REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2016-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO FERNANDO ROMAN LOPEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.910.227, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.299, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: UTE BARQUITRANS Rif. J – 31346670-0 y UTE TRANSMERIDA Rif. J – 30715016-5.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Estela Araque Rojas, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.526.438 y V- 14.756.192, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.870 y 113.120, domiciliadas en Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL POR ARBITRAJE ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.299, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO FERNANDO ROMAN LOPEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.910.227, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra UTE BARQUITRANS Rif. J – 31346670-0 y UTE TRANSMERIDA Rif. J – 30715016-5; recibiéndose por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016, ordenándose despacho saneador en fecha 30 de noviembre de 2016, admitiéndose en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las partes demandadas, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de mayo de 2017, la secretaria del juzgado certifica la notificación comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de junio del 2017, siendo la 1:03 pm, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta sede judicial escrito suscrito por las Abg. María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Estela Araque Rojas, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.526.438 y V- 14.756.192, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.870 y 113.120, en su condición de apoderadas judiciales de las empresas demandadas, mediante la cual, entre otras cosas, solicitan a este Juzgado declare su falta de jurisdicción, toda vez que las partes, en todos los contratos suscritos a lo largo de los años de relación, sometieron cualquier disputa a un Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Caracas, lo cual excluye forzosamente a este Juzgado y al Poder Judicial del conocimiento de cualquier controversia derivada de esa relación contractual.
Seguidamente, el día, jueves ocho (08) de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano PEDRO FERNANDO ROMAN LOPEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.910.227, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra UTE BARQUITRANS Rif. J – 31346670-0 y UTE TRANSMERIDA Rif. J – 30715016-5. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.299, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; según consta en poder notariado inserto a los folios 67 y 68 de las actas procesales; así como las APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Estela Araque Rojas, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.526.438 y V- 14.756.192, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.870 y 113.120, domiciliadas en Caracas Distrito Capital, según consta en poderes notariados inserto a los folios del 486 al 491 y del 492 al 497 de las actas procesales. En este mismo acto el Tribunal dejó constancia que el día miércoles, 07 de junio del 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta sede judicial escrito suscritio por las Abg. María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Estela Araque Rojas, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.526.438 y V- 14.756.192, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.870 y 113.120, en su condición de apoderadas judiciales de las empresas demandadas, mediante la cual, solicitan se declare la falta de Jurisdicción, toda vez que las partes, en todos los contratos suscritos sometieron cualquier disputa a un Arbitraje antes la Cámara de Comercio de Caracas, lo cual, a su extender excluye al Poder Judicial del conocimiento de cualquier controversia derivada de la relación contractual; Así mismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra oponiéndose a la existencia de alguna cláusula de arbitraje que sea validad y solicita se declare sin lugar la solicitud; Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en la solicitud realizada. En tal sentido, visto lo expuesto por las partes, y en virtud, de los Principios Procesales establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aperturó el acto dando inicio a la audiencia preliminar, indicándole a las partes que dentro de los tres (3) días hábiles con despacho el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud realizada por la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente esta Juzgadora para pronunciarse sobre lo peticionado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de junio del 2017, las Abg. María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Estela Araque Rojas, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.526.438 y V- 14.756.192, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.870 y 113.120, en su condición de apoderadas judiciales de las empresas demandadas, presentan escrito inserto a los folios del 473 al 485 ambos inclusive del presente asunto, mediante la cual, entre otras cosas, en el capitulo I, referido a la Relación de los hechos exponen que:
“El demandante, ingeniero consultor, en el ejercicio de una profesión libelar, estuvo vinculado a una serie de proyectos de transporte y vialidad desarrollados por los estados Mérida y Falcón conjuntamente con mis representadas. En la ejecución de esos proyectos, a su vez, nuestra representada, se hizo de la asesoría independiente del aquí demandante, quien nunca se consideró a si mismo como empleado o trabajador subordinado, sino como prestador de servicios profesionales bajo la modalidad de “Honorarios Profesionales”. Esta relación no laboral estuvo siempre así considerada y, de hecho, al efecto, durante toda la relación, se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de honorarios profesionales.
(…) Omisis.
En todo caso, de forma previa en este proceso, incluso antes de la apertura de la audiencia preliminar, solicita de este Juzgado declare su falta de jurisdicción, toda vez que las partes, en todos los contratos suscritos a lo largo de los años de relación, sometieron cualquier disputa a un Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Caracas, lo cual excluye forzosamente a este Juzgado y al Poder Judicial del conocimiento de cualquier controversia derivada de esa relación contractual.
La excepción de jurisdicción que invoco en esta la primera oportunidad, se fundamente en el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Esa Sala, junto a la Sala Constitucional, han ido delineando lo que es hoy en día una nítida institución jurisprudencial. En sus antecedentes, invocamos la sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, dciatda en el juicio seguido por TEL-FREE VENEZUELA, C.A., contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., (…)”.
(…) Omisis.
Así, son innumerables los fallos que lo han reconocido y cuya relación podría resultar desgastante, por lo que nos referiremos a criterio de reciente data, esto es, fallo de fecha 6 de diciembre de 2016, dictado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por la sociedad mercantil TRACTOCENTRO, C.A., contra la sociedad mercantil CNH LATIN AMERICA LTCA.
(…) Omisis.
