REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2013-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.743.437, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –5.874.053, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Antonio García Villasmil y Sandy Josué García Vera, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.766 y V- 13.577.547, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.344 y 82.414, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, SOBRE SUS ACCIONISTAS - EN FASE DE EJECUCIÓN.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.743.437, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –5.874.053, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha quince (15) enero de 2013, admitiéndose en esta misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, en la avenida 16 bis, Edificio Tornimotores, piso 1, oficina 2, Sector San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (9:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2013 la secretaria del juzgado certifica las notificaciones (Folios 31 al 33).

Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero del dos mil trece (2013), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual, la Juez instó a la mediación del conflicto; no siendo posible, dada la inconformidad en cuanto a las posiciones cerradas por ambas partes para la solución del conflicto; declarando terminada la audiencia preliminar y ordenando incorporar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30 de octubre de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicta sentencia en la cual declara Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MORA, en contra de DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A.; En fecha 8 de noviembre de 2013, se admite los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada y en fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal Primero Superior del Trabajo dicta sentencia definitiva en la cual, declara Sin Lugar los recursos de apelación formulados por los apoderados judicial de la parte demandante y demandada; confirmando el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes; El apoderado judicial de la parte demandada anuncia Recurso de Casación contra la sentencia publica en fecha 16 de enero de 2014, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de enero de 2013. En fecha 20 de mayo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara Sin Lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y confirma la sentencia recurrida. En fecha 16 de junio de 2015, se recibe el presente expediente en fase de ejecución notificándose a la experta contable a los fines que realice la experticia. En fecha 13 de noviembre de 2015, la experta contable consigna experticia complementaria del fallo, no habiendo impugnación de la misma; el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual no se produjo.

En fecha 1 de diciembre de 2015, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, librándose mandamiento de ejecución en contra de las demandadas y condenadas en autos DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., fijándose la oportunidad de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, para el día martes 16 de febrero de 2016, en la cual, este Juzgado se trasladó a la sede de la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, pero la misma fue suspendida por no haber para ese momento liquidez en las cuentas. Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2016, se llevó a efecto nuevamente la práctica de la medida, en la sede de la entidad Bancaria, BBVA Provincial, en la cual se ejecutó en cuenta perteneciente a la co-demandada y condenada en autos DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., la cantidad total de: Bs. 4.614,40, ejecutándose parcialmente el monto de lo condenado; En fecha 29 de septiembre de 2016, se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora; en fecha 25 de abril de 2017, se llevó a efecto la práctica de la medida ejecutiva, trasladándose este Juzgado a la sede de la entidad Bancaria, BBVA Provincial, pero la misma fue suspendida por no haber en ese momento liquidez en la cuenta.

Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2017, el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la URDD, escrito mediante la cual, solicita que:

“(…) Por cuanto a la presente fecha no ha sido posible materializar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, pues se evidencia de autos, que la parte patronal, ha realizado actuaciones para obstaculizar la ejecución de la sentencia haciendo ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto el articulo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece una responsabilidad solidaria a los accionistas de la empresas, siendo que en el presente caso, se trata de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles: Distribuidora Latinoamericana S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en las cuales los dos únicos accionistas son los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.053 civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.714, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de SUB-DIRECTOR, estando el capital social de las empresas señaladas, dividido de la siguiente manera: DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L. el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, es el accionista mayoritario y por ende, el accionista con poder decisorio, pues posee, 390 cuotas de participación de un total de 400 cuotas de participación, la accionista TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, posee 10, de un total de 400 cuotas de participación. DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, es el accionista mayoritario y por ende, el accionista con poder decisorio, pues posee, 350 acciones de un total de 500 acciones, la accionista TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, posee 150, de un total de 500 acciones y en PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A., el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, es el accionista mayoritario y por ende, el accionista con poder decisorio, pues posee, 450 acciones de un total de 500 acciones, la TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, posee 50, de un total de 500 acciones (tal como se evidencia de los registros de comercio que corren insertos a los autos), a lo que además habría de resaltar que dichos ciudadanos son esposos entre si, y que ambos se encuentras en pleno conocimiento de la presente causa, pues el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, estuvo presente en la audiencia celebrada durante el proceso, por lo que mal pudieran alegar desconocimiento de la causa y violación del derecho a la defensa.

Por otra parte, hay que destacar que el ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, ha venido realizando una serie de actos que constituyen fraude en perjuicio de mi representado con la sola intención de hacer ilusoria la ejecución del fallo, pues se evidencia de autos específicamente en lo folios 511 al 518 del presente expediente, que para la fecha del 11 de noviembre de 2014, la parte demandada mantenía movimiento en sus cuentas bancarias (banco de Venezuela, banco Provincial) que permitía que las mismas mantuvieran fondos y se lograba ejecutar parcialmente el monto condenado.

