Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2015-000042
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDERSON RIVAS OBANDO y JOHANNY CAROLINA URDANETA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.964.024 y V-17.544.421.
ABOAGDO ASISTENTE: JEAN CARLOS ZAMBRANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado N° 142.487
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANDERSON RIVAS OBANDO y JOHANNY CAROLINA URDANETA DE RIVAS, asistidos por el abogado JEAN CARLOS ZAMBRANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado N° 142.487. Seguidamente, mediante auto de fecha 30/11/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 15/12/2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12/07/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 28. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 3/05/2017, mediante escrito los ciudadanos ANDERSON RIVAS OBANDO y JOHANNY CAROLINA URDANETA DE RIVAS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ANDERSON RIVAS OBANDO y JOHANNY CAROLINA URDANETA ACOSTA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12/07/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano ANDERSON RIVAS OBANDO, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, que depositará en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 0102-0345-72-0100023547, lso primeros cinco días de cada mes, cantidad que será aumentada cada mes que por decreto presidencial se incremente el salario mínimo en un proporción del 10%. Igualmente establece dos especiales de treinta y tres coma treinta y tres (33,33) unidades tributarias lo equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para los meses de agosto y diciembre con su respectivo incremento anual del 10%. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del niño. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (12) de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA.
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