REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2013-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DÍAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.503.850, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
PARTES DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –5.874.053, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Antonio García Villasmil y Sandy Josué García Vera, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.766 y V- 13.577.547, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.344 y 82.414, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, SOBRE SUS ACCIONISTAS - EN FASE DE EJECUCIÓN.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.503.850, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –5.874.053, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha dieciocho (18) enero de 2013, admitiéndose en esta misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, en la avenida 16 bis, Edificio Tornimotores, piso 1, oficina 2, Sector San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (9:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de enero de 2013 la secretaria del juzgado certifica las notificaciones (Folios 30al 32).
Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero del dos mil trece (2013), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual, la Juez instó a la mediación del conflicto; no siendo posible, dada la inconformidad en cuanto a las posiciones cerradas por ambas partes para la solución del conflicto; declarando terminada la audiencia preliminar y ordenando incorporar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes. En fecha 27 de mayo de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicta sentencia en la cual declara Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Francisco Díaz Carrero en contra de DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A.; En fecha 5 de junio de 2013, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en fecha 07 de agosto de 2013 del Tribunal Primero Superior del Trabajo dicta sentencia definitiva en la cual, declara Con Lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, revocando el fallo recurrido; declarando Con lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO Contra las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; condenado a las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., a pagar al demandante ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO, la cantidad de Bs. 98.926,21, más lo que arrojara la experticia complementaria del fallo. El apoderado judicial de la parte demandada ejerce Control de Legalidad remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2013. En fecha 07 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara Inadmisible el control de Legalidad interpuesto por la parte demandada, quedando firme la sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 06 de octubre de 2014, la experta contable consigna experticia complementaria del fallo, no habiendo impugnación de la misma; el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual no se produjo.
En fecha 17 de octubre de 2014, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, librándose mandamiento de ejecución en contra de las demandadas y condenadas en autos DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., fijándose la oportunidad de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, para el día martes 11 de noviembre de 2014, en la cual, este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la parte actora vale decir, sedes de la entidades Bancarias, Banco de Venezuela y BBVA Provincial, ejecutando en las cuentas pertenecientes a las co-demandada y condenadas en autos DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., la cantidad total de Bs. 134.590, ejecutándose parcialmente el monto de lo condenado. Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2015, se llevó a efecto nuevamente la práctica de la medida, pero la misma fue suspendida por no haber en ese momento liquidez en las cuentas. En fecha 21 de abril de 2015, se trasladó este Juzgado a objeto de practicar la medida ejecutiva de embargo en la dirección indicada por la parte actora vale decir, Avenida 16 Bis, Edificio Tornimotores, piso 1, oficina 2, Sector San Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se dejó constancia: 1.- Que la oficina signada con el Nº 2, donde funcionaban las empresas, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, y PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A., se encuentra cerrada, sin aviso que la identifique. 2.- Que de las indagaciones realizadas con los vecinos en el sitio antes mencionado, informaron que la oficina se encuentra cerrada desde hace mas de un año; razón por la cual, se acordó suspender la medida de embargo, reservándose la parte el derecho de seguir ejecutando; En fecha 09 de junio de 2015, se llevó a efecto nuevamente la práctica de la medida ejecutiva, trasladándose este Juzgado a la sede de la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, en la cual se ejecutó en cuentas pertenecientes a las co-demandadas y condenadas en autos DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., la cantidad total de Bs. 26.643,26, ejecutándose parcialmente el monto de lo condenado. En fecha 25 de septiembre de 2015, se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora; en fecha 16 de febrero de 2016, se llevó a efecto la práctica de la medida ejecutiva, trasladándose este Juzgado a la sede de la entidad BBVA Provincial, en la cual se ejecutó en cuenta perteneciente a la co-demandada y condenada en autos DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., la cantidad total de: Bs. 8.000, ejecutándose parcialmente el monto de lo condenado; En fecha 17 de mayo de 2016, se llevó a efecto la práctica de la medida ejecutiva, en la sede del Banco Bicentenario, sucursal El Vigía, en la cual se ejecutó en cuenta perteneciente a la co-demandada y condenada en autos Distribuidora Robinson C.A, Rif Nº J-31612567-0, la cantidad de Bs. 8.716,00 y la cuenta No. 0175-0028-71-0071320158, perteneciente a la Sociedad Mercantil Proveduría Todo Hogar C.A, Rif Nº J-31663828-6, la cantidad de Bs. 5.078,74, ejecutándose parcialmente el monto de lo condenado, dejándose constancia que Distribuidora Latinoamericana, S.R.L, Rif N° J-30814279-4, no posee cuenta en esa entidad bancaria; acordándose en fecha 30 de septiembre de 2016, la actualización de la experticia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora; en fecha 30 de marzo de 2017, se acordó nuevamente la medida para el día 23 de mayo de 2017, en la cual, no se hizo presente la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial declarándose desierto el acto.