Pero una vez que se dio inicio a la fase de ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, para la fecha del 21/04/2015, el tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, dejó constancia en acta de medida ejecutiva de embargo (anexo marcado “B”) que la parte demandada había decidido cerrado la oficina donde funcionaban la entidades de trabajo DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L. DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A., ubicada en la avenida 16 bis, Edificio Tornimotores, piso 1, oficina 2, sector san Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, desde hace un año aproximadamente.

Luego las cantidades de dinero que se venían manejando en las cuentas bancarias de las entidades de trabajo demandadas y condenadas fueron mermando, tal como se evidencia de actas de medida de embargo ejecutiva que rielan a los folios 579 al 581; 674 al 671 y 691 al 693 del expediente LP31-L-2013-000004 (ANEXO MARCADO “B”), siendo el ultimo monto ejecutado, la cantidad de 13.794,74, monto este que resulta irrisorio, para lograr la ejecución del monto total adeudado, y que en muchas ocasiones, ni siquiera existe disponibilidad de monto alguno sobre el cual practicar la medida ejecutiva de embargo, pues así consta de la medida de embrago (sic) ejecutivo practica (sic) en la presente causa, en fecha 25 de abril de 2017.

Adicionalmente, como una actitud más para lograr el fraude tramado por el representante legal de las empresas DISTRIBUIDORA LATIONAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, el ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, en fecha 8 de Julio de 2014, (luego de tener conocimiento de haber sido condenado a pagar las prestaciones sociales del ciudadano Francisco Díaz, según sentencia de fecha 07/08/2013, proferida en el recuso LP31- R-2013-000077, expediente principal LP31- L- 2013- 000004) constituyó el Fondo de Comercio PROVEDURIA AJR de ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, el cual tiene su domicilio principal en la avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya, nivel Mezzanina, local B9, Municipio Libertador del Estado Mérida, y con el cual continuo desarrollando las actividades comerciales que venía realizando con las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A., hecho este que evidencia de su objeto, el cual es: “compra, venta distribución, importación y exportación de toda clase de libros, enciclopedias, atlas, diccionarios, leyes, códigos, novelas, historietas, revistas, material de investigación, cuentos, publicaciones de divulgación científica, recetarios, material de papelería en general, útiles escolares, así como también la compra, venta distribución, comercialización, importación y exportación de equipos mobiliarios, materiales y artículos para la oficina y el hogar, tales como línea marrón, línea blanca, electrodomésticos, salas de baño, cerámicas y grifería, además todo lo relacionado con equipos y accesorios de computación, fotocopiadoras, cámaras digitales y telefonía celular en general cualquier actividad de licito comercio relacionada con el ramo”, hechos estos que se evidencia de copia fotostática del Registro de Comercio que se anexa a la presente marcadas con “C”, en la cual se observan los datos de inscripción del Fondo de Comercio PROVEDURIA AJR de ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, así mismo se anexa a la presente marcadas con “D”, copias simples de formularios utilizados por las entidades de trabajo PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A. y PROVEDURIA AJR de ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, en los cuales se observa que el formato es exactamente el mismo, con lo que se demuestra la intención de burla la ejecución del fallo.

En basen a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al tribunal, que con fundamento a lo previsto el artículo 151 de la ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se sirva extender los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, en su condición de DIRECTOR y TIBISISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, en su condición SUB-DIRECTOR, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representado (…)”.



- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte actora, centra su solicitud que con fundamento a lo previsto en el articulo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se extienda los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMÁN DE ROJAS, en su condición de SUB- DIRECTOR y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de amparo incoada por la empresa APLICACIONES TUBULARES, “ATUCA” C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2004, estableció:

“(…) Estando dicho proceso de intimación en etapa de ejecución, el accionante alegó la existencia de una relación de identidad entre la intimada TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y acompañó recaudos a los fines de demostrar la existencia de la unidad patrimonial entre ambas, y bajo esos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia extendió la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y libró mandamiento de ejecución”.

Seguidamente, la Sala Constitucional, cita la sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) en la cual, estableció que:

“ (…) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(…). El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.(…) y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso (…).

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).

Luego señala la sentencia lo siguiente:

“ (…) Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

De lo antes transcrito se infiere, que se debe aplicar el criterio que en el curso del proceso y de acuerdo a los elementos aportados a los autos, comprende que se está en presencia de un grupo económico, y aún cuando, no todos los integrantes del mismo fueren demandados y citados a comparecer en juicio, la sentencia definitiva los condena, entendiéndose que como miembros de la unidad, conocen de la obligación del grupo y uno de sus miembros pudo defender los derechos grupales de la causa, que no es precisamente lo acontecido en el presente asunto, pues sólo se condenó a las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A., quedando definitivamente firme el fallo.

