06 de febrero del mismo año, dictadas por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ILIADA DE JEÚS GIL MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.619,592, de este domicilio y jurídicamente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.461.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.443, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 03 de marzo de 2017, en el expediente N° 0361, nomenclatura del referido Tribunal, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA contra la aquí accionante en amparo.
SEGUNDO: En atención al particular que antecede, se ordena la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2017, así como la nulidad del acta de la audiencia de mediación de fecha 06 de febrero de 2017. Se ordena la reposición la causa al estado de que el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordene la notificación de las partes para la audiencia de mediación en el juicio de desalojo de inmueble, signado con el Nro. 0361, nomenclatura de ese Tribunal.
TERCERO: El presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Lo ordenado en este fallo se cumplirá y producirá todos sus efectos jurídicos a partir de la presente publicación, así como los recursos procedentes contra la misma.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29284
CCG/LQR/vom.
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