REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LADAX SAIN GARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.515, domiciliado en la urbanización la Páez, sector II, Barrio Finca Vigía Calle 2, casa Nº 1-08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yeny Virginia Parra Santiago, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 17.027.472 y 10.108.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 141.409 y 159.440, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.391, domiciliado en la Blanca Sector La Bandera casa S/N (al lado de la quesera caño seco en la parte de atrás de la universidad) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LADAX SAIN GARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.515, domiciliado en la urbanización la Páez, sector II, Barrio Finca Vigía Calle 2, casa Nº 1-08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en poder notariado inserto a los folios 10 y 11 de las actas procesales; contra el ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.391, domiciliado en la Blanca Sector La Bandera casa S/N (al lado de la quesera caño seco en la parte de atrás de la universidad) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2017, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de PERENCIÓN, subsane la reforma del libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda en los siguientes términos:

“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por la ciudadana, ELIBETH ANTONIETA GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.409, en su condición de procuradora especial de los Trabajadores y co-apoderada judicial del ciudadano LADAX SAIN GARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.563.515, respectivamente, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 01 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique claramente el nombre completo del demandante en virtud que existe incongruencia entre lo indicado al folio uno (01) del escrito libelar y lo observado al folio nueve (09).

2.- Indique todos los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- A los folios 20 y 21, consta consignación de la boleta de las notificaciones realizadas por el alguacil adscrito a esta Sede judicial Ciudadano Junior Murillo Fernández, el día viernes 02 de junio de 2017, se encuentra firmada por la persona que la recibió.

- Al folio 22, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 05 de junio de 2017, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 5 de junio de 2017, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de dos (2) folios útiles el cual, obra a los folios 24 y 25 del presente expediente.




Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación al segundo punto, referido a que indicará todos los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. Evidencia este Juzgado que la parte actora en su escrito de subsanación expuso los diferentes salarios devengados mensualmente cada año así:

Año 2007: Bs. 2.570,00 mensual
Año 2008: Bs. 3.490,00 mensual
Año 2009: Bs. 4.550,00 mensual
Año 2010: Bs. 9.200,00 mensual
Año 2011: Bs. 12.850,00 mensual
Año 2012: Bs. 20.150,00 mensual
Año 2013: Bs. 25.370,00 mensual
Año 2014: Bs. 38.245,00 mensual
Año 2015: Bs. 54.270,00 mensual
Año 2016: Bs. 154.285,50 mensual
Año 2017: Bs. 154.285,50 mensual

No obstante en el escrito libelar, cuando reclama el concepto de utilidades, indicó los siguientes salarios:

Año 2007: Bs. 20,49 diario
Año 2008: Bs. 26,64 diario
Año 2009: Bs. 32,25 diario
Año 2010: Bs. 40,79 diario
Año 2011: Bs. 51,61 diario
Año 2012: Bs. 68,25 diario
Año 2013: Bs. 99,09 diario
Año 2014: Bs. 162,96 diario
Año 2015: Bs. 321,61 diario
Año 2016: Bs. 5.142,85 diario

Evidenciando, que al multiplicar cada uno de estos salarios diarios por los treinta días del mes, para obtener los salarios mensuales devengados por el trabajador, no coincide con los salarios mensuales indicados año a año en el escrito de subsanación, a excepción del salario indicado para el año 2016, que es el único que coincide (Bs. 5.142,85 salario diario X 30 días del mes = Bs. 154.285,50 salario mensual); observando quien sentencia que existe una contradicción de los salarios indicados en el escrito de subsanación con los salarios indicados en el libelo de demanda cuando reclama el concepto de utilidades; en tal, sentido, al no tenerse certeza o claridad de lo antes expuesto, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que, existe contradicción; ya que el libelo de la demanda debe estar claro y bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 31 de mayo de 2017, específicamente, en lo que respecta al particular 2; donde se le solicitó que indicará todos los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano LADAX SAIN GARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.515, domiciliado en la urbanización la Páez, sector II, Barrio Finca Vigía Calle 2, casa Nº 1-08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra el ciudadano JOSÉ LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.391, domiciliado en la Blanca Sector La Bandera casa S/N (al lado de la quesera caño seco en la parte de atrás de la universidad) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los siete (07) día del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta