REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
El Vigía, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: LP31-O-2017-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTA AGRAVIADA: LESKIE MAYELA FERRER DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.256.177, domiciliada en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.459, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JESÚS ALEXIS RANGEL y LEONARDO FONSECA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal recibe escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por la ciudadana LESKIE MAYELA FERRER DE LEAL, asistida por el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

La ciudadana LESKIE MAYELA FERRER DE LEAL, asistida por el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, manifiesta que ocurre de conformidad con los artículos 19, 25, 26, 27, 87, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de interponer demanda de amparo constitucional contra los ciudadanos JESÚS ALEXIS RANGEL y LEONARDO FONSECA, en su carácter de Director y Jefe de la Oficina de Personal del Hospital II de El Vigía respectivamente, por haberle violado el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral. Señala que trabaja en el Hospital II de El Vigía, en el cargo de ayudante de servicio de cocina. Afirma que el día 24 de mayo de 2017, fué informada verbalmente por parte de compañeros de trabajo que habían depositado lo correspondiente al mes de salario de mayo de 2017, y el retroactivo de deudas laborales por ajuste en el salario; que ese mismo día verificó por medio de cajero electrónico el saldo en la cuenta y se encontró con la sorpresa que no le habían depositado; que se comunicó con el Jefe de Personal del Hospital II El Vigía, Licenciado Leonardo Fonseca, quien le manifestó de manera verbal, vía telefónica, que él había ordenado procesar la suspensión del sueldo, que ese hecho viola principios constitucionales inherentes a su derecho al trabajo y a recibir una remuneración digna como contraprestación de sus servicios. Señala que le han sido vulnerados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DE LA COMPETENCIA:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia ha establecido que, de la norma que se mencionó, se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere denunciado, y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que en materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.

La parte solicitante interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando que el día 24 de mayo de 2017, constató al verificar el saldo de su cuenta que no le depositaron lo correspondiente al mes de salario de mayo de 2017 y el retroactivo de deudas laborales por ajuste en el salario y que el Jefe de Personal de la entidad de trabajo donde labora le manifestó que él había ordenado procesar la suspensión del sueldo. De lo expuesto se evidencia que el hecho denunciado se corresponde con una relación de carácter laboral presuntamente existente entre las partes indicadas como agraviantes y agraviadas; razón por lo cual, en aplicación de las normas previamente citadas este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR:

La parte querellante solicita se le restituyan sus derechos constitucionales y humanos violados por los ciudadanos Jesús Alexis Rangel y Leonardo Fonseca, en su carácter de Director y Jefe de la Oficina de Personal del Hospital II de El Vigía y en consecuencia pueda recibir el salario correspondiente e indebidamente retenido.

Planteada la controversia de la forma indicada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 513 del 02 de junio de 2010:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional.”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6 las causas de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional y en razón de esta normativa, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.

Señala el artículo 6 de la Ley en comento: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Se observa que la parte querellante manifiesta en su demanda: que a la fecha de interposición de la presente demanda ha realizado el siguiente trámite sin haber obtenido oportuna y adecuada respuesta: Que en fecha 25 de mayo de 2017, acudió ante la Sub Inspectoria del Trabajo de El Vigía, en donde introdujo reclamación formal. En esta instancia administrativa le dieron cita para el día 6 de junio de 2017. En fecha 29 de mayo de 2017, acudió ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (INPSASEL) en donde introdujo reclamación formal. En esta instancia administrativa no le pudieron atender y le dieron cita para el día 30 de mayo de 2017. En fecha 30 de mayo de 2017, acudió nuevamente ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (INPSASEL) para introducir la reclamación formal. En esta instancia administrativa le atendieron y le solicitaron una denuncia formal por escrito, pero que esta denuncia solo la podía introducir después de la cita de la Sub.Inspectoría.

De acuerdo lo expuesto por la parte accionante, es evidente que ha hecho uso de la vía ordinaria correspondiente como es la Inspectoría del Trabajo, la cual ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra un procedimiento breve y eficaz para atender y decidir los reclamos que interpongan los trabajadores sobre las condiciones de trabajo, y tal como afirma la querellante, en dicho organismo laboral ya le asignaron fecha para ocurrir a ventilar el asunto objeto de su reclamo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 373 del 17 de mayo de 2016, indicó:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.”

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara inadmisible el amparo interpuesto. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana: LESKIE MAYELA FERRER DE LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.256.177.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, Regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, actuando en sede constitucional en El Vigía a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Noreymi Nohemi Sánchez U.

En la misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2: 19 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,

Abog. Noreymi Nohemi Sánchez U.