Ahora bien, evidencia este Juzgado que si bien es cierto en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el proceso de ejecución forzosa ya está iniciado, por cuanto este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2014, libró Mandamiento de Ejecución en contra de las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A. (siendo estas las únicas demandadas de autos). No habiendo sido los accionistas demandados en autos, debiendo advertir esta Juzgadora que una vez que se interpone la demanda se debe determinar con exactitud quienes son los legitimados pasivos (demandados) en contra de quien se intenta la acción; y si revisamos el libelo de la demanda; la misma fue presentada en contra de las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A; y no contra los accionistas, quienes no fueron objeto de demanda ni condena, por lo que, mal podría este Juzgado proceder a librar mandamiento de ejecución y embargar los bienes propiedad de otras personas no demandadas.

Sin embargo; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora en el escrito presentado, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

El apoderado judicial del actor argumenta su solicitud en que por cuanto a la presente fecha no ha sido posible materializar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, debido a que se evidencia de autos, que la parte patronal, ha realizado actuaciones para obstaculizar la ejecución de la sentencia haciendo ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto el articulo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece una responsabilidad solidaria a los accionistas de la empresas, y dado que en el presente caso se trata de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles: Distribuidora Latinoamericana S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en las cuales los dos únicos accionistas son los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.053 civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.714, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de SUB-DIRECTOR, solicita que se extienda los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, ya identificados y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos; a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo; En relación a este argumento, se evidencia de las actas procesales que en el presente caso consta en acta de Medida Ejecutiva de Embargo, levantada en fecha 24 de mayo de 2016, la cual obran a los folios del 946 al 948; en esta acta el Tribunal dejó constancia de la cantidad de dinero embargada en la cuenta bancaria de una de las codemandadas, es decir, que se ejecutó parcialmente el monto condenado, existiendo la posibilidad de materializar la diferencia pendiente de lo condenado. Por otra parte, es de resaltar que si bien, es cierto el artículo 151 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece la responsabilidad solidaria de los patronos o patronas y los accionistas de la empresas de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, no es menos cierto, que esta solidaridad debe ser invocada al inicio del proceso para que una vez demostrada la relación sustancial de los demandados solidariamente puedan ser condenados en forma conjunta.

En cuanto al argumento que el ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, ha venido realizando una serie de actos que constituyen fraude en perjuicio de su representado con la sola intención de hacer ilusoria la ejecución del fallo, constituyendo en fecha 8 de Julio de 2014, el Fondo de Comercio PROVEDURIA AJR de ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, el cual tiene su domicilio principal en la avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya, nivel Mezzanina, local B9, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se puede evidenciar de las actas procesales que, en el presente caso se ha venido ejecutando parcialmente el monto condenado (como ya se indicó), a pesar que fecha 16/02/2016 (folio 938), el Tribunal dejó constancia que se trasladó a la sede de la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, suspendiendo la medida por no haber para ese momento liquidez en las cuentas; realizándose posteriormente a esa fecha, vale decir, el 24 de mayo de 2016, un embargo parcial en la sede del BBVA Banco Provincial, de la cantidad de dinero existente en una las cuentas corrientes de una de las codemandadas en auto, por lo que se ha ejecutado parcialmente el monto condenado. Por otra parte, no consta en el expediente la serie de actos que dice el solicitante esta realizando o realizó las demandadas de autos, de algún supuesto de hecho que constituyan fraude en perjuicio del actor; así mismo, no consta en actas procesales que las demandadas en auto hayan cerrado las empresas, declarado insolventes, cerrado las cuentas, entre otros actos, que puedan demostrar algún supuesto de hecho de fraude o evasión a cumplir con el fallo; sólo consta en autos copia fotostática simple de la constitución de una firma personal denominada Proveeduria AJR de Alfredo José Rojas Rosal, en fecha 08/07/2014; por lo que mal podría este Juzgado por este sólo hecho proceder a librar mandamiento de ejecución y embargar los bienes propiedad de otras personas no demandadas como son los accionistas de las empresas, ya que la extensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme podría vulnerar la cosa juzgada, los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionistas de las empresas demandadas, cuando no existen en autos medios probatorios que demuestren claramente las acciones dirigidas a evadir la ejecución del fallo. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y una vez revisada la solicitud del profesional del derecho Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MORA, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado en contra de DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la cual, solicita extender los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, por ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el demandante y las demandadas de autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, resulta forzoso para esta juzgadora, Negar por improcedente la solicitud Realizada. Y así de decide.

- IV -
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.743.437, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por lo expuesto en la motiva e insta al solicitante a señalar un bien o cantidad de dinero propiedad de la empresa demandada a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la sentencia arriba mencionada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal,


Abg. Noreymi Nohemi Sánchez U.


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana 11:50 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,


Abg. Noreymi Nohemi Sánchez U.