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2017, el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la URDD, escrito mediante la cual, solicita que:
“(…) Por cuanto a la presente fecha no ha sido posible materializar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, pues se evidencia de autos, que la parte patronal, ha realizado actuaciones para obstaculizar la ejecución de la sentencia haciendo ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto el articulo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece una responsabilidad solidaria a los accionistas de la empresas, siendo que en el presente caso, se trata de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles: Distribuidora Latinoamericana S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en las cuales los dos únicos accionistas son los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.053 civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.714, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de SUB-DIRECTOR, estando el capital social de las empresas señaladas, dividido de la siguiente manera: DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L. el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, es el accionista mayoritario y por ende, el accionista con poder decisorio, pues posee, 390 cuotas de participación de un total de 400 cuotas de participación, la accionista TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, posee 10, de un total de 400 cuotas de participación. DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, es el accionista mayoritario y por ende, el accionista con poder decisorio, pues posee, 350 acciones de un total de 500 acciones, la accionista TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, posee 150, de un total de 500 acciones y en PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A., el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, es el accionista mayoritario y por ende, el accionista con poder decisorio, pues posee, 450 acciones de un total de 500 acciones, la TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, posee 50, de un total de 500 acciones (tal como se evidencia de los registros de comercio que corren insertos a los autos), a lo que además habría de resaltar que dichos ciudadanos son esposos entre si, y que ambos se encuentras en pleno conocimiento de la presente causa, pues el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, estuvo presente en la audiencia celebrada durante el proceso, por lo que mal pudieran alegar desconocimiento de la causa y violación del derecho a la defensa.
Por otra parte, hay que destacar que el ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, ha venido realizando una serie de actos que constituyen fraude en perjuicio de mi representado con la sola intención de hacer ilusoria la ejecución del fallo, pues se evidencia de autos específicamente en lo folios 511 al 518 del presente expediente, que para la fecha del 11 de noviembre de 2014, la parte demandada mantenía movimiento en sus cuentas bancarias (banco de Venezuela, banco Provincial) que permitía que las mismas mantuvieran fondos y se lograba ejecutar parcialmente el monto condenado.
Pero una vez que se dio inicio a la fase de ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, para la fecha del 21/04/2015, el tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, dejó constancia en acta de medida ejecutiva de embargo (folio 568 y 569 del presente expediente), que la parte demandada había decidido cerrado la oficina donde funcionaban la entidades de trabajo DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L. DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A., ubicada en la avenida 16 bis, Edificio Tornimotores, piso 1, oficina 2, sector san Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, desde hace un año aproximadamente.
Luego las cantidades de dinero que se venían manejando en las cuentas bancarias de las entidades de trabajo demandadas y condenadas fueron mermando, tal como se evidencia de actas de medida de embargo ejecutiva que rielan a los folios 579 al 581; 674 al 671 y 691 al 693 del presente expediente, siendo el ultimo monto ejecutado, la cantidad de 13.794,74, monto este que resulta irrisorio, para lograr la ejecución del monto total adeudado, y que en muchas ocasiones, ni siquiera existe disponibilidad de monto alguno sobre el cual practicar la medida ejecutiva de embargo, pues así consta de la medida de embrago (sic) ejecutivo practica (sic) en el expediente Nº LP31 – L – 2013 – 000003, en fecha 25 de abril de 2017, (anexo marcado “A”) en la cual las partes demandadas y condenadas son exactamente las mismas.