Pues bien, en el presenta caso, es de argüir a los fines de la declaratoria de existencia de Falta de Jurisdicción de lo siguiente:
a) Cláusula Compromisoria expresa. En todos y cada uno de los contratos celebrados entre las partes a lo largo de todos los años de la relación contractual a razón de Honorarios profesionales, se incluyó siempre una cláusula compromisoria, lo que pone de relieve la voluntad inequívoca de las partes de acudir a esa vía - y no a la jurisdicción ordinaria – a fin de resolver cualquier divergencia o discrepancia, siendo que el demandante no ha cuestionado en esta sede ni en ninguna otra la validez o eficacia de dicha cláusula y, muy por el contrario, ha invocado en todos sus efectos los contratos que la contienen, pero cuestionando su interpretación y pretendiendo derivar de ellos un contrato de trabajo que no es tal.
Lo anterior, se desprende de los propios contratos de trabajo del actor, consignados conjuntamente con su demanda, marcados como Anexos “E, “F”, “G”, “H” e “I”, cursantes en autos a los folios del 171 al 186, de la pieza I del presente expediente, de cuya cláusula Novena se colige, lo que se cita textual:
“CLÁUSULA NOVENA. JURISDICCIÓN Y TRÁMITE. Para todos los efectos que se deriven de la ejecución del presente contrato, las partes, fijan su domicilio en la ciudad de Barquisimeto y se someten al arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y al procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje y Medicación”.
Esta Cláusula es una constante a lo largo de la relación contractual, como se desprende de los propios contratos consignados por el actor, cumpliendo con el primer requisito de los exigidos por nuestro máximo Tribunal a efectos de la declaratoria ha lugar de la oposición por falta de jurisdicción.
b) De la oportunidad para formular oposición por Falta de Jurisdicción. Por otra parte, siendo esta la primera actuación de nuestras representadas en esta causa, en la que solo se invoca la vigencia y eficacia de la Cláusula compromisoria, se renuncia a la sumisión tacita a la jurisdicción ordinaria, ratificando y haciendo valer la cláusula compromisoria, por lo que, constatados como sean los dos supuestos para la procedencia de la excepción que se invoca – cláusula compromisoria y ausencia de renuncia tácita o expresa a la misma - , solicito que se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de esta demanda, suspendiendo el proceso hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratifique tal declaratoria. (…)”
De la revisión de las actas procesales observa esta Juzgadora que:
Las apoderadas judiciales de las demandadas solicitan, entre otras cosas se declare la falta de jurisdicción, toda vez que las partes, en todos los contratos suscritos a lo largo de los años de relación, sometieron cualquier disputa a un Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Caracas, lo cual, excluye forzosamente a este Juzgado y al Poder Judicial del conocimiento de cualquier controversia derivada de esa relación contractual; citando sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Arbitraje Comercial, así como, la cláusula Novena de los contratos firmados por las partes, referida a la Jurisdicción y Trámite, que establecen que “Para todos los efectos que se deriven de la ejecución del presente contrato, las partes, fijan su domicilio en la ciudad de Barquisimeto y se someten al arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y al procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje y Medicación”.
Ahora bien, se evidencian de las sentencias citadas por las apoderadas judiciales de las demandadas en el escrito de solicitud, que las mismas se refieren al arbitraje comercial, entre empresas, valen decir, entre comerciante; y no al arbitraje judicial en materia laboral, es decir, entre persona natural y natural o jurídica, por lo cual, las mencionadas sentencias no son similares, ni aplicables al presente caso. Igualmente, se observa, del escrito de solicitud de falta de jurisdicción, que las apoderadas judiciales de las demandadas alegan que se trata de una relación de prestación de servicios bajo la modalidad de “Honorarios Profesionales” (folios 474 y 483); y la parte actora, en su escrito libelar arguye la prestación de un servicio personal bajo dependencia, subordinación y ajenidad (folio 4), por lo cual, demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido, al observar esta juzgadora que las accionadas no están alegando la prestación de un servicio Comercial vale decir, entre empresas, para que se sometan a un arbitraje comercial, como lo pretenden hacer valer las demandadas en auto, alegando lo establecido en la cláusula novena de los contratos firmados entre las partes; y al constatar que no se trata de una solicitud de arbitraje laboral, establecido en el artículo 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es un mecanismo de resolución de conflictos colectivos o individuales de trabajo; el cual debe ser voluntario y procederá a petición de las partes dentro del proceso laboral en la audiencia preliminar cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino por el contrario en el presente asunto, se pretende discutir argumentos de fondo como es, - si se trata de la existencia de una relación de tipo laboral (como lo alega el actor), o - de honorarios profesionales (como lo alega las demandadas); argumentos estos de fondo que debe ser resueltos en juicio y no en esta fase de mediación.
En tal sentido, cabe destacar que en cuanto a la jurisdicción y la competencia la ley adjetiva en materia laboral señala que las demandas serán propuestas ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde culminó la relación laboral, el lugar de celebración del contrato de trabajo o el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente; en cambio, en materia civil pudieren conocer los Juzgados de Municipios y los de Primera Instancia de acuerdo a la competencia por la cuantía y por el territorio que corresponda, por lo que le corresponde al poder Judicial conocer el presente asunto, dado que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía; razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer la presente causa; en consecuencia, el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Y así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial, para conocer la presente causa; en consecuencia, el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
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