Adicionalmente, como una actitud más para lograr el fraude tramado por el representante legal de las empresas DISTRIBUIDORA LATIONAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, el ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, en fecha 8 de Julio de 2014, (luego de tener conocimiento de haber sido condenado a pagar las prestaciones sociales de mi representado, según sentencia de fecha 07/08/2013, proferida en el recurso LP31- R-2013-000077) constituyó el Fondo de Comercio PROVEDURIA AJR de ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, el cual tiene su domicilio principal en la avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya, nivel Mezzanina, local B9, Municipio Libertador del Estado Mérida, y con el cual continuo desarrollando las actividades comerciales que venía realizando con las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A., hecho este que evidencia de su objeto, el cual es: “compra, venta distribución, importación y exportación de toda clase de libros, enciclopedias, atlas, diccionarios, leyes, códigos, novelas, historietas, revistas, material de investigación, cuentos, publicaciones de divulgación científica, recetarios, material de papelería en general, útiles escolares, así como también la compra, venta distribución, comercialización, importación y exportación de equipos mobiliarios, materiales y artículos para la oficina y el hogar, tales como línea marrón, línea blanca, electrodomésticos, salas de baño, cerámicas y grifería, además todo lo relacionado con equipos y accesorios de computación, fotocopiadoras, cámaras digitales y telefonía celular en general cualquier actividad de licito comercio relacionada con el ramo”, hechos estos que se evidencia de copia fotostática del Registro de Comercio que se anexa a la presente marcadas con “B”, en la cual se observan los datos de inscripción del Fondo de Comercio PROVEDURIA AJR de ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, así mismo se anexa a la presente marcadas con “C”, copias simples de formularios utilizados por las entidades de trabajo PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A. y PROVEDURIA AJR de ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, en los cuales se observa que el formato es exactamente el mismo, con lo que se demuestra la intención de burla la ejecución del fallo.
En basen a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al tribunal, que con fundamento a lo previsto el artículo 151 de la ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se sirva extender los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, en su condición de DIRECTOR y TIBISISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, en su condición SUB-DIRECTOR, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representado (…)”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora, centra su solicitud que con fundamento a lo previsto en el articulo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se extienda los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMÁN DE ROJAS, en su condición de SUB- DIRECTOR y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de amparo incoada por la empresa APLICACIONES TUBULARES, “ATUCA” C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2004, estableció:
“(…) Estando dicho proceso de intimación en etapa de ejecución, el accionante alegó la existencia de una relación de identidad entre la intimada TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y acompañó recaudos a los fines de demostrar la existencia de la unidad patrimonial entre ambas, y bajo esos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia extendió la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y libró mandamiento de ejecución”.
Seguidamente, la Sala Constitucional, cita la sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) en la cual, estableció que:
“ (…) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(…). El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.(…) y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso (…).
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).
Luego señala la sentencia lo siguiente:
“ (…) Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.
De lo antes transcrito se infiere, que se debe aplicar el criterio que en el curso del proceso y de acuerdo a los elementos aportados a los autos, comprende que se está en presencia de un grupo económico, y aún cuando, no todos los integrantes del mismo fueren demandados y citados a comparecer en juicio, la sentencia definitiva los condena, entendiéndose que como miembros de la unidad, conocen de la obligación del grupo y uno de sus miembros pudo defender los derechos grupales de la causa, que no es precisamente lo acontecido en el presente asunto, pues sólo se condenó a las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A., quedando definitivamente firme el fallo.
Ahora bien, evidencia este Juzgado que si bien es cierto en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el proceso de ejecución forzosa ya está iniciado, por cuanto este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2014, libró Mandamiento de Ejecución en contra de las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A. (siendo estas las únicas demandadas de autos). No habiendo sido los accionistas demandados, debiendo advertir esta Juzgadora que una vez que se interpone la demanda se debe determinar con exactitud quienes son los legitimados pasivos (demandados) en contra de quien se intenta la acción; y si revisamos el libelo de la demanda; la misma fue presentada en contra de las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A; y no contra los accionistas, quienes no fueron objeto de demanda ni condena, por lo que, mal podría este Juzgado proceder a librar mandamiento de ejecución y embargar los bienes propiedad de otras personas no demandadas.
Sin embargo; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora en el escrito presentado, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
El apoderado judicial del actor arguye su solicitud en que por cuanto a la presente fecha no ha sido posible materializar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, debido a que se evidencia de autos, que la parte patronal, ha realizado actuaciones para obstaculizar la ejecución de la sentencia haciendo ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece una responsabilidad solidaria a los accionistas de la empresas, y dado que en el presente caso se trata de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles: Distribuidora Latinoamericana S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en las cuales los dos únicos accionistas son los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.053 civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.714, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de SUB-DIRECTOR, solicita que se extienda los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, ya identificados y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos; a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo; En relación a este argumento, se evidencia de las actas procesales que en el caso bajo estudio, consta cinco (5) actas de Medida Ejecutiva de Embargo, levantadas dos (2) de ellas en fechas 11/11/2014, las cuales obran a los folios del 511 al 519 y las demás en fecha 09/06/2015, 16/02/2016 y 17/05/2016, las cuales obran a los folios del 579 al 581, del 674 al 676 y del 691 al 693; en estas actas el Tribunal dejó constancia de las diferentes cantidades de dinero embargadas, es decir, que se ha venido ejecutando parcialmente el monto condenado. Así mismo, consta al folio 728 del presente expediente que en fecha 30 de marzo de 2017, se acordó nuevamente la medida para el día 23 de mayo de 2017, en la cual, no se hizo presente la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial declarándose desierto el acto (folio 733). Por otra parte, es de resaltar que, si bien es cierto el artículo 151 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece la responsabilidad solidaria de los patronos o patronas y los accionistas de la empresas de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, no es menos cierto, que esta solidaridad debe ser invocada al inicio del proceso para que una vez demostrada la relación sustancial de los demandados solidariamente puedan ser condenados en forma conjunta.
En cuanto al argumento que el ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, ha venido realizando una serie de actos que constituyen fraude en perjuicio de su representado con la sola intención de hacer ilusoria la ejecución del fallo, constituyendo en fecha 8 de Julio de 2014, el Fondo de Comercio PROVEDURIA AJR de ALFREDO JOSE ROJAS ROSAL, el cual tiene su domicilio principal en la avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya, nivel Mezzanina, local B9, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se puede evidenciar de las actas procesales que en el presente caso se ha venido ejecutando parcialmente el monto condenado (como ya se indicó), a pesar que en fecha 21/11/2015, (folios 568 y 569), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada había cerrado la oficina donde funcionaban la entidades de trabajo DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L. DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A., ubicada en la avenida 16 bis, Edificio Tornimotores, piso 1, oficina 2, sector san Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, desde hacia un año aproximadamente; realizándose posteriormente a esta fecha (21/11/2015), embargos parciales de cantidades de dinero; Así mismo, se evidencia que previamente a la ultima fecha fijada para la realización del embargo (23/05/2017), en la cual, se declaro desierto el acto, en diferente oportunidades se ha ejecutado parcialmente el monto condenado. Por otra parte, no consta en el expediente la serie de actos que dice el solicitante esta realizando o realizó las demandadas de autos que constituyen fraude en perjuicio del actor, sólo consta en autos copia fotostática simple de la constitución en fecha 08/07/2014, de una firma personal denominada Proveeduria AJR de Alfredo José Rojas Rosal; así mismo, no consta en actas procesales que las demandadas en auto hayan cerrado las empresas, declarado insolventes, cerrado las cuentas, entre otros, que demuestren algún supuesto de hecho de fraude o evasión a cumplir con el fallo; por lo que mal podría este Juzgado proceder a librar mandamiento de ejecución y embargar los bienes propiedad de otras personas no demandadas como son los accionistas de las empresas, ya que la extensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme podría vulnerar la cosa juzgada, los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionistas de las empresas demandadas, cuando no se ha demostrado claramente las acciones dirigidas a evadir la ejecución del fallo. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y una vez revisada la solicitud del profesional del derecho Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado en contra de DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la cual, solicita extender los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, por ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el demandante y las demandadas de autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, resulta forzoso para esta juzgadora, Negar por improcedente la solicitud Realizada. Y así de decide.
- IV -
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.503.850, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por lo expuesto en la motiva e insta al solicitante a señalar un bien o cantidad de dinero propiedad de la empresa demandada a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la sentencia arriba mencionada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez U.
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez U.
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